REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de julio de 2013
203° y 154°
Vista la inhibición planteada por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fechas 18 de junio y 16 de julio de 2003, en la cual exponen:
“…por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONE: “Revisada como ha sido la presente incidencia signada bajo el N° WP01-R-2013-000360 hoy WG01-R-2013-000026, contentiva del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida a los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, MARCOS PALACIOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTINEZ, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 90 ibidem, toda vez que en fecha 21 de marzo de 2013, este Órgano Colegiado dictó decisión en la que REVOCO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos y, en su lugar les OTORGO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, siendo que el Tribunal de Instancia al momento de motivar la decisión hoy recurrida hizo uso de la motivación establecida por esta Alzada en la decisión anteriormente referida, la cual está suscrita por mi persona, lo cual le sirvió de base para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los prenombrados ciudadanos, razón por la que me INHIBO de conocer el recurso interpuesto actualmente. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” -
Del referido artículo, se desprende que las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhiben de seguir conociendo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, MARCOS PALACIOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTINEZ, en virtud que en relación a la presente incidencia signada bajo el N° WP01-R-2013-000360 hoy WG01-R-2013-000026, contentiva del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida a los ciudadanos mencionados, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 86 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en fecha 21 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones dictó decisión en la que REVOCO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos y, en su lugar les OTORGO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, siendo que el Tribunal de Instancia al momento de motivar la decisión hoy recurrida hizo uso de la motivación establecida por esta Alzada en la decisión anteriormente referida, lo cual le sirvió de base para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los prenombrados ciudadanos, tal y como consta en el expediente original.
De lo anteriormente expuesto, se constata que las jueces RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitieron opinión de fondo en la causa seguida ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, MARCOS PALACIOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTINEZ, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por las juez presidenta y integrantes de la Corte de Apelaciones, de fechas 18 de junio y 16 de julio del presenta año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fechas 18 de junio y 16 de julio de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WG01-R-2013-000026
JFA/HD/jf.-