REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
4REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001118
Recurso WP01-R-2013-000418
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.363.250, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIA MUDARRA alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 21 de Junio de 2013, el Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante el Tribunal de Cuarto de Control, al ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERIO, en virtud de orden de allanamiento librada por ese despacho, por los hechos acaecidos en fecha 02 de febrero del presente año, en los cuales supuestamente mi defendido conjuntamente con otro ciudadano solicitaron una carera desde Las Mercedes, Calle Madrid, estado Miranda hasta la (sic) Guaira, llegando específicamente en la entrada de la guaira (sic) solicitaron detener el vehículo y proceden a coaccionar al ciudadano REINALDO LARA con un pico de botella, lesionándolo en el brazo y exigiéndole la entrega de sus pertenencias, sustrayéndole la cantidad de Bsf. 10,000,oo, además del reproductor del vehículo, utilizando como medio de prueba (sic): 1) Acta de denuncia, 2) Acta de investigación penal de fecha 05-02-2013, 3) Acta de investigación penal de fecha 12-02-2013, 4) Acta de investigación penal de fecha 15-02-2013, 5) Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-227-289-13 de fecha 12-03-2013, 6) Registro de cadena de custodia, 7) Acta de entrevista de la ciudadana JOSÉ MANUEL YANEZ IBARRA, 8} Acta de Investigación penal de fecha 15-02-2013, 9) Experticia médico legal Nro. 129-1448-13 de fecha 20 de febrero de 2013, 10) Inspección técnica Nro. 630 de fecha 19 de marzo de 2013, 11) Experticia de reconocimiento técnico 9700-227-679-13 de fecha 02-05-2013, elementos estos que no pueden dar certeza al Tribunal que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual fue presentado, sin embargo, el Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta de mi defendido a la del delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, consideró que se encuentra llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JORGE DANUIEL MEDINA QUINTERO, plenamente identificado en auto. III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Junio de 2013...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es prueba suficiente de culpabilidad, del análisis de la entrevista rendida por el padre de la víctima, así como el acta de aprehensión, lo único que se desprende son contradicciones con relación al sitio del suceso, no pudiéndose determinar efectivamente la presencia de un hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, así como acta de entrevista de una ciudadana que funge como testigo, sin embargo, la misma no estaba presente en el lugar de los hechos, ni tampoco, tiene conocimientos de dichos hechos, quienes no describieron, señalaron o pudieron dar certeza al Juez de Control que mí defendido es autor del hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236° y 237° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, por el presunto delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal. CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 21de Junio de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido JORGE DANUIEL MEDINA QUINTERO...” Cursante a los folios 3 al 8 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, por su parte en el escrito de contestación del recurso de apelación, entre otras cosas, manifestó:
“...Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez Dra. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ, actuando como Juez Suplente Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de Junio de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción tales como la denuncia de la victima, actas de investigaciones penales, experticia de reconocimiento legal y técnico de un teléfono Móvil, experticia de Reconocimiento Medico Legal, inspección Técnica, donde se asegura que el imputado fue uno de los Autores de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que este ciudadano es el mismo que se logra precisar en el directorio del teléfono incautado, donde al verificarse su número telefónico resultó ser que las celdas de la referida compañía telefónica abrieron específicamente en las direcciones donde fue abordada la victima y posteriormente donde logran despojarlo de sus pertenencias, por lo que existe (sic) múltiples elementos que lo incriminan, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existente (sic), es por ello que para esta Fiscalía la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento (sic) que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador... Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos (sic) existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es participe del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado (sic) en el artículo (sic) 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE LARA MENDEZ, estos fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a (sic) la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ LARA MÉNDEZ, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existen suficientes y serios elementos de convicción donde se pueden hacer constar que en fecha 02 de febrero de 2013, al final de la autopista Caracas - La Guaira, en la entrada anterior del Distribuidor de Catia La Mar, estado Vargas, cuando tres ciudadanos y una ciudadana, dos de ellos plenamente individualizados e identificados como JESÚS MANUEL YÁNEZ QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-1.659.293 y JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.250, quienes aproximadamente a las 5:30 de la mañana momento que abordan un vehículo tipo taxi solicitando un traslado hasta La Guaira, estado Vargas, desde la calle Madrid de Las Mercedes, estado Miranda, propiedad de la hoy victima, dichos ciudadanos a la altura de el sector El Trébol, solicitan detener el vehículo en la entrada en el sector antes descrito y proceden a coaccionar a Reinaldo Lara con un "pico de botella", lesionándolo en el brazo y exigiéndole la entrega de sus pertenencias, revisando a su vez la guantera del vehículo y extrayendo una cantidad de 10.000 Bs., además del reproductor modelo DVD del vehículo. Es preciso detenerme en este particular siendo que actualmente los robos en cualquier zona de esta jurisdicción han incrementado en los últimos tiempos, siendo imperiosa la necesidad de imponer sanciones severas y rigurosas para el autor de los hechos que en esta oportunidad y por simple suerte al momento de retirarse del vehículo uno de los sujetos logra dejar su teléfono celular, posteriormente relacionándolo e identificándolo con los hechos sucedidos tal como rielan en las actas policiales, no siendo así la mayoría de las veces, que estos sujetos de manera inescrupulosa sin considerar de forma alguna, con que sacrificio o cuantos años han llevado a las victimas a reunir para obtener sus pertenencias. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido integramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras...” Cursante a los folios 148 al 155 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de junio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON, ESTADO ARAGUA, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 25 al 31 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, ya que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente y existe contradicción en relación a la ocurrencia de los hechos, por lo que al no cumplirse con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente anular la medida privativa decretada en contra de su defendido y en consecuencia decretar la Libertad sin Restricciones del mismo.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que se encuentran presentes todos los requisitos en el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en virtud de los ilícitos imputados es procedente el decreto de la Medida Privativa de libertad, razón por la cual solicita se confirme la misma.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, respectivamente, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 21/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 21 de junio de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe José ECHEVERRÍA, Inspector Genaro PAIVA, a bordo de la unidad P-A39BX3G, hacia la siguiente dirección: Barrio El Cantón, calle principal, casa de dos niveles de color azul y rejas de color dorada, signada con el numero 6. placa de catastro número 0305-3605, La Guaira Estado Vareas, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 016-13, emanada del Tribunal Cuarto...de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18/06/2013, la cual guarda relación con las actas procesales I-863.706, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, una vez en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar la puerta principal del referido inmueble, la cual fue abierta por un ciudadano quien quedó plenamente identificada como: PASCUAL MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad...titular de la cédula de identidad V-6.239.054, quien manifestó ser el propietario de dicha residencia, por lo que se procedió a informársele el motivo de nuestra presencia, y preguntarle si ahí (sic) residía el ciudadano de nombres "JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO", manifestando que la persona requerida es su hijo, y que se encuentra en su habitación, por lo que no tuvo impedimento en permitirle el acceso a su residencia a la comisión, conjuntamente con los ciudadanos 1) ERLINA KARINA VELASQUEZ, de 31 años de edad: titular de la cédula de identidad V-17.710.316, 2) GAUDENCIO MODESTO BERMUDEZ, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.715.991...quienes fungen como testigos en el procedimiento, seguidamente una vez dentro del inmueble se nos acerco (sic) un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado por medio de su cédula de identidad laminada como JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, cédula de identidad V-20.363.250...por tal motivo siendo las 06:10 horas de la mañana, se procedió a imponerlo de sus derechos como imputado tipificado en el artículo 49° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra requerido por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Control de Primera Instancia del Estado Vargas, según orden de aprehensión número 008-2013, de fecha 18/06/2013, posteriormente el funcionario Inspector Genaro PAIVA, procedió a revisar dicha residencia en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, no logrando encontrar evidencia de interés criminalístíco, acto seguido nos trasladamos hacia la Sub Delegación La Guaira, en compañía del ciudadano detenido y del propietario de la residencia con la finalidad de tomarle entrevista en torno al caso que se investiga, procediendo a realizarle llamada telefónica al fiscal Tercero (03°) del Ministerio Publico, del estado Vargas, Abg. Yulimir VASQUEZ, quien conoce del presente caso, informando que dicho ciudadano sea presentado el día de hoy 21/06/2013, ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Estado Vargas, por lo que se procedió a informarle a la superioridad de las diligencias realizadas quienes ordenaron que lo dejara plasmada en la presente acta, se consigna mediante la presente, derechos de imputados, acta mano escrita (sic) y orden de visita domiciliaria es todo...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio de 2013, rendida por el ciudadano PASCUAL MEDINA, sin juramento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y levantada por funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó:
