REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2013-000036
Recurso: WP01-R-2013-000372
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Yurima Vásquez, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DELGADO COLMENARES ANGELO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.930.276, en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSE BLANCO CARABALLO. En tal sentido, se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensa Pública, alega entre otras cosas que:
“…los funcionarios policiales no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran dar fe y corroborar que al momento que detuvieron a mi patrocinado, al mismo le fue incautado un arma blanca (cuchillo), aunado…que la ciudadana PADRON YANET…expuso que ella vio a las personas discutiendo, pero que después se metió y se dio cuenta cuando la persona estaba en el suelo, no pudo ver al victimario, sino por detrás, por cuanto resulta contradictorio (sic) la narración de los funcionarios actuantes que dicha testigo menciona con el nombre a la víctima y victimario…cuando lo único que menciona es que vio a dos personas en situación de calle peleando…a mi defendido lo (sic) impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde…03-06-13, en virtud de la actuación policial, donde no existe testigo alguno, por que (sic) presuntamente mi patrocinado cometió el hecho punible y por lo cual fue puesto a la orden de este Tribunal…Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la participación de m (sic) patrocinado en la comisión del hecho, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por los funcionarios sea cierto, por cuanto al momento de la aprehensión…no se hicieron acompañar de testigo alguno que corrobore los elementos de convicción…que demuestre la participación de m (sic) patrocinado en la participación del hecho, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por los funcionarios sea cierto, por cuanto al momento de la aprehensión de mi patrocinado, no se hicieron acompañar de testigo alguno que corrobore los elementos de convicción que presuntamente le fue incautado…mucho menos la ciudadana YANET PADRON, logró presenciar el momento en que presuntamente mi defendido le causo la muerte al hoy occiso…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el SEGUNDO (sic), por considerar que no existe ningún elemento que determine la Responsabilidad de mi patrocinado. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 03-06-2013, por el Tribunal SEGUNDO de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 236 numeral 1 y 2 del Código (sic) Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el articulo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…es todo…” (Folio 4 y 5 del cuaderno de incidencia).
LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado ANGELO DANIEL DELGADO COLMENARES…INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGELO DANIEL DELGADO COLMENARES, indocumentado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAYORA MAYORA FREDDY, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 01 de Junio de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de la ciudadana PADRON YANETH, quien es testigo presencial de los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…es todo…” (Folios 53 y 54 del cuaderno de incidencia)
PUNTO PREVIO
Se observa que tanto el Ministerio Publico como la Defensa Pública, así como el Tribunal de la causa, se conformaron con identificar al imputado ANGELO DANIEL DELGADO COLMENARES como INDOCUMENTADO, sin percatarse que en la parte final del Acta Policial (vto folio 11) se deja constancia de que: “…dicho ciudadano responde al nombre ANGELO DANIEL DELGADO COLMENAREZ, de 27 años, fecha de nacimiento 01-09-1985 cédula de identidad V-18.930.276 y el mismo no presenta registros ni solicitudes…”; hecho por demás irregular, toda vez que existen mecanismos que se deben utilizar para que, de ser el caso, se logre saber si ciertamente una persona se encuentra o no registrada y por ende debidamente identificada como ciudadano de la República, no puede ni debe el Sistema de Justicia actuar de manera indiferente ante situaciones como la aquí planteada y conformarse con acoger un nombre sin más verificación, tal conducta o cómoda costumbre es la que ha traído como consecuencia tantas usurpaciones de identidad, con el consabido daño a quienes a la postre aparecen con registros, sin tener absolutamente que ver con el hecho delictivo, razón por lo que los invitamos a que en el futuro sea tomada en cuenta la presente observación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Luis Perdomo, adscrito a la Brigada B del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede me trasladé en compañía de los Funcionarios: Inspector agregado DIAZ Rafael y Detective LUGO Héctor, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color manco (sic), hacia la siguiente dirección: Sector Los Dos Cerritos, Calle Nueva, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por el funcionario Supervisor Agregado de la Policía de Estado Vargas MAYORA Douglas, placa 031, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, asimismo nos indicó el lugar exacto donde yacía el referido cuerpo, lugar en el cual el funcionario Detective LUGO Héctor, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando observar sobre una, superficie de asfalto a un lado de la carretera, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito Dorsal, portando como vestimenta: Un (01) short color gris, suéter de color rojo y unos zapatos deportivos color blanco observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente; seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuoso de igual manera el funcionario de la policía del Estado Vargas, antes mencionado nos informó que en la sede de investigaciones de dicha institución se encuentra detenido el victimario; se deja constancia que los funcionarios Inspector Agregado DÍAZ Rafael y Detective PERDOMO Luis, se encargaron del levantamiento del cadáver en ausencia del médico forense de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo el funcionario Auxiliar de Autopsia, PÉREZ Yorguis, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de este Estado, realizó el traslado de la hoy exánime, en la unidad furgoneta, marca Ford, modelo F-150, color Blanco, placas 30654, hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley; consecutivamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: LÓPEZ MARCOS (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS DE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia comunicó ser hermano del occiso descrito con anterioridad que el mismo en vida respondiera al nombre de: MAYORA MAYORA FREDDY ELÍAS, Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento (sic) cédula de identidad V 12.166.750, de igual forma indicó haber recibido llamada telefónica informándole que a su hermano lo habían matado en dicho sector desconociendo las causas de lo sucedido, asimismo se sostuvo entrevista con la ciudadana PADRÓN Yaneth, (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS DE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ya que la misma se encontraba en el lugar para el momento de la ocurrencia de los hechos, de igual manera se les indicó que acompañaran a la Comisión a la sede de este despacho. En el mismo orden de ideas nos trasladamos a la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez con la finalidad de realizar la inspección técnica del cadáver en el lugar logrando inspeccionar en la morgue de dicho nosocomio sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar lo siguiente: 01.- Una (01) herida de forma irregular en la región malar izquierda, 02.- Una (01) herida de forma irregular en la región Pectoral Izquierda, 03.- Una (01) de forma Irregular en la región ducal, 04.- Una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular derecha, 05.- una (01) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano izquierda, 06.- Una (01) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha. Acto seguido nos dirigirnos a la sede de investigaciones de la policía del Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información suministrada anteriormente sobre el victimario, una vez estando en el lugar, sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial Agregado Barrios Marcos, placa 5011 quien manifestó que efectivamente en el lugar se encontraba detenido dicho ciudadano quien responde al nombre: ANGELO DANIEL DELGADO COLMENAREZ, INDOCUMENTADO ya que el mismo fue aprehendido en el lugar del suceso por su persona en compañía del funcionario Oficial Robert González, placa: 0332 asimismo manifiestan que posterior a la culminación de las diligencias, por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas, el procedimiento será remitido a la sede de este despacho para continuar con las investigaciones correspondientes, una vez culminada dicha diligencia optamos por retirarnos a la sede de este despacho, estando en el mismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros y solicitudes policiales que los involucrados pudieran presentar, el cual arrojó como resultado que el hoy inerte presenta registros policiales ante la Sub Delegación San Juan de Los Morros por el delito de comercio de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, según número de expediente H-579.119, en fecha: 13-09-2007 de igual manera al verificar al victimario arrojó como resultado que efectivamente dicho ciudadano responde al nombre de ANGELO DANIEL DELGADO COLMENAREZ, cédula de identidad….18..930.276 y el mismo no presenta registros ni solicitudes ante el sistema, de igual forma procedí a informar a los Jefes Naturales del despacho y dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, es todo..." (Folio 10 y 11 y su vto. del cuaderno de incidencia)
2.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado DÍAZ RAFAEL y el Detective PERDOMO LUIS, adscritos a Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira , efectuada en el Sector Los Dos Cerritos, calle Nueva, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, dejándose constancia de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, tipo crespo, de 1,70 de estatura, de 39 años de edad al cadáver se le observaron varias heridas en forma irregular, quedó identificado como MAYORA MAYORA FREDDY ELÍAS, cédula de identidad V-12.166.750…es todo”. (Folio 12 del cuaderno de incidencia).
