REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000672
ASUNTO : WP01-R-2013-000343

Vista la inhibición planteada por la Abogada RORAIMA MEDINA GARCÍA, Jueza Integrante de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000343 (nomenclatura de este Superior Despacho), contentiva del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula N° 4.248.238, alegando como sustento de su planteamiento la causal de Inhibición Obligatoria, contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, por haber emitido opinión en torno al punto recurrido con conocimiento de causa.

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 02 y 03 de la sexta pieza de la presente incidencia, cursa acta donde la Juez antes mencionada, se inhibe de conocer la causa del recurso de apelación en contra de la decisión que decreto de sobreseimiento en el proceso seguido al ciudadano ALFREDO SAEL URREA, sustentándose en las siguientes razones:

“…Quien suscribe RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONE: “En fecha 15/11/2007, esta Alzada dictó decisión en la causa Nº WP01-R-2007-000185, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INES PINTO MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, en la que se estableció entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…Revisada como ha sido la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y, en acatamiento de las jurisprudencias anteriormente trascritas, se debe concluir que la referida decisión del Juzgado A quo es inmotivada, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito del auto por el cual se declare el SOBRESEIMIENTO, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda el pronunciamiento, ya que lo único que establece el Juez A quo en su fallo es…que no existen suficientes elementos comprobatorios de delito alguno o que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO SAUL URREA…pero, no manifiesta los motivos que lo llevaron a tal conclusión, en virtud de que en su decisión no deja asentado los elementos de prueba, ni el análisis de dichas pruebas que lo conllevaron a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha 28/05/2007 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, impugnada por la victima CARMEN RAMIREZ ROA, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALFREDO SAUL URREA, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por falta de motivación, en consecuencia se ORDENA remitir la presente causa a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo penal…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicada en fecha 28 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, impugnada por la victima CARMEN RAMIREZ ROA, asistida por la profesional del derecho Ines Pinto, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadana ALFREDO SAEL URREA, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por la referida victima, por falta de motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452, en concordancia con el numeral 2 del artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA remitir la presente causa a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo penal…Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 425 del mismo Texto Adjetivo Penal, toda vez que en fecha 15/12/2007 se dictó la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, la cual se encuentra suscrita por mi persona y, siendo que en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000343, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALFREDO SAEL URREA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 4, en relación con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en torno al punto recurrido con conocimiento de causa. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA, ponente en la presente causa conocerá y resolverá la presente incidencia…”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, se observa que a los folios 113 al 120 de la segunda pieza de la incidencia, cursa inserta decisión suscrita por la Juez inhibida actuando como integrante de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Vargas, en fecha 07 de Noviembre de 2012, en cuyo dispositivo se indica que:

“…DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicada en fecha 28 de mayo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, impugnada por la victima CARMEN RAMIREZ ROA, asistida por la profesional del derecho Ines Pinto, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadana (sic) ALFREDO SAEL URREA, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por la referida victima, por falta de motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452, en concordancia con el numeral 2 del artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA remitir la presente causa a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo penal…”

Ahora bien quien aquí decide observa que, la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ORANGEL GARCIA en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA RAMIRZ ROA y DIGNA RAMIREZ ROA, en contra del fallo que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en cuyo dispositivo se lee:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238, por cuanto POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 302 eiusdem…”

De lo anterior, queda establecido que la decisión que corresponde conocer a esta Alzada se refiere al Decreto de un Sobreseimiento y siendo que la Juez inhibida en fecha 15 de Noviembre de 2007, emitió pronunciamiento en la presente causa, declarando la Nulidad del fallo dictado en fecha 28 de mayo del mismo año, referido también al decreto de un Sobreseimiento, se advierte que ante tal circunstancia opera el efecto jurídico contenido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto quien aquí decide estima oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que en consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la inhibida, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo en la que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por la ciudadana RORAIMA MEDINA GARCÍA en sus carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelación del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000343 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALFREDO SAEL URREA, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la misma bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadano RORAIMA MEDINA, quien se desempeña como Jueza integrante de esta Corte de Apelación, en la causa Asunto Nº WP01-R-2013-000343 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto en contra del imputado ALFREDO SAEL URREA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Juez Inhibida, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a uno de los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE,

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS