REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sec. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000186
ASUNTO : WP01-R-2013-000384

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA VARELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428, en concordancia con el artículo 180 último aparte, ambos del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“…El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente, fue impulsado por la circunstancia que mi representado desconocía la presunta investigación, aunado al hecho que el mismo se encontraba detenido en el Reten Policial de Caraballeda, desde el 16-01-2012, a la orden de Tribunal Primero de Ejecución de Adolescente del Estado Vargas y teniendo conocimiento la Representación Fiscal de dicho (sic) adolescente se encontraba detenido, por cuanto había asistido previo traslado al tribunal a una audiencia de Revisión de sanción de fecha 16-05-2013, la cual quedo (sic) diferida para el 22-05-2013 y aun (sic) así esta representación fiscal siendo la misma que conoce de ambos casos, solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Sección Adolescente una orden de aprehensión en contra de mi defendido sin manifestarle al tribunal que el mismo se encontraba detenido, aunado al hecho, que la misma tenia en su poder las actuaciones desde 05-01-2012, prácticamente año y medio, muy bien, pudo durante ese tiempo haber solicitado el traslado del adolescente e imputado (sic), lo realizo de manera calculadora, por cuanto sabia que el adolescente reunía todos los requisitos para salir en libertad por el Tribunal de Ejecución, actuando de mala fe, durante todo ese tiempo el Ministerio Publico (sic), desarrollaba en su contra, desde la presunta comisión de los hechos punibles que se le imputa a mi defendido, vale decir, desde el 05-01-2013 siendo que él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario el Ministerio Publico, efectúo caprichosa autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicito la medida de detención judicial de libertad de mi representado, luego que lo considero presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se constituye en su contra y así ejerce los mecanismo de defensa, conforme a las garantías dispuestas en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seria ha (sic) sido la violación del Ministerio Público al solicitar la detención judicial de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control que le otorgo a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad Jurídica, tal que la hace inexistente. Ahora bien, aun cuando la norma dispuesta en el mencionado articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como el de orden judicial, no obstante el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de imputación, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un adolescente que es puesto a la orden de un Órgano Jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancias, mas no en los supuesto (sic) en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida de Detención Judicial privativa de libertad, por cuanto, este ultimo (sic) caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 272 en el primer aparte. Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante respecto de los hechos que el día 07-06-13, el Ministerio Publico (sic) imputo a mi representado, como fue la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es por lo que, debió efectuarse tal acto en la sede del Ministerio Publico (sic), una vez surgiera el primer acto de procedimiento inculpatorio durante la fase preparatoria. Los vicios anteriormente descritos que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, fueron inobservado por el Juez de Control, al momento de declinar y fundamentar la Medida de Detención Judicial de Libertad y con ellos, desconoció el imperativo del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme el articulo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida de detención judicial de libertad decretada por la Juez Primera en Función de Control Sección Adolescentes. PETITORIO: En razón de lo expuesto, esta defensa interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la Detención Judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente (sic). Por último solicito ese alto Tribunal admita el presente recurso declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones…” Cursante a los folios 03 al 08 de la incidencia.

CAPITULO II

Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación de la Defensa Pública se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la decisión de fecha 07/06/2013, pronunciada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, incurrió en los vicios que atenta contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de la libertad individual de su defendido IDENTIDAD OMITIDA.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, se hace necesario entrar a analizar la decisión emitida en fecha 07/06/2013, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la defensa pública de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales y el procedimiento utilizado para el decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN se observa que no se infringió el debido proceso ni constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ni legal establecido en el artículo 236 del Código orgánico (sic) Procesal y ante la verificación del fomus comissi delicti, y el periculum in mora en el caso de delitos “GRAVES” se encuentra completamente habilitado el Ministerio Fiscal para solicitar y el tribunal cumplido los extremos de ley acordar la ORDEN DE APREHENSIÓN, sin imputación formal previa, en habida cuenta que lo que se persigue es mantener asegurado al justiciable para garantizar las resultas del proceso penal, obedeciendo con ello a criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/10/09 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ (sic). SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal, siendo esta la de Co-Autor Material Inmediato o Directo del delio (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem como cometido en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al serle diagnosticado TRAUSMATISMO (sic) CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE, reflejándose que la zona del cuerpo comprometida es vital para la vida humana, declarándose SIN LUGAR la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto le fue diagnosticado HERIDA IRREGULAR DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD AL NIVEL CUADRANTE SUPERO-EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, NO PENETRANTE…CARÁCTER LEVE IDENTIDAD OMITIDA, estimando este decisor que la zona del cuerpo comprometida no se corresponde al delito invocado en la calificación jurídica. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica en el derecho penal juvenil independientemente que el delito sea consumado o en forma inacabada o imperfecta realización, tal y como lo indican las Sentencias, recaída en el Expediente 2010-268 de fecha: 29/03/11 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Ex Magistrado ELADIO RAFAEL APONTE APONTE y de la Sala Constitucional de fecha: 29/03/11 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando esta última que “al señalar el legislador que dicha sanción podrá ser aplicada se entiende que está plenamente facultado según su prudente arbitrio (sic), guiados por los parámetros de la sanción y el resultado lesivo dictar la medida en obsequio de la justicia” y por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 92 y 93 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación intentado por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los argumentos plasmados en el mismo, entre otros puntos, están dirigidos a delatar presuntos vicios en los que incurrió el Ministerio Público al momento de tramitar la orden de aprehensión acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial.

