REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2011-003224
Recurso WP01-R-2013-000434

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional a favor del penado ANDRES FELIPE REYES CASTIBLANCO, portador del pasaporte Nº CC80717880, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANDRES FELIPE REYES CASTIBLANCO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 173 al 178 de la segunda pieza del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“...En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal (sic) cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se detraerá (sic) sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ANDRÉS FELIPE REYES CASTIBLANCO, más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS, que es la pena mínima que prevé el ilícito por el cual fue condenado el ciudadano ANDRES FELIPE REYES CASTIBLANCO, en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el referido condenado la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional a favor del penado ANDRES FELIPE REYES CASTIBLANCO, portador del pasaporte Nº CC80717880, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS







Recurso Nº WP01-P-2009-000434