REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000495
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001392

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ y GABRIEL ARCANGEL MENDEZ LADERA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.781.670, 20.562.418 y 20.192.603, respectivamente, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al primero de los nombrados adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 25 de julio de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ y GABRIEL ARCANGEL MENDEZ LADERA, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ y GABRIEL ARCANGEL MENDEZ LADERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.781.670, 20.562.418 y 20.192.603, respectivamente, por no encontrarse satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto a los imputados MENDEZ LADERA GABRIEL ARCANGEL, SERRANO JUNIOR HIDRAHIM y MAYORA LOPEZ JESUS GREGORIO, y adicionalmente con respecto al ciudadano SERRANO JUNIOR HIDRAHIM, la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones a los imputado de autos, todas (sic) vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe evaluar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada y las entrevistas de los funcionarios donde se señala que la cantidad de drogas incautadas, donde se evidencia el peso arrojado de tales envoltorios de treinta y nueve con cincuenta y cinco gramos (39,55 grs) para primer envoltorio y al segundo envoltorio arrojó un peso bruto de ochenta y siete con veinte gramos (87,20 grs), la incautada al tercer ciudadano arrojó un peso bruto de veintinueve con cuarenta y cinco gramos (29,45 grs), los cuales se encontraban distribuidos en una gran cantidad de envoltorios, además de la incautación de tres (03) armas de fuego, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas incorporadas al proceso en un juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual establece entre otras cosas, que en el caso de no haber testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de ser testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal (sic) y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí esos hechos están dentro del marco legal y constitucional, porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se le otorgue libertad sin restricciones más aun considerando las evidencias que se incautaron en el presente procedimiento, razón por la cual solicito sea declarado con lugar el presente recurso, es todo, es todo…”

