REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000088
RECURSO: WP01-R-2013-000393

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados MIRIAM AVILA RUIZ, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, quienes lo suscriben en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON JAIRO CARDOZA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.438, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER FERNANDO QUEZADA QUEZADA.

En fecha 28 de Junio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000393 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los abogados MIRIAM AVILA RUIZ, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, se observa que los mismos indicaron: “…promovemos como prueba para demostrar nuestras denuncias y alegatos, todas las actas y folios que corren en original, en la presente causa, así como los dispositivos de grabación de voz que se utilizaron en todas las audiencias que se celebraron con ocasión del debate oral y público…”

En cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas señalados por los abogados MIRIAM AVILA RUIZ, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, se observa que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a las partes a realizar ofrecimientos de pruebas, específicamente las grabaciones del juicio a los fines de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en las actas del debate o en la sentencia; en tal sentido vale destacar, que el ofrecimiento efectuado por los recurrentes no se especifica qué pretenden probar, ya que se realiza de manera genérica, lo cual impide establecer la pertinencia o necesidad de las mismas; no obstante, se advierte que las actas promovidas forman parte del acervo probatorio que debe ser analizado a los fines de resolver la impugnación intentada, razón por la cual esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción. Y ASÍ SE DECIDE

Resuelto el punto anterior, tenemos que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados MIRIAM AVILA RUIZ, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, quienes lo suscriben en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON JAIRO CARDOZA AVILA, tal como se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fecha 31 de marzo de 2011, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante a los folios 76, 77 y 155 de la pieza 2 de las actuaciones, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de Mayo de 2013, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 56 de la sexta pieza de estas actuaciones, el lapso del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 22,23,24, 27, 28, 30, 31, de mayo y 03, 04 y 05 de Junio del presente año de lo que se deduce que fue presentado al SEPTIMO DÍA HÁBIL de haberse publicado el texto integro del fallo; es decir, dentro del lapso que le otorga la Ley.

c) El recurso de apelación fue interpuesto por los Defensores Privados con fundamento en el numeral 2 artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presento escrito de contestación al recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 29 DE JULIO DE 2013, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la prueba ofrecida por los Defensores Privados en el escrito presentado relacionada con el medio de reproducción, ello por cuanto el ofrecimiento efectuado por los recurrentes no se especifica que pretenden probar, ya que se realiza de manera genérica, lo cual impide establecer la pertinencia o necesidad de las mismas; no obstante, se advierte que las actas promovidas forman parte del acervo probatorio que debe ser analizado a los fines de resolver la impugnación intentada.

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRIAM AVILA RUIZ, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JHON JAIRO CARDOZA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.438, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WUILEINER FERNANDO QUEZADA QUEZADA.

TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público.

CUARTO: SE FIJA para el día 29 DE JULIO DE 2013, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes a los fines convocarlos al acto fijado, así como la respectiva boleta de traslado, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RCR/RCR/NSM/HD/rc.-