REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001118
ASUNTO : WP01-R-2013-000418

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.363.250, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 18 de julio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000418 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Esta Alzada advierte que al folio 144 de la incidencia cursa un escrito interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 28/06/2013, en el cual se lee que el Abogado HERMES BELLO MARTINEZ acepta el cargo de defensor privado del ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO y posteriormente en fecha 01/07/2013 comparece ante el Tribunal A quo, el cual levanta un acta que cursa al folio 145 de la incidencia, en la que se deja constancia que el mencionado Abogado se juramentó para cumplir con su función como Defensor Privado; pero no consta en ninguna de las actas que cursa en la presente incidencia, que el imputado JORGE MEDINA haya nombrado al precitado Abogado como su defensor de confianza; además de ello el documento que cursa al folio 144, no se encuentra certificado por el Director del Centro de Reclusión donde se encuentra dicho ciudadano a objeto de certificar que lo allí plasmado es su voluntad, razón por la cual este Órgano Superior considera procedente ANULAR el acta de aceptación levantada en la presente causa, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que aún cuando el nombramiento o designación de un defensor de confianza carece de formalismos esenciales, es necesaria la solicitud expresa por parte del imputado sobre la designación de un nuevo defensor y en este caso, no cursa tal solicitud, por lo que nos encontramos en presencia de uno de los vicios de NULIDAD ABSOLUTA contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y, en consecuencia de la declaratoria de nulidad aquí decretada, hasta que el referido imputado manifieste lo contrario, la Abogada MARIA MUDARRA, defensora Pública Penal continuará ejerciendo la defensa del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de junio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON, ESTADO ARAGUA, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 25 al 31 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIA MUDARRA PULLIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 21 de junio de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 21 y 22 de la incidencia) y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de julio de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 166 del presente cuaderno de incidencia, correspondería al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 148 al 155 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de juramentación del Abogado HERMES BELLO MARTINEZ, levantada por el Juzgado Cuarto Circunscripcional, en fecha 01/07/2013, ello en virtud de que no riela a los autos de la presente incidencia, designación expresa de dicho Profesional del Derecho, por parte del imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, por lo que se presenta uno de los vicios contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y, en consecuencia de la declaratoria de nulidad aquí decretada, hasta que el referido imputado manifieste lo contrario, la Abogada MARIA MUDARRA, defensora Pública Penal continuará ejerciendo la defensa del prenombrado ciudadano.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.363.250, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS








WP01-R-2013-000336
RMG/cc.-