Fijado como ha sido el punto central de la apelación, esta alzada estima necesario advertir que según la doctrina: “…las nulidades de actos procesales en materia penal tiene el propósito de proteger bienes que afecten la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o trasgredió…” Obra: Nulidades Procesales Penales y Civiles. Pag.364. Autor Rodrigo Rivera Morales”

Por otro lado, vale acotar que tal como lo consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendido infraganti…”, norma legal esta que consagra el principio de legalidad procesal a través del cual se determina que constitucionalmente la privación de libertad solo es admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, señalando la doctrina que la privación de libertad que no cumpla con el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial ) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente), implica vulneración del derecho a la libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución y por tanto es nulo el acto que haya producido el quebrantamiento.

Sentado lo anterior tenemos que en el caso de autos, se inicio una investigación en fecha 05-01-2012, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con motivo a un hecho de sangre ocurrido en la parte interna de la vivienda ubicada en la SECTOR MARINO A CONSOLACION, CALLE SAN JUAN DE DIOS, CASA N° 26, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, lugar donde resultaron heridas por arma de fuego dos (02) niñas, S.P.L.E., de 13 años de edad y N.N.L.E., de 11 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y de cuya investigación se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como “CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”.

En razón de lo cual el Ministerio Público, en uso de la facultad que le otorga el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a requerir ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una orden de aprehensión a nombre del precitado adolescente, quien se encontraba detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de la misma materia, estimando la defensa que tal pedimento se hizo en contravención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el Ministerio Público a sabiendas que el adolecente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba detenido, no realizó previamente la imputación de tales hechos al precitado ciudadano, sino que espero a que el mismo estuviera a punto de obtener su libertad para solicitar la orden de aprehensión, que en criterio de la defensa constituye vulneración de los derechos y garantías que la Ley consagra a favor de su representado.

Ante dicho argumento, vale señalar que conforme al principio de oficialidad el Ministerio Público, como titular de la acción penal, está facultado para ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, donde también se destaca la del numeral 8, referida a la imputación del autor o autora o participe del hecho punible, siendo que con respecto a la oportunidad en la cual se debe llevar esta actividad, resulta pertinente señalar los criterios que mantiene nuestro Máximo Tribunal entre los cuales tenemos:

“ …el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 492 de fecha 29-11-11. Sala de Casación Penal).

“…El Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada al hecho y los elementos que sustentan la persecución penal…el acto de imputación puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sentencia N°1381 de fecha30-10-09. Sala Constitucional).

Al adecuar los criterios que anteceden al caso de marras, tenemos que el acto de imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se cumplió al momento de ser presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien como órgano competente para el conocimiento de tal asunto, estimo no solo procedente la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, sino que a su vez durante el desarrollo de la Audiencia de presentación para oír al imputado, mantuvo la Detención Judicial del precitado ciudadano, bajo el argumento que: “…no se infringió el debido proceso ni constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ni legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la verificación del fomus comissi delicti, y el periculum in mora en el caso de delitos “GRAVES” se encuentra completamente habilitado el Ministerio Fiscal para solicitar y el tribunal cumplir los extremos de ley acordar la ORDEN DE APREHENSIÓN, sin imputación formal previa, en habida cuenta que lo que se persigue es mantener asegurado al justiciable para garantizar las resultas del proceso penal, obedeciendo con ello a criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/10/09 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ…”

Criterio este que comparte este Superior Despacho, por cuanto tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seria: “ …un absurdo sostener lo siguiente: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o participe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga hasta tanto sea citado por el Ministerio Público para imputarlo…”, por lo tanto se concluye que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto al haberse efectuado el acto de la audiencia de presentación en el presente caso, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se cumplió el acto de imputación con todas las formalidades que la Ley exige, el cual dicho sea de paso, tuvo lugar antes de la presentación del acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público, además de ello se le imputa la presunta comisión de un hecho establecido por la Ley como punible y el órgano que dictó tal medida, lo hizo en uso de las atribuciones que le confiere la ley, todo lo cual denota la legalidad que reviste la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, en tal sentido resulta forzoso concluir que tal actuación en lo absoluto configuran los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que la defensa sustenta su pretensión y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa Pública, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428, en concordancia con el artículo 180 último aparte, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.


Sin perjuicio del fallo aquí emitido, esta Alzada no puede dejar de advertirle al Ministerio Público, que conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica que lo rige, se encuentra obligado a: “…Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso…”, por lo que debe desarrollar sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes, y más aun cuando se trate de asuntos regidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo objeto: “…está dirigido a garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”, por lo tanto se le insta a que en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las delatadas por la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TOMESE DEBIDA NOTA

DECISION

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa Pública, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428, en concordancia con el artículo 180 último aparte, ambos del Texto Adjetivo Penal, por cuanto al haberse efectuado el acto de la audiencia de presentación en el presente caso, se cumplió el acto de imputación con todas las formalidades que la Ley exige, quedando así establecido que no concurren los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuren los supuestos de Nulidad alegados por la defensa, en lo que respecta a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa principal de forma inmediata a su Tribunal de origen y la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2013-000384