CONTESTACION DE LAS DEFENSAS

“…En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. ENA BIRD, defensora del ciudadano JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, quien expone: “Dentro de las funciones del Ministerio Publico no solamente esta valorar lo que inculpe al imputado sino también aquello que lo exculpe por lo tanto una vez de conocer el acto debió ordenar todo lo concerniente para este acto y así no postergar la libertad concedida hoy por este Tribunal en virtud que no existen elementos de convicción para mantenerlo privado de libertad. Es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO CONESA, quien expone: “Esta defensa difiere en todas y cada una de sus partes de la manifestación hecha por el Ministerio Público en razón de que con dicha exposición se está ratificando que los funcionarios policiales ejecutan todos y cada uno de sus procedimi8ento (sic) a su mejor parecer, abusando de su envestidura como funcionario policial en la cual detienen o aprehenden a cualquier tipo de persona sin ampararse a lo ya plenamente establecido por la norma penal adjetiva así como también de las diversas jurisprudencias vinculantes emanadas de nuestro máximo Tribunal de justicia (sic) en virtud de ello, esta defensa hace real oposición al mismo por ser a todas luces un procedimiento ilegal y vio0latorio (sic) a los derechos constitucionales. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN CARLOS GOYO, quien expone: “Esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública ya que se desprende suficientes elementos de convicción para desestimar la autoría de mi defendido, siendo jurisprudencia reiterada en la sentencia 225 de fecha 23/06/2004 de la Sala de Casación penal (sic), al respecto por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, solicito se declare sin lugar el recurso emanado del Ministerio Público, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MENDEZ LADERA GABRIEL ARCANGEL, SERRANO JUNIOR HIBRAHIM y MAYORA LOPEZ JESUS GREGORIO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 23-07-2013, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de servicio por el sector Montesano, parroquia Carlos Soublette, cuando siendo aproximadamente 06:00 horas pm, específicamente en el callejón Alí Primera, fueron abordados por un ciudadano del sector que no quiso aportar datos por temor a represalias, quien les indicó que por el lugar se encontraban tres sujetos uno con franela verde, otro azul y el otro de camiseta blanca, que estaban armados con pistolas, en tal sentido con las precauciones del caso hicieron recorrido, logrando avistar a tres sujetos con características similares, quienes al notar la presencia de los funcionarios emprendieron huida en veloz carrera, por lo que les siguieron hasta una casa de bloques rojos sin frisar, la cual se encontraba abierta introduciéndose en la misma, motivo por el cual procedieron ingresar amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP (sic), logrando la detención de los tres sujetos, seguidamente al realizarle la revisión corporal respectiva de conformidad con el artículo 191 del COPP (sic), lograron incautarle al primer sujeto, quien posteriormente quedó identificado como MENDEZ LADERA GABRIEL ARCANGEL, en la pretina del pantalón que vestía: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, modelo SPRINFIELD, calibre 38, seriales 648653, con la empuñadura elaborada en material sintético, contentiva de cuatro (04) balas en el alveolo del mismo calibre sin percutir; y en el bolsillo derecho de un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta cocaína”, continuando con la revisión del segundo sujeto, quien posteriormente quedó identificado como SERRANO SERRANO JUNIOR HIDRAHIM, lograron incautarle en la pretina del blue jeans: un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca jaguar, serial 147545, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en seis alvéolos de la cantidad de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir y en sus manos un bolso elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de once (11) envoltorios elaborados en material de metal contentivo en su interior de una sustancia verdusca (sic) con semillas de presunta marihuana, luego se verifico al tercer sujeto, quien posteriormente quedó identificado como MAYORA LOPEZ JESUS GREGORIO, logrando incautarle en la pretina del bermuda: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, modelo SW9V, calibre 9 mm, seriales PAZ0160, contentiva de una (01) bala en la recamara del mismo calibre sin percutir, y en sus partes íntimas, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de ciento noventa y siete (197), envoltorios contentivo de una sustancia de forma de polvo de color blanco, de fuerte olor, de presunta droga denominada crack, motivo por el cual en vista de la presunción razonable que los mencionados ciudadanos tomando (sic) en consideración las evidencias incautadas y la cantidad de envoltorios, que los mismo son distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, les practicaron la aprehensión siendo las 06:20 horas de la tarde, y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, al primer ciudadano arrojó un peso bruto de treinta y nueve con cincuenta y cinco gramos (39,55 grs) y la incautada al segundo envoltorio arrojó un peso bruto de ochenta y siete con veinte gramos (87,20 grs), la incautada al tercer ciudadano arrojó un peso bruto de veintinueve con cuarenta y cinco gramos (29,45 grs). En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos KENNY CARDONA, GOMEZ RAFAEL Y DAMARIS DELGADO, titulares de las cédulas de identidad: V.-13.673.110, V.-13.373.562 y V.-18.485.141, respectivamente, quienes en su condición de funcionarios actuantes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron; registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y reporte de SIIPOL, donde se evidencia que el arma de fuego serial 147545, marca jaguar, se encuentra solicitado por hurto. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos MENDEZ LADERA GABRIEL ARCANGEL, SERRANO JUNIOR HIBRAHIM y MAYORA LOPEZ JESUS GREGORIO, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente con respecto al ciudadano SERRANO JUNIOR HIBRAHIM, la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga de los imputados y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, así como el porte ilícito armas de fuego el cual se encuentra sancionado en la legislación reciente la cual pretende desarmar a la población como fin fundamental del Estado Venezolano para garantizar la protección de las personas y sus bienes, y evitar hechos violentos que afecten a la sociedad en general 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo. Es todo…”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que tanto del acta policial, las deposiciones de los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento y las actas de cadena de custodia, quedó establecido que las sustancias incautadas arrojaron, pesos de: “…Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, al primer ciudadano arrojó un peso bruto de treinta y nueve con cincuenta y cinco gramos (39,55 grs) y la incautada al segundo envoltorio arrojó un peso bruto de ochenta y siete con veinte gramos (87,20 grs), la incautada al tercer ciudadano arrojó un peso bruto de veintinueve con cuarenta y cinco gramos (29,45 grs)…”, siendo la primera presunta Cocaína, la segundo presunta Marihuana y la última presunto Crack; así como “…un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, modelo SPRINFIELD, calibre 38… un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca jaguar… un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, modelo SW9V, calibre 9 mm…”, siendo que consta en acta que la segunda arma mencionada se encuentra solicitada por hurto, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 470 del Código Penal, los cuales establecen respectivamente, lo que de seguida se transcribe:

“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

“…Cuando el delito establecido en el presente artículo se comete con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda…cualquier cosa mueble proveniente de delito…sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Frente a las calificaciones jurídicas atribuidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra de los ciudadanos JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ y GABRIEL ARCANGEL MENDEZ LADERA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de las sustancias ilícitas incautadas, las cuales como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojaron peso bruto que no excede de la cantidad de quinientos (500) gramos de Marihuana, ni cincuenta (50) gramos de Cocaína, que exige el tipo penal de mayor entidad que fueron imputados por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el otro ilícito tiene una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y el último de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, determinándose que estamos ante tipos penales de menor cuantía dado que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ y GABRIEL ARCANGEL MENDEZ LADERA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.781.670, 20.562.418 y 20.192.603, respectivamente, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al primero de los nombrados adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS