REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001296
ASUNTO : WP01-R-2013-000458

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. EUGENIO BARILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.666, quien fue presentada ante dicho órgano jurisdiccional, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 09 de Julio de 2013, con motivo a la detención de la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.666, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones a la imputada de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a la presunta imputada, como autora en la posible comisión del delito aquí precalificado. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a la imputada de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a la presunta imputada, como autora en la posible comisión del delito aquí precalificado más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, (sic) decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRÁN, identificada con la cédula de identidad N° 23.477.666, plenamente identificada en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de la misma en los hechos precalificados por la representación fiscal, así como por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga la medida judicial preventiva de libertad. Asimismo se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este estado en virtud de lo manifestado por la imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones a la imputada de autos, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe evaluar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada y las entrevistas de los funcionarios donde se señala que la cantidad de drogas en peso bruto fue de doscientos diecinueve con diez gramos de crack (219,10 grs), distribuidos en dos envoltorios de tamaño regular, además de la incautación de un (01) celular, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar en conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio público y oral, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la Sala Penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones de las cortes de apelaciones, donde señala entre otras cosas, que del hecho de que no haya testigos, los funcionarios actuantes no dejan de ser testigos del procedimiento, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones sobre el particular, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y constitucional, porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es fundamento para que se otorgue libertad sin restricciones más aun considerando la cantidad que se incautó en el presente procedimiento. Es todo…”



DE LA CONTESTACION DEL LA DEFENSA

La Abogada CARMEN RODRIGUEZ en su carácter de defensora pública de la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRÁN, quien de seguida expuso:

“…esta defensa le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito sea confirmada la decisión emanada por este tribunal, toda vez que no existen como se evidencian elementos, que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendida en este delito…”

