REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de julio de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WJ01-P-2013-000031
Recurso WP01-R-2013-000370
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de los ciudadanos JERSON JOSE MIJARS TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.024.833 y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.676.271, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido a los fines de decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Efectivamente Señores Magistrados a mis defendidos la (sic) detuvieron el 01-06-13, por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas (sic), de manera arbitraria, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 234, con el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido (sic) y por tal motivo solicito sea revocada la medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, vigente para el momento, actualmente en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi representado…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 03-06-2013, por el Tribunal Segundo de Control, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” Cursante a los folios 02 al 05 de la presente incidencia.
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación el Abogados MARIO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez…Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de junio de 2013, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 03, de fecha 19/01/2000, la cual establece que el sólo el dicho del funcionario policial no es suficiente para acreditar la culpabilidad de una persona en un hecho punible, no es menos cierto, que en el caso referido no es procedente la aplicación de dicho comentario doctrinal en vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar otorgan convicción, debido a que los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en un vehículo tipo moto de color negro con rojo, marca Suzuki, la cual al verificar dentro del Sistema de Registro Policial, se encontraba solicitada por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; y que los imputados no pudieron comprobar la propiedad de la misma, en el caso de que haya existido traslación de la propiedad; y a su vez se hace necesario mencionar que la representante de la Defensa Pública, consignó en fecha 10 de junio de 2013, una solicitud para realizar una entrevista al ciudadano Jhonny Mijares, quien según el escrito consignado es el propietario del vehículo, tipo moto de color negro con rojo, marca Suzuki, que se encuentra incurso en el caso referido, quien estuvo presente el día que ocurrieron los hechos, dando razones y certeza de la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que los incriminan…Ahora bien, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho…Quien aquí defiende es del discernimiento (sic)que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de APROVECHAMIEMO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY MIJARES, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad…Señala el recurrente que el Tribunal Ad (sic) Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados (sic) podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por la Juez de Control, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una medida distinta como la libertad sin restricciones, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, en vista de que las medidas cautelares impuestas en principio por el Tribunal consisten en realizar la investigación respectiva mientras el imputado se encuentra en libertad, llegando de cierta forma a un establecerse un compromiso de parte del imputado a las condiciones fijadas por el tribunal…En ese sentido en el caso concreto, se encuentran dados todos los supuestos para que el Tribunal decidieren base del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados, de acuerdo a lo establecido en el acta policial, la cual refleja la actuación de los funcionarios policiales en fecha 01 de junio del año dos mil Trece (2013), en el Kilómetro 25, específicamente en el sector Pericoco, de la Parroquia El Junkito (sic), estado Vargas, siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde, se encontraba un dispositivo policial, momento en el cual, se trasladaban en un vehículo, tipo moto de color negro con rojo, marca Suzuki, dos ciudadanos identificados como JECSON (sic) JOSÉ MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMÍNGUEZ, los cuales al notar la presencia de los efectivos policiales, actuaron de forma intranquila y nerviosa, por lo que despertó desconfianza en los funcionarios, por lo que proceden (sic) llamarlos y posteriormente los detienen preventivamente y proceden a verificar los datos necesarios de los ciudadanos y del vehículo que poseían al instante, arrojando como resultado que el vehículo, tipo Moto, se encontraba solicitado por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, por la comisión de hecho punible de Hurto de Vehículo en Vía Pública, situación que ameritó la aprehensión de los ciudadanos up supra…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante a los folios 43 al 49 de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 19 al 23 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 03 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos JERSON JOSÉ MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMÍNGUEZ, ampliamente identificadas en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerdo tramitar la causa por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídico dada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Lay Sobre el Hurto y Rabo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone a los imputados JERSON JOSÉ MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal (sic), referido a la obligación de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES, en consecuencia, se declara sin lugar solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes…” Cursante del folio 19 al 23 de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar las autorías o participaciones de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos JERSON JOSE MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMINGUEZ.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación consideró que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se confirmara el fallo recurrido.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que los hechos ilícito imputados a los ciudadanos JERSON JOSE MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMINGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/06/2013.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de junio 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
