REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001176
ASUNTO : WP01-R-2013-000424

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas del ciudadano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.523.249, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal y el segundo recurso interpuesto por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.526.018, como presunta INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84, numeral 2 ejusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 24/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante a la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos. En tal sentido, SE OBSERVA.

En fecha 18 de Julio de 2013 se recibió nuevamente en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000424 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos ANA MARIA HERNANDEZ BERRIOS y HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, acogiendo la del delito de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el imputado PEJENDINO QUINCHOA HECTOR. Con respecto a la ciudadana HERNANDEZ BERRIOS ANA, encuadra en el delito de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 (sic) del Código Penal vigente, asímismo Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANA MARIA HERNANDEZ BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.526.018 y HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.523.249, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 236, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, toda vez que existe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2013, inspección técnica 0110, practicada en el hospital donde fallece la vícitma, montaje fotográfico, registro de cadena de custodia, inspección técnica 0111, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, con montaje fotográfico, acta de entrevista de los ciudadanos JOSE RAFAEL APONTE MARCANO, V- 17.438.682 y POSADA CARRASQUERO DIXON JAVIER, V- 25.969.898, quienes indican todo el conocimiento que tienen de los hechos, donde perdió la vida el ciudadano JESUS HUMBERTO NARVARTE SOTO. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete a su representado una medida menos gravosa, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. Se designa como centro de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (I,N.O.F) Los Teques Estado Miranda y El Internado Judicial San Juan de Los Morros Estado Guárico. Este Tribunal acuerda las copias requeridas por las partes. Líbrese las correspondientes boletas de ENCARCELACION y oficio al órgano aprehensor. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:37 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Folio 58 y 59 de la incidencia).

Los recursos de apelación fueron interpuestos por los abogados CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas del ciudadano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA y los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ BERRIOS, tal como consta en las actas de imposición de derechos, designación y juramentación de la Defensa, que riela en los folios 52 y 86 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 02 de julio de 2013 y el 03 de julio de 2013 los recurrentes consignan los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 90 y 99 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Igualmente de las mismas se desprenden, que los Defensores tanto Pública como Privados sustentaron los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 02 al 06 y del 72 al 75 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Ahora bien, visto que en el escrito de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, ofrecen como pruebas las testimoniales de las ciudadanas MENDOZA APARCEDO BRUNA YAMEL y APARCEDO SANCHEZ MILAGRO COROMOTO, aduciendo que: “…se encontraban en el lugar la noche en que se sucedieron los hechos y pueden dar fe de que dicha imputada no guarda ninguna relación ni vinculo con la victima ni con el victimario…” esta Alzada estima que tal ofrecimiento resulta INADMISIBLE por cuanto corresponde al Ministerio Público, previa solicitud de la defensa en uso de la facultad que le otorga el articulo 127 numeral 5, presentar a tales personas a objeto de establecer las circunstancias por ellos alegados, ello por cuanto conforme al articulo 432 del mismo Texto Legal, la competencia de esta Alzada se circunscribe solo en los puntos que fueron impugnados, asimismo se advierte que el ofrecimiento de la constancia de trabajo como medio de prueba para acreditar la dirección resulta inoficioso por cuanto en la audiencia para oír al imputado la precitada ciudadana, aporto sus datos personales. ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, resuelto el punto referido al ofrecimiento de pruebas esta Alzada al verificar que se encuentran cumplido los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS salvo en lo que respecta al punto referido a las pruebas y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas del ciudadano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.523.249, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal y el segundo recurso interpuesto por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.526.018, como presunta INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84, numeral 2 ejusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 24/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante a la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos. Se declaran INADMISIBLES las pruebas testimoniales de las ciudadanas MENDOZA APARCEDO BRUNA YAMEL y APARCEDO SANCHEZ MILAGRO COROMOTO, así como la carta de trabajo, presentadas por la Defensa Privada.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,



ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2013-0000424
RM/RC/RCR/KD.-