REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal: WP01-S-2013-001713
Recurso: WP01-R-2013-000450

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario del estado Vargas del imputado OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.209, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante contemplada en el Artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 23 de julio de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000450 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de julio de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante contemplada en el Artículo 65 Numeral 3º (sic) ( Por cuanto fue utilizado un tubo por el agresor para lesionar a la victima) y 7º (sic) (Por cuanto la victima era para ese momento físicamente vulnerable por estar herida por la puñalada infringida por la Ciudadana mencionada como la China) ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic). TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 (sic) numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS…titular de la cédula de identidad N° V-25.175.209…CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad…” Cursante al folio 25 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 02 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que cursa a los folios 49 y 50 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 08 de julio de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario del estado Vargas del imputado OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.209, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante contemplada en el Artículo 65 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000450
RMG/RCR/NM/gc.