3.-INSPECCION TECNICA N° 077 de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado DIAZ RAFAEL y Detectives PERDOMO LUIS Y LUGO HECTOR, adscritos a Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la dirección siguiente: Sector Diez de Marzo, Calle Nueva, Vía Pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en la siguiente dirección, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso de asfalto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida…estos aspectos al momento de practicar la presente inspección…destinada al transito vehicular con dirección en sentido norte-sur y viceversa observa a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el transito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observa sobre la superficie del suelo a un lado de la acera, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con la región Cefálica orientada en sentido SUR, sus extremidades superiores extendidas orientadas en sentido NORTE y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido NORTE, el occiso presenta como vestimenta; Un (01) Short de tela color gris, Un (01) Sweater (sic) de color rojo, el mismo quedó identificado según sus datos aportados por familiares, con el nombre de FREDDY ELIAS MAYORA MAYORA, de 39 años de edad, cedula de identidad V-12.166.750 de igual forma se procede a realizar un minucioso rastreo en el área, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, colectar y embalar, sobre la superficie del suelo; A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hepática, la cual será remitidas (sic) a las Divisiones correspondientes, con el fin de que le sea practicado su respectiva experticia de ley, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativos en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
4.-INSPECCION TECNICA N° 078 de fecha 01 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado DIAZ RAFAEL y Detectives PERDOMO LUIS Y LUGO HECTOR, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la dirección siguiente: Deposito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La Guaira, dejando constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar, se halla sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta: Características físicas: Tez morena, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos pardo oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presenta en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Malar Izquierda. 02.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Izquierda. 02.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Bucal. 04.- (01) Herida de Forma Irregular en la Región Infraescapular Derecha. 05.- una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Dorsal de la mano Izquierda. 06.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Dorsal de la mano Derecha. Identidad del cadáver: el hoy occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: FREDDY ELIAS MAYORA MAYORA, cédula de identidad Nº 12.166.750. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia Área de Decadactilia con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se colecta una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de laboratorio Biológico con el fin que se le practique su respectiva Experticia, se toman fotografías de carácter general, identificativos y en detalles en formato digital…” Cursante al folio 16 de la incidencia.
5.-ACTA POLICIAL de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario Inspector Agregado DÍAZ Rafael, adscrito al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome en la sede de esté Despacho se presentó comisiones (sic) Policía de estado Vargas al mando del Oficial Agregado BARRIOS Marcos, placa: 5-011, trayendo consigo al ciudadano: ANGELO DANIEL DELGADO COLMENARES, de 22 años de edad, indocumentado, remitido en calidad de aprehendido, mediante oficio PEV-DI-06-509- 13, de fecha 01 de Junio de 2013, emanado de la citada Institución Policial, por figurar como presunta autor material del homicidio acaecido el día de hoy, aproximadamente a las tres horas de la tarde, en el sector Los Dos Cerritos, Calle Nueva, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde fallece el ciudadano: MAYORA MAYORA FREDDY ELIAS, titular de la cédula de identidad V-12.166.750; conjuntamente con las actuaciones que motivaron su aprehensión. Asimismo remiten con su respectiva cadena de custodia, un arma blanca tipo cuchillo, con su hoja impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual presumiblemente fue utilizada por el victimario como medio de comisión para perpetrar el crimen, a fin de realizarle las experticias de Ley. Recibido el procedimiento se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, de la circunscripción penal del estado Vargas, Abg. SOLÓRZANO Paudelis, con la finalidad de exponerle lo antes narrado, quien indicó que el referido ciudadano fuese puesto a la orden de esa representación fiscal, el día lunes 03-06-20013, en horas tempranas, para ser presentado ante los Tribunales Penales en funciones de Control del Estado Vargas, es todo…” (folio 33 del cuaderno de incidencia)
6.-ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-011 BARRIOS MARCOS, adscrito a la Dirección de Operaciones de la policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "...En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, de recorrido en una moto policial número 117, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-332 GONZÁLEZ ROBERT, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-088 COLINA DAVESON, adscrito a la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas a bordo de la unidad tipo moto policial Kawasaki, Color Negro Sin Placa, siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 01-06-2013, realizábamos un dispositivo de orden y seguridad presidencial por el Sector de Calle Nueva, parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, cuando visualizamos un ciudadano quien se desplazaba a pies (sic) y al notar la presencia policial emprendió la huida y el mismo llevaba en su mano derecha un objeto con similares características a la de un cuchillo, el mismo poseía las siguientes características: tex morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento franela color azul, short color