Por otro lado se evidencia en dicha acta de audiencia, que la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRÁN, impuesta de sus derechos y asistida de abogado expuso:
“…Yo estaba en la casa con la hija de mi pareja, en eso tocan la puerta eran unos funcionarios, me dicen que iban a pasar y yo les dije que si tenían orden de allanamiento, yo les dije que no y ellos igualito, me empujaron y entraron a la fuerza, adentro ellos comenzaron a hablar entre sí y sacaron una bolsa y dijeron que era perico y ellos me dijeron que vamos a cuadrar, me piden 10.000 bs, y yo les dije que eso no era de nosotros y que no le iba a pagar entonces, entraron varias personas de la comunidad, porque ellos estaban agresivos, estaba yelitza loyo (sic), mariana loyo, (sic) lesvia (sic), no se me el(sic) apellido, dougleilis (sic) que es menor de edad y otras personas mas, que son vecinos, y luego me trasladan a macuto (sic) y como no les di el dinero me diejron (sic) que me iban a soltar al segundo dia (sic) y que dijera que estaba en las escaleras sentada con varias personas y que ellos salieron corriendo y dejaron una caja ahí, las personas que se fueron corriendo, cosa que no es así, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público; cuantos funcionarios habían ahí? 5, pero dos se quedaron afuera con la moto. Conoce los nombres?- no. -como eran? Era uno moreno, gordito, el otro era flaquito, habían otro gordito con ojos rayados, el jefe era el gordito, pero no recuerdo ahorita el nombre, yo me lo sé el (sic) es el que trabaja en un grupo que es conocido, el que me pidio (sic) el dinero, ah ya, el (sic) se llama Sandy, y ese que se llama sandy (sic) y el negrito, fueron los que me mostraron la droga. – cual es el nombre de su pareja?- Daniel Jose (sic) Cumare Loyo. – el (sic) estaba ahí? No, el había salido de la casa porque iba a comprar unas cosas para la guasacaca. – el (sic) ha sido detenido en alguna oportunidad?- no, jamas (sic) el (sic) nunca ha estado detenido, el ha tenido problemas con ese funcionario?- yo creo que si, porque ese sandy (sic) me dijo que donde lo viera le iba a caer a plomo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -Cuando entran los policías llevaban testigos, que los acompañaran?- no, es todo la defensa no tiene mas preguntas…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público considero que la conducta desplegada por la Imputada de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin especificar el aparte de dicho artículo en el cual encuadra la misma, no obstante este Tribunal Colegiado en atención del principio iura novit curia, advierte que conforme al acta de aseguramiento se trata de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor de presunta droga (denominada crack), con un peso bruto aproximado de doscientos diecinueve con diez gramos (219,10 grs.), por lo tanto constituye un presunto tráfico de mayor cuantía, lo cual encuadra en el primer aparte de artículo antes mencionado, en razón de lo cual resulta procedente su impugnación a través del efecto suspensivo, tal como lo contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 08 de julio de 2013, en la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-071 YANEZ FELIX, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…En esta misma fecha, encontrándome de servicio, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-190 DURAN ANA… a bordo de la unidad policial tipo moto, modelo KLR, sin placa, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de la línea (sic), parroquia Maiquetía, específicamente por la parte posterior de la clínica San José, al llegar a la parte alta de dicho sector, avistamos a (sic) en la parte baja de unas escaleras a una pareja, el sujeto al avistar el vehículo tipo moto emprendió la huida en velos (sic) carrera dejando a la ciudadana en el lugar, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, nos dispusimos a verificar a la misma de contextura delgada, estatura mediana, tez clara, vestido con una franela de color blanca y short de color rosado, le solicitamos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, al tiempo que de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-190 DURAN ANA, advirtiéndole sobre la misma, a pocos minutos la oficial indicándome no haber incautado nada de interés criminalístico en sus pertenencias ni adheridos a su cuerpo, al mismo tiempo cuando realizaba una inspección ocular en el sitio en donde nos encontrábamos, visualizando: una (01) caja de regular tamaño elaborada en cartón de color dorado, con una inscripción que se lee GRANDOLD PARR, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborada de material sintético color traslucido, contentivo su interior de (021 envoltorio uno de tamaño regular v otro de gran tamaño, de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor, de presunta droga (denominada crack), de igual forma incautando (sic) quedando en resguardo como evidencia "Un teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 9360, de color NEGRO, contentivo en su interior de una batería marca: BLACKBERRY, modelo: EM1 y SIN tarjeta SIN, marca, serial: DC111117LOPCA02183" Cabe destacar que para el momento fue imposible ubicar alguna persona que fungiera de testigo ya que la comunidad enardecida comenzó a agredirnos lanzándonos objetos contundentes. Siendo identificada posteriormente, según datos filiatorios como: ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRAN, de 21 años de edad, INDOCUMENTADO (sic). Acto seguido, en vista de los hechos acontecidos, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde de hoy 08-07-2013, procedí a practicarle la aprehensión a esta ciudadana, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente, me comuniqué vía radiofónica con la Central de Operaciones Policiales de la policía del Estado Vargas. A quien le informe acerca del procedimiento y a su vez le comuniqué, que no sería posible la verificación por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), ya que la misma se encontraba indocumentada. Acto seguido procedimos a trasladar todo a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas al llegar, siendo aproximadamente 04:40 horas de la tarde, del día en curso la ciudadana aprehendida procede a firmar los derechos antes expuestos; fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto aproximado de doscientos diecinueve con diez gramos (219,10 grs.). Posteriormente le informe del procedimiento llamada radiofónica al Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) HERNANDEZ ROSANGELA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Donde se deja constar que todo lo aquí narrado es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 04 y vto de las actuaciones originales.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 Julio de 2013, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, por la funcionaria ANA DURAN, quien expuso: “…Hoy 08/07/12 cuando eran las 03:20 de la tarde, encontrándome de recorrido por el sector la línea (sic). Parroquia Maiquetía a bordo de una moto KLR sin placa al mando del oficial agregado Félix Yánez. Llegando a la parte alta del sector desde la moto, avistamos en la parte baja de una escalera a una pareja, un ciudadano y una ciudadana. El cual el ciudadano al notar la presencia policial emprendió la huida, mientras que la ciudadana se quedó en el lugar, nos acercamos al lugar bajándonos de la moto nos identificamos como funcionarios policiales donde el oficial Yánez Félix le indico a la ciudadana de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestía una franela blanca y un short rosado de que iva (sic) hacer objeto de una revisión corporal, Comisionando (sic) a mi persona para dicha revisión corporal superficial donde no logre (sic) encontrar ningún objeto de índole criminalística solo un teléfono BláckBerry que tenía en sus manos, en el mismo lugar cerca de la ciudadana en uno de los escalones se encontraba una caja de tamaño regular de color dorado la cual procedió a verificar el oficial agregado Yánez Félix, el mismo en presencia de la ciudadana procedió a abrirla la cual en su interior se encontraba una bolsa de material sintético la cual contenía dos (02) trozos de sustancia endurecida una de color beige y una de color blanco con fuerte olor indicándole a la ciudadana que era presunta droga denominada (crack). Posteriormente le indicamos que debía acompañarnos a la sede de la dirección de investigaciones ubicada en la parroquia macuto (sic)…” Cursante al folio 06 de las actuaciones originales.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 Julio de 2013, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, por el oficial de policía YÁNEZ FÉLIX, quien manifestó lo siguiente:. “…Hoy 08/07/12 cuando eran las 03:20 de la tarde, me encontraba de recorrido por el sector la línea (sic). Parroquia Maiquetía conduciendo de una moto KLR sin placa de la policía del estado Vargas en compañía de la oficial Duran Ana. Desplazándonos en la moto ya Llegando (sic) a la parte alta del sector, avistamos en la parte baja por unas escaleras del barrio a un ciudadano y una ciudadana tornándose nervioso. En ese momento me traslado hasta el lugar donde se encuentran los mismos, en eso el ciudadano al notar la presencia policial emprendió la huida, mientras que la ciudadana se queda en el sitio, procedo a bajarme de la moto con mi compañera, nos identificamos como funcionarios policiales yo le indico a la ciudadana de tez blanca, contextura delgada, estatura media, que vestía una franela blanca y un short rosado que iva (sic) hacer objeto de una revisión corporal, Comisionando (sic) a la oficial Duran Ana para dicha (sic) revisión corporal superficial donde solo le encuentra un teléfono BlackBerry que tenía en sus manos, en el mismo lugar cerca de la ciudadana en uno de los escalones logro ver una caja de tamaño regular de color dorado, la cual mi persona procedió a verificar en presencia de la ciudadana al abrirla en su interior se encontraba una bolsa con dos (02) trozos de sustancia endurecida una de color beige y una de color blanco con fuerte olor indicándole a la ciudadana que era presunta droga denominada (crack) por lo que Posteriormente (sic) le indicamos que debía acompañarnos a la sede de la dirección de investigaciones ubicada en la parroquia macuto (sic)…” Cursante al folio 07 de las actuaciones originales.

