REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2012-002575
Recurso: WP01-R-2012-000808

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO JESUS RIOS CABRERA titular de la cédula de identidad N° V-22.336.942, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto (sic) de Medida de Privación Preventiva de Libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a mi defendido el ciudadano EDUARDO JESUS RIOS CABRERA. Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió…debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Público siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del estado y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba, por lo tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extra procesal y administrativo. Sin embargo para que un acto de investigación tenga a (sic) convertirse en acto de prueba debe intervenir todas las partes que conforman el proceso…CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…La libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado por ser el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra entre otros el valor superior de la libertad…El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido…es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…El juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano puede encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el Juez debe decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…PETITORIO…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación que lo declaren con lugar en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto de testigo de oficio y decrete la libertad plena de mi defendido…”(Folios 3 al 17 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, para el ciudadano EDUARDO JESUS RIOS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.336.942, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO JESUS RIOS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.336.942, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones…”(Folios 37 al 41 de la incidencia).

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio considera excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, ya que no existen elementos de convicción que permitan estimar que el imputado EDUARDO JESUS RIOS CABRERA, es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…El día 06 de Diciembre del presente año siendo las 06:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL (sic) Cuadros Miguel Oscar…me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos QUINTERO VALERO HERKSON…NAVAS PEREIRA RUBEN…con la finalidad de realizar un patrullaje en la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando saliendo aproximadamente a las 04:00 de la madrugada (sic) del día 07 de Diciembre del presente año nos encontrábamos específicamente en la urbanización Martín Vega frente el townhouse nº 01 del barrio Ezequiel Zamora de la parroquia Urimare del estado Vargas, observamos un ciudadano de contextura delgada piel trigueña y estatura media que se encontraba sentado en la escalera, inmediatamente procedimos abordar identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…le informe al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal…por lo que le solicite al S1 (sic) QUINTERO VALERO HERKSON, que buscara un ciudadano que sirviera como testigo y en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo se realizo el acto de la revisión corporal por parte del S1 (sic) ROMERO ZARAGOZA RICHARD, seguidamente el efectivo le pregunto si tenia oculto entre sus ropas o adheridos en su cuerpo algún objeto que guardar (sic) relación con un hecho punible, manifestando que si tenia así mismo se les solicito su cédula de identidad laminada quedando identificado como EDUARDO JESUS RIOS CABRERA…y a quien al realizarle la revisión caporal (sic) en presencia del testigo se (sic) le fue encontrado en un bolso tipo coala (sic) de color marrón con inscripciones Quiksilver el cual tenia en su interior de diez (10) envoltorios tipo tabaco y siete (07) envoltorios rectangulares envueltos todos en papel aluminio de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de cien (100) bolívares…se procedió a aprehender preventivamente al ciudadano antes citado siendo aproximadamente las 04:10 de la madrugada, en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que el mimo podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es la tenencia y distribución de droga…Procedimos a trasladar al ciudadano detenido junto con el testigo hasta la sede del destacamento Oeste del regimentó Vargas del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción dejando constancia de las siguientes particularidades se trata de diez (10) envoltorios tipo tabaco y siete (07) envoltorios rectangulares envueltos todos en papel aluminio…se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Fichen Scale SF-400, arrojando un peso de ciento ocho gramos (108 Grs)…”(Folios 22 al 23 de la incidencia).

2.- Acta de inspección de sustancias suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…Se trata de diez (10) envoltorios tipo tabaco y siete (07) envoltorios rectangulares envueltos todos en papel aluminio de la presunta droga denominada Marihuana…se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica…arrojando un peso de ciento ocho gramos (108 Grs). La sustancia incautada quedara resguardada en la sala de evidencias del destacamento oeste del regimentó Vargas, para su posterior destrucción…” (Folio 26 de la incidencia).

3.- Acta de testigo rendida por el ciudadano ELIO RAFAEL CANELON ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…en la madrugada del día de hoy me encontraba dentro de la vivienda en la cual vivo alquilado cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y me llamaron a la puerta y me pidieron la colaboración de que saliera para servir como testigo es todo…PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, que cantidad de envoltorios le encontraron al ciudadano? CONTESTO: yo vi alrededor de tres o cuatro cuadros de aluminio y cinco o seis rollitos de aluminio...PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, como era la sustancia que le encontraron al ciudadano? CONTESTO: era un coala (sic) de color marrón y eso dentro tenia varios paquetes hechos de papel aluminio y eso tenia como monte por dentro…”(Folio 27 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…diez (10) envoltorios tipo tabaco y siete (07) envoltorios rectangulares envueltos todos en papel aluminio de la presunta droga denominada Marihuana con peso aproximado de ciento ocho gramos (108 Grs). (Folios 28 al 29 de la incidencia).

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…la cantidad de cien (100) bolívares de la siguiente denominación uno de cincuenta (50) bolívares…dos de veinte (20) bolívares…y uno de diez (10) bolívares…”(Folios 30 al 31 de la incidencia).

6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…un bolso tipo coala (sic) de color marrón con inscripciones Quiksilver…”(Folios 32 al 33 de la incidencia).

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación que permitan presumir que el ciudadano EDUARDO JESUS RIOS CABRERA sea participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en efecto del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento donde resultara detenido este ciudadano, se menciona la presencia de un testigo de nombre ELIO RAFAEL CANELON, el cual no observó el momento en que fue detenido el imputado de autos, no pudiendo corroborar los objetos que poseía o no el imputado en el instante de su detención, lo cual desmerita el estado probatorio de la detención infraganti realizada en el presente caso, razón por la que hasta este momento procesal las actuaciones policiales no resultan suficientes para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Ladera Cano Miguel, Quintero Valero Herkson, Navas Pereira Ruben y Romero Zaragoza Richard, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por lo que en consonancia con lo antes expuesto esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, queda establecido que tal como lo esgrime la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano EDUARDO JESUS RIOS CABRERA, sea autor o participe en la comisión del delito aquí precalificado, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RIOS CABRERA EDUARDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.336.942, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto u sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. No se libra Boleta de excarcelación, en virtud que en fecha 23-01-13 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/greisy.-