REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2011-001452
Recurso WP01-R-2013-000253

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de revisión interpuestos, el primero en fecha 05/02/201, por el penado MADURO BLANCO WILLEAN ADRIAN y el segundo en fecha 12/04/2013, por el Abogado WILMER ALBERTO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas del mencionado penado, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/07/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que al folio 110 de la primera pieza, cursa escrito de fecha 01/06/2011 suscrito por el penado MADURO BLANCO WILLEAN ADRIAN, recluido en el Internado Judicial de los Teques, cuyo Director certifico como suya la firma que aparece en dicho documento y a través del cual se evidencia que revocó a la defensora pública actuante en el presente caso. A los folios 27 al 35 de la segunda pieza, cursa escrito contentivo del recurso de revisión de fecha 12/04/2013, suscrito por el abogado WILMER ALBERTO GARCIA, quien para la fecha no poseía cualidad de parte en la presente causa, ya que al folio 130 de la primera pieza riela acta levantada en fecha 14/07/2011, en la cual se deja constancia de la aceptaron y juramentación del Abogado Privado MOISES YBRAHIN MANZANO, como defensor de confianza del penado antes mencionado; siendo ello así, en atención al contenido del artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, tal recurso deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA

Resuelto el punto referido al recurso interpuesto por el Defensor Público, esta Alzada observa que cursa al folio 17 de la segunda pieza, escrito suscrito por el penado de marras, solicitando sea revisada la pena que le fue impuesta en fecha 28/07/2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional

En tal sentido se advierte de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

a.- El recurso de revisión fue interpuesto por el penado MADURO BLANCO WILLEAN ADRIAN ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 463 cardinal 1 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé:

“…Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

b.-El recurso de revisión, fue solicitado en fecha 05 de febrero de 2013, siendo este tempestivo conforme al contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”

c.- El recurso de revisión se solicitó en relación a la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2011, en la que el ciudadano MADURO BLANCO WILLEAN ADRIAN fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se evidencia que es una decisión revisable por esta Alzada a tenor de lo establecido en los artículos 462 y 465, ambos del Texto Adjetivo Penal, los cuales prevén:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

“Artículo 465…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”

En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 445 del mismo Código Adjetivo Penal, considera este Órgano Colegiado que es procedente ADMITIR el recurso de revisión plateado por el penado MADURO BLANCO WILLEAN ADRIAN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal Ordinario Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone el tercer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 466 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado WILMER ALBERTO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, de acuerdo con lo previsto en el literal a. del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimidad para intentar el mismo.

SEGUNDO ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el penado MADURO BLANCO WILLEAN ADRIAN, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/07/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: SE ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2012-000253
RMG/EL/NSM/rudy.-