REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de julio de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0001239
Recurso: WP01-R-2013-000449
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 29/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANGEL ROJAS JOSE MARCELINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.152.133, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. SE OBSERVA.
En fecha 22 de Julio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000449 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Acoge la parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE NELSON DE PONTE DA SILVA. 2) DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MARCELINO RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25152.133, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se, declara sin lugar la libertad sin restricción…” (Folio 33 al 38de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas del ciudadano RANGEL ROJAS JOSE MARCELINO, tal como consta en el acta de imposición de derechos, designación y juramentación de Defensor Público, que riela en el folio 53 y 54 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 08 de julio de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 69 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 03 al 11 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
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Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas del ciudadano RANGEL ROJAS JOSE MARCELINO. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 29/06/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANGEL ROJAS JOSE MARCELINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.152.133, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SALDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/HD/mg.