REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de julio de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2011-003715
Recurso WP01-R-2013-000433

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.341, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 06/07/2012, en la que su patrocinado fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 06/07/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 148 y 149 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como sanción la pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, que aplicando igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tomando en consideración que no consta autos que el acusado tenga antecedentes penales que nos determine la conducta predelictual del mismo, en este sentido, se toma como base de la pena a aplicar, la establecida como pena mínima del ilícito penal. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitido el hecho objeto del proceso y acusación interpuesta en su contra, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos los acusados de autos, asumiendo su responsabilidad en el mismo, según el tipo penal admitido por este juzgado sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, en este sentido se acuerda rebajar un tercio de quince, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JULIO CESAR CASTILLO PEÑA. Igualmente se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del dinero en efectivo según acusación era de OCHOCIENTOS (800) BOLIVARES FUERTES y Boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Por otra parte se exonera del pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. Finalmente a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02 de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021)…”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de revisión interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.341, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 06/07/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en ella se aplico la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000433
RMG/RCR/NES/gc.-