4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 08 de Julio de 2013, levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en el proceso seguido a la Ciudadana: ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRAN, en donde los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-071 YANEZ FELIX, adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-190 DURAN ANA, dejan constancia de las siguientes particularidades: “…un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborada de material sintético color traslucido, contentivo su interior de (02) trozos uno de tamaño regular v otro de gran tamaño, de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor, de presunta droga (denominada crack).un peso bruto aproximado de doscientos diecinueve con diez gramos (219,10 grs.). Sustancia incautada fue pesada en este despacho de un peso bruto aproximado de doscientos diecinueve con diez gramos (219,10 grs.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 08 de las actuaciones originales.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Julio de 2013, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican la siguiente evidencia:“…una (01) caja de regular tamaño elaborada en cartón de color dorado, con una inscripción que se lee GRAND OLD PARR, contentivo en su Interior de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborada de material sintético color traslucido, contentivo su interior de (02) trozos uno de tamaño regular y otro de gran tamaño, de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor, de presunta droga (denominada crack)…” Cursante al folio 09 de las actuaciones originales.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Julio de 2013, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican la siguiente evidencia: “…Un teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 9360, de color NEGRO, contentivo en su interior de una batería marca: BLACKBERRY, modelo: EM1 y SIN tarjeta SIN, marca, serial: DC111117LOPCA02183…" Cursante al folio 10 de las actuaciones originales.

Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo en lo que respecta al punto que fue impugnado, cuyo punto central esta referido a la argumentación del Ministerio Público con respecto a que los elementos de convicción consistentes en solo actuaciones policiales, resultan suficientes para acreditar la participación de la ciudadana ELIANA CAROLINA CAROUEZ BELTRAN, en la comisión del delito que le fue imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tal sentido vale señalar lo siguiente:

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la Libertad Personal comporta un Derecho Fundamental, el cual solo puede ser restringido cuando se cumplan los supuestos de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellas la aprehensión en flagrancia, caso en cual tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, que: “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior, tenemos que en el caso de autos la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRAN, fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones efectuadas por los funcionarios aprehensores, quienes en el acta policial afirman haberla observado en compañía de otra persona de sexo masculino, quien al ver a la comisión policial emprendió veloz huida, siendo que al ser sometida la precitada ciudadana a inspección corporal, solo le fue incautado un celular cuyas características aparecen indicadas en el acta de cadena de custodia; sin embargo los funcionarios en dicha acta policial indican que cerca del lugar donde fue practicada la aprehensión de la hoy imputada, lograron visualizar una caja que al ser revisada en su interior fueron hallados (02) trozos, uno de tamaño regular y otro de gran tamaño, de una sustancia endurecida de color beige de fuerte olor de presunta droga (denominada crack), con un peso bruto aproximado de doscientos diecinueve con diez gramos (219,10 grs.), tal como lo indican las actas de cadena de custodia y de aseguramiento de sustancia cursante en autos, razón por la cual fue practicada su aprehensión y puesta a la orden del Ministerio Público, quien consideró acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, observándose que en dicha acta policial se deja constancia que: “…Cabe destacar que para el momento fue imposible ubicar alguna persona que fungiera de testigo ya que la comunidad enardecida comenzó a agredirnos lanzándonos objetos contundentes…”

En vista de lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que el presente procedimiento, tal como se indicó ut supra, solo se sustenta en actuaciones de los funcionarios policiales, quienes si bien es cierto están facultados para practicar aprehensiones, su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad que resulta insuficiente ante la ausencia de testigos que corroboren tal actividad policial, para acreditar verosimilitud y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares donde dejo sentado que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De allí que al haberse iniciado el presente procedimiento bajo la figura de una flagrancia los criterios antes mencionados deben adecuarse a lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, se dejo sentado que:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso, tenemos que la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRAN con los elementos de convicción que rielan en autos, no puede presumírsele como autora o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que le ha sido imputado por el Ministerio Público, ello por cuanto solo rielan las actuaciones policiales, por lo que se determina que la simple entrega de la detenida por parte de los funcionarios aprehensores, aunados a la declaración de los mismos donde informan como se produjo tal detención, no resulta suficiente para que el Ministerio Público la haya presentado en flagrancia ante el Juez de Control, dada la inexistencia de testigos que permitan corroborar la versión que sobre estos hechos afirman los funcionarios policiales, por lo tanto a criterio de este Superior Despacho los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no contienen informaciones adecuadas que satisfagan los supuestos contenidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la precitada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

Por último, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 314 de fecha 26-03-2009, donde dejo sentado que: “…Si bien es cierto que dentro del ordenamiento jurídico se consagra el principio de autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructura jurídica una jerarquía entre éstos lo cual, si bien no significa que exista un principio de acatamiento de los fallos del superior como un sistema de precedentes, si debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces en tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores...”, por lo tanto queda establecido que la adecuación efectuada por el Tribunal A quo al criterio que sobre casos similares al aquí ventilado mantiene esta Alzada, no constituye un argumento a ser rebatido por el Ministerio Público, dado el criterio jurisprudencial aquí trascrito.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ELIANA CAROLINA CARQUEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 23.477.666, quien fue presentada ante dicho órgano jurisdiccional, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE POR EFECTO SUSPENSIVO interpuso el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.




LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RM/NES/RCR/rc.