REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001077
ASUNTO : WP01-R-2013-000399
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Sexta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 12/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.628.536, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En tal sentido, SE OBSERVA.
En fecha 08 de Julio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000399 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite la solicitud de la Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada (sic) por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO titular de la cédula de identidad Nro. 19.628.536, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se, declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa del imputado de autos. CUARTO: Con relación a la solicitud de la defensa que se decrete la nulidad absoluta por estar en presencia de inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, leyes, tratados, convenios internacionales ratificados por nuestra República, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no ha observado violación alguna del derecho a la defensa, amén que la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cualquier violación en cuanto a la detención de algún detenido cesa en el momento que es puesto a la orden del tribunal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a los fines que se le practique al Análisis de Trazas de Disparo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias requeridas por las partes. Se designa como centro de reclusión YARE III. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION…” (Folio 60 al 64 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO, tal como consta en el acta de imposición de derechos, designación y aceptación de defensor privado, que riela en los folio 58 y 59 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 19 de Junio de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 82 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 02 al 16 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Sexta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 12/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.628.536, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. ADMITE escritos de contestación de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SALDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/HD/KD.