“...Resulta que el día hoy unas personas tocaron la puerta de mi vivienda, manifestando que eran funcionarios de este Cuerpo Policial, y que tenían una orden de allanamiento emanada por un tribunal, diciéndome que les abriera la puerta, posteriormente procedí a darle acceso a mí vivienda seguidamente los funcionarios revisaron la casa en presencia de dos testigos no logrando encontrar nada, de igual forma me dijeron que mi hijo de nombre JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, quien también estaba en la casa, se encontraba solicitado por un Tribunal de la (sic) Guaira Estado Vargas, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la comisaria de la (sic) Guaira, en el Estado Vargas, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 21 de Junio del presente año, como a las 06:00 horas de la mañana, en mi casa ubicada en la Calle el Cantón casa Numero (sic) 06 Parroquia Maiquetía." SEGUNDA: ¿Diga usted, para el momento cuando los funcionarios realizaron la referida orden de visita domiciliaría en su residencia llegaron a encontrar algún tipo de evidencia? CONTESTO: “No, nada." TERCERA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para el momento de realizar dicha visita domiciliaria? CONTESTO: "Bien, sin ningún tipo de maltrato respetando los derechos de todas las personas quienes estábamos en mi casa. CUARTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que su hijo antes identificado ha estado involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No, nunca" QUINTA: ¿Diga usted, sí alguna vez su hijo antes identificado ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "No, esta es la primera vez." SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No. Es todo...” Cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano REINALDO JOSE LARA MENDEZ y levantada por funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó:
"...Resulta ser que el día sábado 02/02/2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que me encontraba taxiando con mi carro por la calle Madrid de las Mercedes, cuando voy a la altura de la esquina antes de llegar a la discoteca Marbella, cuatros personas desconocidas entre ellos una mujer, me solicitan un servicio para la (sic) Guaira por lo que decidí realizarle la carrera, en la parte de atrás se sientan los tres hombres y la mujer se sientan en el puesto del copiloto y cuando estaba llegando al final de la autopista en la entrada que esta antes de llegar al distribuidor de Catia La Mar uno de los sujetos que estaban (sic) sentado atrás saca un pico de botella y me lo pone a (sic) rededor del cuello y bajo amenaza de muerte me dice que me estacionara apagara el carro, por lo que procedí a estacionarme pero nunca apague el vehículo, los sujetos comienzan a revisar la guantera y sacan un sobre manila donde tenia la cantidad de diez mil bolívares (10.000,ooBs) en efectivo que eran para comprar unos repuestos del vehículo, y de forma violentan arrancan del tablero del carro un (01) monitor de TV de siete pulgadas, marca MIYOKO, valorado en dos mil bolívares (2.000,ooBs), un (01) reproductor de DVD, marca Premier, valorado en dos mil quinientos bolívares (2.500,oo), pero el sujeto que me estaba sometiendo con el pico de botella comienza a herirme en el brazo derecho por lo que comencé a forcejear con él y los demás sujetos comenzaron a golpearme unos de ellos decía que me metieran un tiro, por lo que logro que los sujetos se bajen luego de forcejear fuerte dentro del carro y aprovecho de acelerar el carro y huir del sitio, luego revise mi carro para ver si dichos sujetos habían dejado algo, logrando encontrar en el piso de la parte trasera un (01) teléfono celular marca HUAWEL modelo G6006, serial IMEl 860742010244487, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos que denuncia? CONTESTO: "Los sujetos abordaron el vehículo en la calle Madrid de las Mercedes adyacente a la discoteca Marbella, y me sometieron al final de la autopista de la (sic) Guaira en la entrada que esta antes de llegar al distribuidor de Maiquetía, el día de sábado 02-02-2013, aproximadamente las 05:30 horas de la mañana", SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, resulto lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, me hirieron en el brazo derecho por lo que tuve que ir a la Clínica Popular de la avenida Sucre, donde me suturaron las heridas". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos fueron los sujetos autores de los hecho? CONTESTO: "Fueron cuatros (04) sujetos entre ellos una mujer”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Eran jóvenes entre 20 a 25 años, la que más recuerdo era a la mujer porque estaba del lado del copiloto era de contextura delgada, de estatura baja, color piel morena clara, de aproximadamente 20 años de edad, cabello liso". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: ''Si unos (sic) de ellos, le dijo al que me tenia sometido con el pico de la botella “JORGE APÚRATE" y la muchacha que estaba de copiloto le dijo al que estaba sentado en la parte de atrás del lado derecho JOSÉ MANUEL, ARRANCA LAS VAINAS". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: "No”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, posee documento donde certifique la existencia de los objetos robados? CONTESTO: "Si posteriormente los consignare" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de armas utilizaron dichos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: "Al principio me sometieron con un pico de botella pero al final uno de los sujetos sacó un arma de fuego de color negro pero desconozco la marca y el modelo" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que dichos sujetos abandonaron el vehículo dejaron alguna pertenecías? CONTESTO: Si, solamente dejaron un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6006, serial IMEJ 860742010244487, e cual deseo consignar en este momento (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO). DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, recibí una llamada telefónica al teléfono que los sujetos dejaron en mi carro de un sujeto quien dijo llamarse JESÚS MANUEL, manifestando ser el papá del dueño del teléfono diciéndome que su hijo estaba arrepentido de haberme robado y que le llevara el teléfono a la calle 300 de Quinta Crespo, que el trabajaba por allí, es todo...” Cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de febrero de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863,706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, una vez finalizada la denuncia del presente caso realizada por el ciudadano Reinaldo José Lara Méndez, titular de la cédula de identidad V-15.645.236, quien procedió a informarme haber sustraído del teléfono dejado en su vehículo por uno de los sujetos que lo robo, el número telefónico de la llamada que le realizaron a dicho teléfono por un ciudadano quien se identificó como Jesús Manuel donde le manifestaba que su hijo estaba arrepentido de haberlo robado siendo este el numero 0414-265.75.04, identificado en la libreta de contacto como JM, de igual manera otro número telefónico registrado con el nombre de JORGE, siendo este el 0412-800.56.86, quien en la llamada que le realizó dicho sujeto le manifestó que le enviara ese número por mensaje de texto ya que su hijo siempre se la pasaba con él, asimismo recuerda que para el momento del robo unos (sic) de los sujetos llamo a otro con el nombre de Jorge y éste le respondía con el nombre de Jesús Manuel quien podría ser el propietario del teléfono dejado en su vehículo y una mujer a quien llamaron como ALEJANDRA quien aparece en el directorio con el numero 0424-903.80.17, por tal motivo una vez de haber recibido esta información, procedí a informarle a la superioridad quienes ordenaron solicitara a fas distintas empresas de telefonía datos filiatorios y relación de llamadas de dichos números telefónicos y dejara constancia en la presente acta, es todo...” Cursante al folio 37 del cuaderno de incidencias.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de febrero de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad, y encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar mediante los teléfonos ubicadores asignados a este Despacho por las empresas de telefonía Movistar y Digitel, los cuales suministrando el número telefónico facilitan los datos filiatorios y ubicación geográfica: El serial IMEI número 860742010244487, perteneciente al teléfono marca HUAWEI, modelo G6006, dejado en el vehículo del denunciante por unos de los sujetos que lo robó, de igual manera los números telefónicos los cuales el denunciante de la presente causa sustrajo de dicho teléfono encontrado en su vehículo el 0414-265.75.04, identificado en la libreta de contacto como "JM", el 0412-800.56.86, registrado con el nombre de "JORGE", y el 0424-908.80.17, registrado como "ALEJANDRA", arrojando como resultado lo siguiente: El serial IMEI 860742010244487, efectivamente pertenece a un teléfono marca HUAWEI, modelo G6006, y se encuentra activo con la línea numero 0424-233.20.19 a nombre de JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, residenciado en la Parroquia Antímano, calle San Rafael, casa número 06, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el 0414-265,75.04, registra a nombre de JOSÉ MANUEL YANEZ ÍBARRA, titular de la cédula de identidad V-6.203.029, residenciado en la Parroquia Antímano, calle San Rafael, casa número 29, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el 0412-800.56.86, registra a nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.445.490, e 0424-908.80.17, registra a nombre de ARQUIMIDES COTUA, titular de la cédula de identidad V-8.890.230, por tal motivo procedí a trasladarme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema computarizado de SHPOL, los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los referidos ciudadanos, una vez en dicha sala fui atendido por la Inspectora Betty PARADA, a quien al imponerla del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que el ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 745-12, de fecha 26/06/2012, y el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad V-6.203.029, posee los siguiente registros policiales: 1) Robo Genérico, por la Sub Delegación Oeste, de fecha 23/08/88, 2) Comercio de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, según expediente D-773.828, de fecha 12/06/1993. Asimismo me informó que los demás ciudadanos no poseen registros policiales ni solicitud alguna, por tal motivo procedí a informarle a la superioridad de la diligencia realizada y plasmarlo en la presente acta. Es todo..." Cursante al folio 38 del cuaderno de incidencias.
6.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 15 de febrero de 2013, levantada por el funcionario ECHEVERRÍA JOSÉ, adscrito a la División Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales 1-863,706, que se sustancia por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Las Personas, encontrándome en la sede de este despacho, procedí a efectuar un análisis a la repuesta del oficio N° 0538, de fecha 13-02-13, donde se solicita todos los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes, saliente y ubicación geográfica, del titular de la línea telefónica signada con el número 0412-800-56-86, la cual para el momento del hecho que se investiga la tenía en su poder el sujeto mencionado como JORGE, la misma emanada de la compañía de telefonía móvil Digitel, a través de un Disco Compacto (C.D), pudiéndome percatar que la referida línea efectivamente está a nombre de JUAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.445.490, quien para el día del hecho 02-02-13, entre las 12:26,15 y las 12:48,42 horas de la madrugada se encontraba según la celda de la referida compañía telefónica en la calle París con Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, lugar donde fue solicitado los servicios de la parte agraviada como taxista, por parte de los autores del hecho, posteriormente el referido ciudadano a partir de las 06:12,14 horas de la mañana, minutos después de haberse suscitados los hechos, estuvo durante todo el día 02-02-13, en la celda ubicada en la Avenida Soublette, puerto de la Guaira sector los Silios, Municipio Vargas, por lo que anexo a la presente acta de investigación penal el disco compacto, e impreso de los datos filiatorios y relación de llamada antes indicada, Es todo...”Cursante al folio 43 del cuaderno de incidencias.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de febrero de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en este Despacho, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad, procedí analizar la respuesta de la relación de llamadas entrantes y salientes, solicitada a la empresa Movistar mediante oficio numero 0539, del número telefónico 0414-265.75.04, perteneciente al ciudadano que manifestó ser el progenitor del ciudadano que se le cayó el teléfono celular en el vehículo del denunciante, dicho número telefónico registra (sic) a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ ÍBARRA, nacido el 21/12/1965...titular de la cédula de identidad V-6.203.029, donde se puede observar que sostiene reiterada comunicación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes antes y después del hecho, con el teléfono celular marca HUAWEl, modelo G60Q6, serial IMEI 860742010244487, abandonado en el vehículo del denunciante por unos de los autores del hecho, el cual mediante respuesta del oficio 0540, de la empresa Movistar, dicho serial IMEI se encuentra signado al número telefónico 0424-233.20.19, y registra (sic) a nombre del ciudadano JESÚS YANEZ, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, quien al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), su nombre completo es JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, de igual forma el número telefónico signado con la línea 0424-908.80.17, aparece registrado a nombre de ARQUIMIDES COTUA, titular de la cédula de identidad V-8.890.230, con residencia en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por tal motivo procedí a informarles a los jefes del Despacho quienes informaron que lo dejara plasmado en la presente en acta, es todo...” Cursante al folio 49 del cuaderno de incidencias.
8.- ACTA DE POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, procedí trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector jefe José ECHEVERRÍA y Detective Franklin PERALTA, a bordo de la unidad Machito P-086, hacia la Parroquia Antímano, callejón San Rafael municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de ubicar al ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, una vez en dicho sector específicamente en la parte alta del barrio Santa Ana, sector Carapita, callejón San Rafael, parroquia Antímano, municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Omaira Campero, de 45 años de edad, no queriendo aportar más datos por temor a futura represalia en su contra y la de su familia, informando a la comisión haber visto al ciudadano requerido por la comisión salir en horas temprana a bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN 125, color negro, el mismo posee la siguiente características, contextura regular, estatura 1.80 metros aproximadamente, de tez morena, y posee vestimenta (sic) una camisa de color gris con cuadros rojo y jean de color azul, de igual manera manifestó estar cansada de vivir con temor por la problemática de la inseguridad en la que se vive en el sector ya que dicho ciudadano es integrante de una banda delictiva que opera en la zona, informando que en el mes de Junio del año 2012, estuvo involucrado en un Homicidio ocurrido en el barrio, asimismo a dicho ciudadano varios vecinos lo han observado parado en una línea de moto taxi ubicada en el sector de Quinta Crespo, adyacente al canal de televisión RCTV, por tal motivo nos dirigimos de manera inmediato a dicho lugar y una vez en el mismo, específicamente a la altura de la calle 200, de Quinta Crespo, vía pública, Municipio Libertador caracas (sic), observamos a un ciudadano con características similares aportada por la ciudadana informante, por lo que plenamente identificado como funcionarios adscrito a este cuerpo policial, procedimos a darle la voz de alto, y al solicitarle su identificación de índole personal manifestó el mismo ser y llamarse como JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO...titular de la cédula de identidad V-19.659.293, acto seguido el Detective Franklin Peralta, procedió a practicarle la revisión corporal amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca HUAWEl, modelo G6006, serial IMEI 860742010464911, con una tarjeta SIM marca Movistar, serial 895804320006351968, y su respectiva batería marca HUAWEl, serial XDG600512100505485, manifestando el ciudadano en mención que dicho teléfono celular tiene signado el número telefónico 0424-233.20.19 (Número telefónico que estaba signado al teléfono celular dejado en el vehículo del denunciante por uno de los autores del hecho), por tal motivo se procedió a trasladar al prenombrado ciudadano hasta esta sede policial, donde me dirigí hasta la Sala efe Análisis y Seguimiento estratégico de la información, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros solicitudes que puedan (sic) presentar el referido ciudadano, una vez en dicha sala fui atendido por la Inspectora Betty PARADA, a quien al imponerla del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que el ciudadano se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 745-12, de fecha 26/06/2012, motivo por el cual se procedió a imponer a dicho ciudadano de sus derechos como Imputado, tipificados en los artículos 44° y 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procedió a realizarle //amada vía telefónica al número 0414-114.45.15, perteneciente a la fiscal 03°(sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. Yulímir VASQUEZ, quien se encuentra de guardia en dicha jurisdicción, de igual manera al número 0426-536.15.77, perteneciente a la Fiscal Superior del Estado Vargas, Abg. Anselu PRIETO, a quienes se le informó todo lo relacionado con la aprehensión del referido ciudadano, informando que el mismo sea presentado por ante el tribunal el cual se encuentra solicitado y las actuaciones por la que se encuentra investigado deberán ser remitidas a la mayor brevedad posible a la fiscalía que conozca de la causa en la Jurisdicción del estado Vargas. Se anexan derechos de imputados, fotografía y cadena de custodia de las evidencias es todo...” Cursante al folio 71 y 72 del cuaderno de incidencias.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano YANEZ IBARRAS JOSÉ MANUEL, sin juramento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y levantada por funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó:
"...Resulta ser que mi hijo de nombre JESÚS MANUEL YANEZ, que hace como dos meses atrás no estoy seguro, me dijo que iba para la playa, y como no regresó a la casa me preocupe y lo llamé a su teléfono celular signado con el número 0424-233-20-19, y me contestó un hombre quien me dijo que ese teléfono se lo había conseguido en la playa, por lo que le dije, que si quería una recompensa yo se la podía dar, y que me llevara el teléfono a la esquina de Quinta Crespo frente a Radio Caracas televisión, en Caracas, no me dijo nada, luego lo estuve llamando pero no me contestó más, hasta que llegué a mi casa y mi hijo ya había llegado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde presuntamente se le extravió el teléfono celular de su hijo antes mencionado? CONTESTO: "Mi hijo me dijo que fue un sábado, que bajo para la playa." SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo JESÚS MANUEL YANEZ, se encontraba en compañía de alguna persona el día cuando presuntamente se le extravió dicho teléfono? CONTESTO: Él me dijo que iba para la playa donde JORGE, quien es primo de él por parte de su mamá, pero no se con quien más andaba. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del ciudadano mencionado como JORGE? CONTESTO: "Él se llama JORGE QUINTERO, y vive en La Guaira pero no se la dirección exacta". CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico del ciudadano mencionado como JORGE QUINTERO? CONTESTO: "No, se porque tengo varios años que no lo veo mi hijo es quien tiene comunicación con él”. QUINTA: ¿Diga usted, como explica que la parte denunciante y agraviada manifestó que para el momento de su denuncia, que su persona lo llamó al teléfono de su hijo JESÚS MANUEL YANEZ, manifestándolo que su hijo estaba arrepentido de lo que había hecho y si le podía regresar el teléfono? CONTESTO: "Eso es mentira”. SEXTA: ¿Diga usted, su hijo anteriormente se ha visto involucrado en un hecho similar a este? CONTESTO: "Una vez mataron un muchacho por el barrio y a mi hijo lo involucraron por lo que estuvo preso” SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “No. Es todo...” Cursante a los folios 75 y 76 de la incidencia.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el funcionario ECHEVERRÍA JOSÉ, adscrito a la División Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° I-863.706, que se substancia por uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective FRANKLIN PERALTA, en vehículo particular hacia los Servicios Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, a fin de recabar el resultado del examen físico practicado al ciudadano REINALDO JOSÉ LARA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.645.236, parte agraviada en el presente caso, una vez en dicho lugar sostuve entrevista con el funcionario de guardia a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, y luego de una breve espera nos manifestó el referido funcionario, que el examen físico lo había realizado el Dr. RICHARD MERCHAN, diagnosticando una lesión de carácter LEVE, y dicha experticiaaun no ha sido transcribida (sic), por lo que una vez tipiada la misma será remitida a este despacho a la mayor brevedad posible, es todo...” Cursante al folio 77 del cuaderno de incidencias.
11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Médico Forense RICHARD MARCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas y practicado en la persona del ciudadano LARA MEDEZ REINALDO, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Examinado en este servicio el 06-02-13, se aprecia: Dos heridas cortantes suturadas dos puntos separados y distribuidas en cara antero lateral del tercio inferior de antebrazo derecho de 5 cm de longitud y otro de 1/3 medio en cara anterior de brazo derecho. Contusión edematosa en región frontal izquierda…CARÁCTER: LEVE…” Cursante al folio 81 de la incidencia.
