REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001232
ASUNTO: WP01-R-2013-000442

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado GONZALO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana YIRA GISELA BRIZUELA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.528; por los Abogados NESTOR PEREZ y LEWIS MORENO, en su carácter de Defensores del ciudadano MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.905.535; por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOAN MANUEL SANCHEZ NUITER y MILENI EUKARI DIAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.814.958 y V-11.638.018, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado con el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 y concatenado con el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa:

En fecha 19 de Julio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000442 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Junio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, YIRA GISELA BRIZUELA LARA, MILENI EUKARI DÍAZ ESCOBAR y JOAN MANUEL SÁNCHEZ NUITER, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por los abogados defensores conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad sin restricciones de los mencionados imputados, designándose como centro de reclusión a las ciudadanas YIRA GISELA BRIZUELA LARA, MILENI EUKARI DÍAZ ESCOBAR el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) estado Miranda, y a los ciudadanos MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA y JOAN MANUEL SÁNCHEZ NUITER el Internado Judicial Yare III, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados GONZALO RODRIGUEZ, NESTOR PEREZ, LEWIS MORENO y YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensores, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los Abogados GONZALO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana YIRA GISELA BRIZUELA LARA, NESTOR PEREZ y LEWIS MORENO, en su carácter de Defensores del ciudadano MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA y YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOAN MANUEL SANCHEZ NUITER y MILENI EUKARI DIAZ ESCOBAR, tal como consta en Actas de Designación de Defensor Privado, levantadas en fecha 28 de 28 de Julio de 2013, cursante a los folios 170 al 173 de la Pieza I de la Incidencia y en Acta de Defensora Pública de la misma fecha cursante a los folio 166 y 167 de la Pieza I de la Incidencia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelaciones fueron presentados en fecha 04 de Julio de 2013 y 08 de Julio de 2013, fechas estas que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 de la Pieza II de la Incidencia, correspondían al cuarto y quinto día hábil siguiente de haberse dictado el fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. “…Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable… 7. Las señalas expresamente por la ley…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó los recursos de apelaciones, por lo que esta Alzada ADMITE el escrito de contestación mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado GONZALO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana YIRA GISELA BRIZUELA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.528; por los Abogados NESTOR PEREZ y LEWIS MORENO, en su carácter de Defensores del ciudadano MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.905.535; por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOAN MANUEL SANCHEZ NUITER y MILENI EUKARI DIAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.814.958 y V-11.638.018, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 y concatenado con el artículo 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación formal interpuestos por la representación del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA.


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,



ROSA CADIZ RONDON, NORMA ELISA SANDOVAL.



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2013-000442
RM/EL/NS/sacv.-