blanco, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dándole alcance a pocos metros, indicándole que dejara caer el objeto con similares características a las de un objeto cortante tipo cuchillo, logrando retenerlo preventivamente y recolectado del piso un arma blanca (tipo cuchillo) con las siguientes características hoja de metal color plateado con una inscripción en uno de sus costados que se logra leer TRAIMONT, impregnado de una sustancia liquida color rojiza similar a la sangre y en el otro extremo una empuñadura de madera color Marrón, acto seguido le solicite al ciudadano, exhibición los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada, posteriormente le indique que sería objeto de una revisión corporal amparándome en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-088 COLINA DAVESON, quien me indico a los pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico. Siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: ANGELÓ DANIEL DELGADO COLMENARES de 22 años de edad indocumentado para el momento, quien gritaba a viva voz "que si lo mate para que sea serio", al mismo tiempo que logramos observar a un ciudadano tendido en el suelo, con las siguientes características, tex oscura, estatura baja, contextura delgada, vestía suéter, color rojo short color gris, con una herida abierta a nivel del cuello, por lo que de inmediato se procedió a realizar llamada vía radiofónica a la central de Operaciones Policial, con el objeto de solicitar una ambulancia para prestarle los primeros auxilio, y trasladarlo al centro asistencial más cercano, comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-332 GONZÁLEZ ROBERT para que ubicara algún ciudadano quien pueda atestiguar lo sucedido, resultando imposible debido a que las personas que se encontraban en el lugar procedieron a retirarse del lugar negándose rotundamente a prestar la colaboración de ser testigo de los hechos ocurridos, apersonándose a pocos minutos al lugar una ambulancia de emergencia Vargas 171, número A05, al mando del Paramédico JULIÁN SALAZAR; quien al prestarle los primeros auxilios, indicó que no tenía signos vitales, acto seguido me comunique con la sala situacional con el fin de informarle la situación y a su vez que se comunicara con comisiones del CICPC, para las averiguaciones pertinentes, presentándose al sitio de los hechos a los pocos minutos comisión del CICPC al mando del Inspector DIAZ RAFAEL PLACA 27039, en compañía de dos efectivos del CICPC quienes procedieron al levantamiento del occiso del pavimento, de igual manera se identificó a la víctima como MAYORA MAYORA FREDDY ELIAS de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad V.- 12,166.750. En vista de los hechos, y de la evidencia incautada, procedí a practicarle formalmente la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 248 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedimos a trasladarnos a hasta la sede de !a Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en la parroquia Macuto; donde al llegar siendo las 04:30 horas de la tarde del día 01-06-13, el ciudadano aprehendido procede afirmar los derechos antes impuesto. Luego me comunique vía telefónica con la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, notificándole el presente procedimiento. Indicando la representación fiscal, que dicho procedimiento fuera remitido al CICPC y que sea presentado al ciudadano detenido y las actuaciones para el día, lunes (03/06/13, en horas de la mañana, ante la sede del circuito judicial penal del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento, por la SUPERVISORA (PEV) LESLIE ROSALES, jefa de grupo de división de promoción de estrategias preventivas. Cabe destacar que los hechos antes narrados son por palabras textuales de los funcionarios actuantes, es todo…” (Folios 35 al 36 del cuaderno de incidencia)
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Junio de 2013, rendida por la ciudadana PADRON Yaneth, ante el Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "…Resulta ser que el día de hoy siendo las 04:30 horas de la tarde, fui citada por funcionarios de este cuerpo policial, para que rindiera declaración referente a un hecho donde perdió la vida un señor del cual desconozco su nombre, motivado a que esto ocurrió frente a mi lugar de trabajo. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A EFECTUAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso sucedió en el sector Calle Nueva, Los Dos Cerritos, adyacente al Bloque seis de 10 de Marzo, frente a la tienda deportiva Kaissas sport, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 01/06/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO; "Solo vi que estaban peleando dos hombres y que uno dijo al otro te voy a matar y salió corriendo, acto seguido me percaté que el ciudadano que había quedado en el piso estaba convulsionando, llame al 171 informando el hecho y rápidamente llegaron los Polivargas y ellos comentaron que el señor estaba apuñaleado" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios del ciudadano que resultase occiso en el presente hecho? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso haya sido despojado de sus pertenencias al momento de lo ocurrido? CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que se encontraba peleando y que salió corriendo luego que haber dejado herido al hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas del sujeto que huyo del lugar luego de haber herido al hoy occiso? CONTESTO: "Era de tez Morena, contextura Regular, de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello crespo negro, tenia una camisa de color Azul con dos líneas grises en la espalda, una gorra negra y se lograba observar en estado de suciedad" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto que describe lo reconocería? CONTESTO: "No, porque solo lo vi de espalda" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona se encontraba a que distancia de lo ocurrido al momento del hecho? CONTESTO: "Me encontraba dentro de mi local comercial de nombre Kaissas sport y el hecho ocurrió frente al mismo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percató del hecho ocurrido? CONTESTO: "Habían varios transeúntes pero desconozco sus datos…es todo…” (Folio 42 del cuaderno de incidencia).
