REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001086
Recurso WP01-R-2013-000390

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.423, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Efectivamente Señores Magistrados a mi defendida (sic) la detuvieron el 12-06-2013 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de una manera arbitraria a lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 234, con (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control y en consecuencia sea decretada una Medida Menos gravosa, así como la calificación jurídica dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del mencionado texto legal...esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo penal, , (sic) defiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar (sic) desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el delito fue frustrado, se puede asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, que la privativa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento...por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de esta recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFENITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y el cambio de calificación jurídica, anulando la decisión dictada en fecha 13-06-2013, por el Tribunal Primero de Control, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 27 al 30 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

“...En el caso bajo análisis, la Defensa del ciudadano GREGORY JOSÉ SALAZAR MOLINA, fundamenta su recurso de apelación, alegando que la aprehensión de su defendido es inconstitucional, ya que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, lo detuvieron de manera arbitraria, contraviniendo lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 234 del Código Procesal Penal. En tal sentido, solicita que sea revocada la medida cautelar privativa de libertad decretada, por ser desproporcionada en relación de los hechos de conformidad con el artículo 230 del código adjetivo penal (sic), por cuanto el delito fue frustrado y en su lugar se imponga una medida menos gravosa. Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano GREGORY JOSÉ SALAZAR MOLINA, como "ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO", previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), 174 y 286 del código sustantivo penal, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito cometido, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que es "inconstitucional la aprehensión de (su) defendido"; en el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que el imputado incurrió en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, se incautaron varios elementos de interés criminalísticos, tales como el facsímil de arma de fuego y el objeto sustraído a la víctima, asimismo, constan actas de entrevista a la víctima, donde narra el hecho investigado y señala al imputado como el autor del mismo, el cual será interrogado por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pluriofensivo, ya que no solo atenta contra el derecho a la propiedad, y la integridad del ser humano, sino que también contra su libertad individual, así como contra el (sic) derechos de los niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en un ambiente libre de violencia, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que el Estado está obligado a garantizar, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlos…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13 de junio de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo por estar ajustada a derecho...” Cursante a los folios 36 al 39 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de junio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto se encuentra acreditada la participación del imputado GREGORI JOSE SALAZAR MOLINA en el hecho punible (sic) precalificados como 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR MOLINA, quien permanecerá en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosas interpuesta por la defensa…” Cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente anular la medida privativa decretada en contra de sus defendidos.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que se encuentran presentes todos los requisitos en el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en virtud de los ilícitos imputados es procedente el decreto de la Medida Privativa de libertad, razón por la cual solicita se confirme la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 13 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, realizando un dispositivo de recorrido (sic) áreas críticas a bordo de la Unidad tipo Moto Nro. 134, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-145 GUZMAN JUAN... Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de ayer 12-06-13, nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad, por el sector Alcabala, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando de momentos avistamos un vehículo tipo carro de color azul, de forma sospechosa, trasladándose de este a oeste, al ver la situación, procedí a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales e informándole al ciudadano que aparcara el vehículo en la esquina de la vialidad, todo esto en conformidad con el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Informando que descendieran toda aquella persona que se encontraran dentro del vehículo, donde al dar dicha voz, desciende el conductor más dos ciudadanos con las siguientes características: El Primero: era de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que vestía de (sic) una camisa de color verde con un short de color verde; El Segundo: era un adolescente de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, que vestía de (sic) una camisa de color verde con un short de color negro. Los mismos optaron por una actitud nerviosa, logrando emprender la huida. Al ver la situación, procedí rápidamente a retenerlos preventivamente, y a su vez, el conductor se identifica como: BULLE RAFAEL, de 27 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO). Indicándome que los dos sujetos antes descritos los habían (sic) amenazado de muerte con armas de fuego, despojándolos (sic) de sus pertenencias situadas en el vehículo antes mencionado. Y dichas armas se encontraba (sic) dentro del mismo. Al ver la situación (sic) a realizar la verificación, manifestándole que exhibiera de (sic) los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta (sic) o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal, amparándome en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-145 GUZMAN JUAN, que le efectuara la misma quien a los pocos minutos me informo el referido oficial no incautarle ningún objetos (sic) de interés Criminalístico, quedando identificado el ciudadano según datos aportados por el mismo como: 1.- SALAZAR MOLINA GREGORY JOSÉ, de 37 años de Edad, INDOCUMENTADO; 2.- D. A. J. Á., de 15 años de edad, INDOCUMENTADO. Luego, procedí a verificar al (sic) vehículo mediante el Artículo 193° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la (sic) cual expresan las siguientes características: un (01) vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL 1.8, de color azul, placa: GBY94A, serial de carrocería: 9BWCC05X62P009747. Donde al mismo vehículo se incautó en el asiento delantero: Un (01) reproductor de sonido marca PIONEER, modelo DHH-2200UB, de color negro con gris, serial: 012562969794; un (01) arma de fuego tipo facsímil elucido (sic) a un revolver de color plateado, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón; y en la parte trasera haberse incautado: un (01) arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera, elaborada en metal, y material sintético, de color gris con negro. No se pudo verificar por el sistema S.I.I.P.O.L, ya que los mismos se encontraban indocumentados. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de ayer, 12-06-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano (sic) retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° (sic) Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Y el Artículo 654° (sic) de la Ley Orgánica del Derecho del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policial, con finalidad de informarle el procedimiento, posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 12:18 horas de la mañana, del día de hoy el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a el Dr. JOSE URBANO y la Dra. MELIDA LLÓRENTE, Fiscal 3° AUX y la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Vargas, quienes me indicaron que presentaran al ciudadano y al adolescente junto con las actuaciones el día de hoy 13-06-13, acto seguido me comunique, siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) CORREA PEDRO, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas..." Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2013, rendida por el ciudadano BULLE RAFAEL ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...yo me encontraba taxiando por el sector de 10 de marzo, cuando de momentos yo me paro cerca del bloque 6, y yo como estaba estacionado en el semáforo, se montan dos tipos, el primero: era blanco, delgado, alto, que estaba vestido con una camisa verde con un short verde; El Segundo: era un muchacho joven blanco, delgado, bajito, que estaba vestido con una camisa de color verde, con un short negro. Ellos se montan en mi carro, y el segundo se monta por la parte de atrás y me apuntan con una pistola en la cabeza diciendo que esto era un atraco, que yo tenía que acelerar, y yo lo hice, después el primero que estaba sentado en la parte de adelante empieza a revisar el carro, y arrancan (sic) el reproductor del carro. Después de eso, pasamos por alcabala, y pasamos por donde estaba (sic) unos policías, y los tipo (sic) me dijeron que no hiciera ninguna seña porque a si (sic) no me iban a disparar, y el primero me apunta por las costilla (sic) diciendo que me quedara tranquilo, pero los policías igual se dieron cuenta de lo que estaba pasando y nos pararon, después abrieron la puerta del carro y nos sacaron, después yo trato de decirle a los policías que ellos estaban armados y que me estaban robando, y allí fue que (sic) donde los policías los agarraron. Yo les señalo a los policías que (sic) donde estaban las pistolas, y fue que revisaron por dentro del carro y sacaron dos pistolas, y los policías dijeron un nombre raro el (sic) cómo se llamaban esas pistolas y yo les pregunte qué tipo de pistolas eran y ellos me dijeron algo así, como si fueran pistolas de juguetes o de mentira, Después de eso, nos trajeron para investigaciones en macuto (sic) para declarar lo que paso...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de junio de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...Un (01) reproductor de sonido marca PIONEER, modelo DEH-2200UB, de color negro con gris, serial: 012562969794...” Cursante Al folio 7 del cuaderno de incidencias.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de junio de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...un (01) arma de fuego tipo facsímil elucido (sic) a un revolver de color plateado, elaborado en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético de color marrón; un (01) arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera, elaborada en metal, y material sintético, de color gris con negro...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

A los folios 13 al 17 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas realizando un dispositivo de orden y seguridad por el sector Alcabala, parroquia Carlos Soublette, cuando avistamos un vehículo tipo carro de color azul de forma sospechosa, trasladándose de este a oeste, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le solicitaron a los tripulantes descender del mismo, tratando dos de ellos emprender la huida, pero fueron capturados, siendo que el chofer del carro les informó que los dos sujetos se montaron en su vehículo cuando se encontraba estacionado en el sector 10 de Marzo, cerca del bloque 6, amenazándolo con armas y el que se montó en la parte de adelante arrancó el reproductor del carro; posteriormente, los sujetos fueron revisados y no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar el carro encontraron dos armas tipo facsímil y el reproductor del vehículo, ya que el chofer les refirió que los objetos antes mencionados los habían dejado dentro del mismo; encontrándose de esta manera, satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero consideran quienes aquí deciden, que los hechos deben calificarse provisionalmente en los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ello en razón de que las armas recuperadas son facsímiles y los objetos fueron recuperados; desechándose el alegato de la defensa, ya que la deposición de la víctima es corroborada de alguna manera con el acta policial que corre a los autos, ello en razón de que dicha víctima manifestó que fue amenazado con armas, la cuales fueron localizadas dentro del vehículo, que se iba a llevar el reproductor del carro, el cual fue localizado en el asiento del copiloto y que los sujetos intentaron huir cuando los funcionarios dieron la voz de alto, todo ello corrobora la versión de los hechos narrados por la mencionada víctima.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado es el de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo y 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, ya que se debe tomar en cuenta que no consta en autos que el imputado de autos tenga antecedentes penales; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio y el delito imputado posee una ejecución inacabada; en consecuencia, el contenido de dicha norma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, siendo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el procesado deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 13/06/2013. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que forma parte de la acción delictual del robo, ya que este según la doctrina y la jurisprudencia es un ilícito pluriofensivo, que además de atentar contra el derecho a la propiedad igualmente lo hace contra el derecho a la libertad e integridad física, siendo ello así, la privación ilegítima de libertad forma parte del iter criminis de este delito, razones por las cuales lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en torno a este hecho punible y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente, este Superior Tribunal considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA y el adolescente J.A.D.A., se hayan asociado con anterioridad a la perpetración de los hechos ilícitos por los cuales fue imputado, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del referido imputado, en cuanto a este delito y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.423 y, en su lugar le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días y las veces que lo requiera el Tribunal, y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho (8) meses, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem; pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 13/06/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 174 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que a este delito de refiere, ello por formar parte del iter criminis del delito de Robo Agravado.

3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 13/06/2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que a este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000390
RMG/cc.-