12.- INSPECCION TECNICA Nº 630 de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el funcionario BLANCO ANIBAL, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 18:20 horas, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el funcionario: Detective BLANCO Aníbal, adscrito a esta División, en la siguiente dirección: Parque Carabobo. Frente a la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Esquina Ño Pastor a Puente Victoria, Municipio Libertador. Caracas: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 193° y 266° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) concordancia con el Artículo 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a la dirección arriba mencionada, una vez allí se puede constatar que la iluminación es natural de poca intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto (calzada), seguidamente se localiza debidamente aparcado en el lateral Sur, un vehículo automotor presentando su parte frontal orientada en sentido Este, la misma reúne las siguientes características: Marca FIAT, modelo SIENA ELX, color BLANCO, año 2010, placa numero: AE898EA, serial de carrocería 8AP17218NA2130622, el cual al ser Inspeccionado en la PARTE EXTERNA: Se observa que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, así mismo exhibe los vidrios traslucido, seguidamente se avistan ambos retrovisores laterales con sus respectivos espejos, faros, micas, stop, ambos parachoques y cuatro neumáticos con sus respectivos rines convencionales todo en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA: Observando que el mismo presenta su tapicería y tablero de control elaborado en material sintético de color negro, sistema de ignición y luces, en regular estado de uso y conservación, así mismo se avista retrovisor interno, volante, tacómetro, equipo reproductor, palanca de cambios, palanca de freno, pedales y accesorios propios del vehículo, todo en regular estado de uso y conservación, de igual manera se avista que la suishera (sic) carece de la respectiva llave de encendido, continuando con la presente actuación se procede a darle apertura al capó avistando el motor y piezas correspondientes al mismo. Se toman fotografías digitales de carácter general e identificativa, cuya información será remitida al Departamento de Laboratorio Fotográfico, para ser procesada. Es todo...” Cursante al folio 83 del cuaderno de incidencias.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente fas 09:00 horas de la mañana, encontrándome en este Despacho, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad, luego de leer acta de investigación del día 15/02/2013, transcrita por el inspector Jefe José Echeverría, donde deja constancia que el número telefónico numero 0412-800.56.86, perteneciente al ciudadano de nombre JORGE, quien para el día del hecho 02/02/2013, entre las 12:26 y las 12:48 horas de la madrugada, según la ubicación de la celda telefónica se encontraba en el lugar donde le solicitaron los servicio a la parte agraviada como taxista, siendo este la calle París con Trinidad de la urbanización las Mercedes, y posteriormente el referido ciudadano a partir de las 06:12 horas de la mañana estuvo durante todo el día 02/02/2013, en la celda ubicada en la avenida Sublette, puerto de La Guaira, sector Los Silos, estado Vargas, lugar exacto donde se cometió el hecho, posteriormente procedí a leer acta de entrevista de fecha 19/03/2013, realizada al ciudadano YANEZ IBARRA JOSÉ MANUAL quien es el progenitor del ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ, quien se encuentra investigado en las presentes actas procesales como uno de los presuntos autores del hecho donde manifestó que su hijo es primo de JORGE y que éste vive en la (sic) Guaira estado Vargas, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Jefe José Echeverría, Inspector Genaro Paiva y Detective Agregado Neomar MORENO, a bordo de la unidad machito P-086, hacia la avenida Sublette, sector Los Silos con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre Jorge, una vez en el referido sector específicamente adyacente al puerto de La Guaira se encuentra el Barrio El Cantón, donde plenamente identificados como funcionario de este cuerpo de investigación, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Raiza Mayora, de 45 años de edad, no queriendo aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra o algún integrante de su familia, informando a la comisión conocer al ciudadano de nombre JORGE, y que efectivamente el mismo posee el número telefónico signado con la línea 0412-800.56.86, y su nombre completo es JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, y su residencia está ubicada en el sector El Cantón, casa numero 06, de dos niveles de color azul y rejas doradas, ubicada detrás del restaurante de comida rápida Pollo Arturo de la avenida Sublette, la Guaira, estado Vargas, asimismo nos manifestó estar cansada de vivir con temor por la problematica de la inseguridad en la que se vive en el sector ya que dicho ciudadano es íntegramente de una banda delictiva que opera en la zona junto con su novia de nombre JOANA, y un primo de nombre JESÚS MANUEL, quien vive en la parroquia Antímano en Caracas, estos sujetos en varías oportunidades han solicitado /os servicios a diferentes taxitas de Caracas y del estado Vargas, para que los trasladen a dicho sector, y una vez que llegan a su destino usando armas de fuego le roban todas sus pertenencias como relojes, teléfonos celulares, cadenas de oro, dinero en efectivo, reproductores eje DVD incluso en varias oportunidades despojarlo (sic) del vehículo, por tal motivo nos dirigimos de manera inmediata a ubicar la casa numero 6, del barrio El Cantón, donde pudimos corroborar que la misma posee dos niveles con fachada de color azul y rejas doradas, placa de catastro numero 0305-3605, y posee dos carteles alusivo a la campaña presencial con la foto de Nicolás Maduro y Hugo Chávez, procediendo fijar fotográficamente dicho inmueble, optando por retornar a la División e informarle a la superioridad de las diligencias realizadas quienes informaron que dejara constancia en la presente Acta de investigación, y tramitara antes ante la Fiscalía tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quién conoce la presente causa y esta a su vez ante el Juzgado de Control Pertinente la respectiva Orden de Visita Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folio 92 y 93 del cuaderno de incidencias.
14.- ACTA DE POLICIAL de fecha 24 de abril de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales número 1-863.706. el cual se sustancia por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, y encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de esta División, con la finalidad de identificar plenamente por ante nuestro sistema computarizado de SIIPOL mediante nombres y apellidos de igual manera los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, una vez en dicha sala logré entrevistarme con la Inspectora Betty Parada, a quien al imponerla del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que los nombres y apellidos aportados por mi persona le pertenece al ciudadano JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/02/1989, titular de la cédula de identidad V-20.363.250, y que dicho ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna, por tal motivo procedí a informar a la superioridad de la diligencia realizada y plasmarlo en la presente acta, es todo...” Cursante al folio 95 del cuaderno de incidencias.
15.- EXPERTICIA INFORMÁTICA de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el experto ISMAEL RANGEL, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...rinde a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente. • MOTIVO Realizar experticia de reconocimiento técnico a un (1) teléfono celular. • RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LAS EVIDENCIAS Un (01) teléfono móvil celular marca: HUAWEI, modelo G6006 color NEGRO, serial IMEI 860742010464911, con una batería de la misma marca, provisto de una (1) tarjeta SIM de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320006351968, la evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de uso y conservación. • PERITACIÓN Se procedió a realizar prueba de funcionamiento, observándose el dispositivo móvil en buen estado de uso, funcionamiento y conservación. • CONCLUSIONES Como resultado del reconocimiento legal, se observó que el dispositivo móvil objeto del presente peritaje se encuentra en regular estado de uso, buen estado de funcionamiento y conservación...” Cursante al folio 101 del cuaderno de incidencias.
A los folios 119 al 124 de la presente incidencia, cursa decisión dictada en fecha 18/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que ACUERDA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO y JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO.
De todo lo antes trascrito, se desprende según el dicho del ciudadano Reinaldo Lara que en fecha 02/02/2013, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, cuando se encontraba laborando como taxista, por la calle Madrid de Las Mercedes, Caracas, cuatro sujetos, entre ellos una mujer, le solicitaron una carrerita para La Guaira y éste accediendo a realizarla, posteriormente cuando estaba llegando al distribuidor de Catia La Mar, uno de los sujetos que iba en la parte de atrás del vehículo, lo amenazó con un pico de botella, le ordenaron que detuviera el carro, lo cual hizo pero sin apagar el mismo, después comenzaron a revisar el vehículo y se llevaron un sobre contentivo de 10.000,oo bolívares, arrancaron de forma violenta del tablero del carro un monitor de TV y un reproductor DVD, luego de ello el sujeto que tenía el pico de botella comenzó a herirlo en el brazo derecho, por lo que él comenzó a forcejear con éste sujetos, posterior a ello todos se bajan del vehículo y él aprovecha para echar en marcha el vehículo y huir del lugar, percatándose posteriormente que los sujetos habían dejado un teléfono celular en su carro, siendo que a través del mismo logran dar con el dueño del teléfono, quien según actas policiales que cursan en autos, resultó ser primo del hoy imputado, el cual fue detenido dentro del inmueble donde reside, luego de ejecutar una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, lugar donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística.
Como se puede apreciar de las actas que cursan en la presente incidencia, el dicho del mencionado denunciante no se encuentra corroborado con el testimonio de algún testigo; es más se desvirtúa su dicho, en relación a que del tablero del vehículo le arrancaron violentamente un monitor de TV y un reproductor DVD, ya que del acta levantada con relación a la inspección practicada al vehículo, la cual cursa al folio 83 y vto., de la incidencia, no se deja asentado que el tablero del carro se encuentra violentado, por el contrario se establece que todo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Igualmente, no consta en la investigación que el denunciante haya señalado al hoy imputado, como uno de los sujetos que supuestamente lo robaron bajo amenaza de muerte y por último, en los elementos antes transcritos, numerados 4 y 5, aparece el número telefónico 0412 8005686 con el nombre del imputado en el teléfono N° 0414 2657504, el cual fue encontrado por el denunciante posterior al hecho y cuando las empresas telefónicas les suministran los datos de los números telefónicos, dejan constancia que el 0412 8005686 esta registrado a nombre del ciudadano Juan Carlos Arquimides Couta, siendo importante señalar que el referido teléfono no fue incautado; además de ello, el hecho de que las celdas se abran en los lugares donde estuvo el denunciante aceptando la carrera, esto es, Las Mercedes, Caracas y en la Avenida Soublette del Estado Vargas, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO sea autor o partícipe de los hechos ilícitos que le fueron imputados, considerando quienes aquí deciden, que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo penal, por lo que procede REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó en contra del referido imputado la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 21/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.363.250, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000418
RMG/cc.-