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Junio de 2013, rendida por el ciudadano LÓPEZ Marcos, en la cual manifestó: "…Resulta ser que el día hoy 01-06-2013 en horas de la tarde, mi expareja de nombre Yainare Lugo, me aviso por teléfono que a mi hermano de nombre Freddy MAYORA, lo hablan matado en el sector calle nueva (sic)". Es todo". SEGUIDAMEMTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA (sic) AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el sector calle Nueva, Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el día de hoy 01/06/2013". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos, filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTÓ: "Se llamaba MAYORA MAYORA FREDDY ELIAS, Venezolano, natural de La Guaira, de 39 años de edad, residenciado en la Calle Real de Montesano, Callejón 10 de Agosto, parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, fecha de nacimiento 10/12/1973, Desempleado, de cédula de identidad V- 12.166.750". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se halla percatado del hecho? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte halla tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "Que yo sepa no". QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual le quitan la vida al ciudadano MAYORA MAYORA FREDDY ELIAS? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su hermano en el lugar del hecho momentos antes de lo ocurrido? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy extinto halla (sic) estado detenido por algún Órgano de Seguridad de Estado? CONTESTO: "No, nunca ha estado detenido" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o sicotrópica (sic)? CONTESTO: "Si consumía droga pero desconozco cual" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las partes del cuerpo donde resulto lesionado el hoy occiso? CONTESTO: "Según información aportada por los Policías del Estado Vargas tenia varias puñaladas y una de ellas era a nivel de la nuca" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento mediante que medios se trasladaba su hermano hoy inerte para el momento del hecho? CONTESTO: “Se encontraba caminando" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No fue despojado de ninguna pertenencia" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como era la conducta de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Era tranquilo, algunas veces reaccionaba agresivo pero cuando estaba bajo el afecto de las drogas" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autor de los hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, de un ciudadano que supuestamente detuvo la policía del estado vargas …” (Folio 43 y su vto. del cuaderno de incidencia).
Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado ANGELO DANIEL DELGADO COLMENARES, impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…” Cursante al folio 48 del cuaderno de incidencia
Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2013, fue iniciada ante la policía del estado Vargas, averiguación signada bajo el Nº K-13-0372-000100, en virtud del hecho de sangre ocurrido en las adyacencias de la Calle Nueva, Pariata, Maiquetía, estado Vargas, lugar donde perdió la vida el ciudadano MAYORA MAYORA FREDDY ELIAS a consecuencia de MULTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA (CUCHILLO) EN DIFERENTES PARTES DE SU HUMANIDAD; observándose que al efectuar el análisis de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PADRON YANETH y LOPEZ MARCOS a los fines de verificar la identidad de los autores del hecho, tenemos que la primera de ellas indicó que “…solo ví que estaban peleando dos hombres y que uno le dijo al otro te voy a matar y salió corriendo…No porque solo lo vi de espalda…”, en tanto que el segundo señaló: “…que recibió una llamada en la cual le manifestaron que su hermano de nombre Mayora Fredy, lo habían matado…”, por lo que conforme a estos elementos solo se determina la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como fue precalificado y acogido por la Juez de Instancia, quedando así satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a este delito se refiere.
Se evidencia que la actuación de los funcionarios policiales con respecto a la forma como se produjo la detención del hoy imputado, no aparece corroborado con acta de entrevista de testigo alguno, que haga verosímil el estado probatorio de la detención; en este sentido, ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, no permiten acreditar que el ciudadano ANGELO DANIEL DELGADO COLMENARES sea autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debido a que para este momento procesal no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, quedando así establecido que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los razonamientos antes expuesto quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGELO DANIEL DELGADO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano.Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DELGADO COLMENARES ANGELO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.930.276, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de Libertad a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentra recluido y remítase la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE.
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
A SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NES/rudy.-
Recurso: WG01-R-2013-000372