"…Encontrándome de servicio, recorrido Kilómetro 25, de la parroquia el junquito (sic), en la unidad tipo moto No. 061, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-341 ROMERO JOMAN…siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde del día de hoy 01-06-12, procedimos a realizar un dispositivo policial en el Kilómetro 25, específicamente en el sector de pericoco (sic), de la parroquia el junquíto (sic), allí avistamos dos ciudadanos que se trasladaba en un vehículo tipo moto de color negra con rojo, marca Suzuki, quienes poseían las siguientes características el primero (el conductor) de estatura baja, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido una franela de color roja, con rayas azul, blue jeans, el segundo (el copiloto), de estatura baja, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido una franela de color negra azul (sic), blue jeans, los mismo al notar la presencia policial se tornaron nerviosos tratando de evadir a la misma, se procedió a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando retenerlos momentáneamente, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos los mismos no ocultar nada, seguidamente le indique que serían objetos de una inspección corporal, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-341 ROMERO JOMAN, para tal fin, indicándome a los pocos minutos el referido oficial no haberle incautado ningún objetos de interés criminalístico a estos ciudadanos. De igual manera los mismos quedaron identificados según sus datos, como; 1- MIJARES TALAVERA JECSON (sic) JOSÉ, de 18 años de edad, V- 22.024.833. 2- MARQUINA DOMINGUEZ ALEIXIS RICARDO, de 23 años de edad, V- 25.676,271; cabe destacar que el vehículo tipo moto queda descrita de la siguiente manera: Moto; marca Suzuki, de color negra con rojo, placa ADD354. Acto seguido, procedí a verificar los datos de los ciudadanos retenidos y del vehículo tipo moto mediante el Sistema Integral de Información Policial (S.I..I.P.O.L.) a través de la sala situacional, minuto después siendo informado por el Operador de SIIPOLL, el OFICIAL AGREGADO (PEV) CASTO RAMÓN ANTONIO, que los ciudadanos retenidos no presentan registros policial que lo involucre en un hecho punible, con respecto al vehículo tipo moto se encuentra requerida por la División de Investigaciones Contra, el Robo de Vehículo, por el delito de hurto de vehículo vía publica, de fecha 02/09/2011, según expediente número K-11-0232-02109, En (sic) vista de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participes de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, los ciudadanos aprehendidos se le impuso sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6,078 de fecha 15/06/12, por tal situación en colaboración de la unida numero 15 conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-264 MENDOZA EUGENIO…suscrito a la coordinación policial el Junko, procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo tipo moto requerido a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar siendo las 04:00 horas de la tarde, del día 01/06/2013 los detenido procedieron a firmar los derechos antes impuesto. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. Paudelis Solórzano, fiscal primera (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención de los ciudadanos agresores, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento y los detenidos el día lunes 03-06-2013, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la supervisara (PEV) LEISLIE ROSALES, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…”Cursante al folio 10 de la presente incidencia.
2.- Al folio 13 de la incidencia, cursa copia del reporte de sistema emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el que se deja constancia que el vehículo tipo moto, Suzuki, placas ADD354, se encuentra solicitado por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo.
3.- Al folio 14 de la incidencia, cursa copia de la planilla de Registro de Recepción y entrega de Vehículo, donde consta la entrega del vehículo moto, marca Suzuki, placas ADD354 al estacionamiento Bolpar 2021 C.A.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de junio de 2013, se evidencia que los ciudadanos JERSON JOSE MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMINGUEZ se acogieron al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el día 01 de junio de año en curso, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en el kilómetro 25 de la parroquia El Junquito, específicamente en el sector Pericoco, funcionarios policiales adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, supuestamente detuvieron a los hoy imputados tripulando un vehículo moto, el cual al pedir información del mismos aparece solicitado por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, por el delito de Hurto de Vehículo en vía pública de fecha 02/09/2011, según expediente numero K-11-0232-02109, tal como consta al folio 13 de la incidencia; pero en cuando a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JERSON JOSE MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMINGUEZ, en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios actuantes antes referida, en la que no se deja constancia de ningún testigo que corrobore tal actuación policial, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que no existen elementos que hagan verosímil el estado probatorio, ya que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JERSON JOSE MIJARES TALAVERA y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMINGUEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada el 03 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JERSON JOSE MIJARS TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.024.833 y ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.676.271, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/ELZ/HD/artz.-