REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de julio de 2013
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-D-2013-000211
Recurso: WP01-R-2013-000429

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes del Estado Vargas del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente Circunscripcional, mediante la cual le declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa; en tal sentido se observa:

En fecha 16 de julio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000429 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 25/06/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y control (sic) de Armas y Municiones, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal (sic) por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Esta Decisora observa de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentación al Tribunal, cada 30 días, el artículo en referencia se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica referida a la Nulidad Absoluta del presente procedimiento en virtud que en las actas de entrevista de los testigos presenciales no consta la identificación de los mismos. Este Tribunal considera sin lugar dicha solicitud por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la representante de la Fiscalía en la Audiencia manifestó la identificación de los testigos en su exposición de presentación, y consigna en el acto, las actas de identificación elaboradas por la Guardia del Pueblo. De seguidas solicita la palabra el Defensor Público segunda quien expone. “Ejerzo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la LOPNNA el Recurso de Revocación contra la admisión de las actas de entrevista de los testigos, es todo.” Seguidamente se le da la palabra a la Fiscal séptima del ministerio publico quien expone: “Solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación y el estado está en la obligación de resguardar a los que colaboren con la aprehensión, igualmente considero que es improcedente ejercer el recurso en este acto, es todo. Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “Visto el recurso de Revocación ejercido por la Defensa Publica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 primer aparte de la LOPNNA lo declara IMPROCEDENTE, en virtud que la presente decisión no se trata de un auto de mero trámite, en tal sentido se ratifica los pronunciamientos que anteceden. Es todo”. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, la presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes. Concluyo la presente audiencia a la seis y treinta horas de la tarde (06:30p.m). Terminó…” (Folios 20 al 22 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes del Estado Vargas, en el caso seguido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes del Estado Vargas, en el caso seguido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en las actas de la causa y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de julio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 53 de la presente incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse dictado el fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Siendo la misma una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del Código Adjetivo Penal en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma señala: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, aunado a esto, el artículo 180 expresa en su último aparte ejusdem: “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto o devolutivo …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 436 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, pero bajo los supuestos a los que se contraer el articulo 439 numeral 5, en concordancia con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes del Estado Vargas, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 25/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente Circunscripcional, mediante la cual le declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.

SEGUNDO: Se admite la contestación fiscal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

RM/RC/NS/rudy.-