REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000501
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001399

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, titular de la cédula de identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 20192182, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 26 de julio de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los ciudadanos imputados como autores en la posible comisión de los delitos aquí precalificados. TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, solicitada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la posible comisión del delito (sic) aquí precalificado más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de los mismos en los hechos precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que indique que los ciudadanos hoy imputados realizaron conducta alguna que se apegue a la conducta imputada por la representación fiscal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…EJERZO EN ESTE ACTO RECURSO (sic) efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal (sic), en contra de la decisión emanada por este tribunal en cuanto acordarle libertad sin restricciones, a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, en virtud que se desprende de las actas que rielan la presente causa, entrevistas suscritas por tres ciudadanos a saber Vicenta Romero curvelo (sic), Pablo Julian Cinsa y Mercedes Cerra de Prieto, quienes son contestes al señalar específicamente los dos primeros mencionados que observaron a los imputados de auto adentro de las instalaciones del inmueble ubicado en el sector paramancito (sic), de la población de Chuspa del estado Vargas, así como riela en el acta policial que los funcionarios actuantes avistaron a los sujetos con similares características aportadas por los denunciantes y siendo como es este tipo de delito pluriofensivo ya que no solo atenta contra el derecho de la propiedad privada sino también contra el oirden (sic) público debiendo en este sentido agotar (sic) que no necesariamente en los casos de invasión al momento de la aprehensión de las personas se debe incautar objetos como, colchones, utensilios de comida etc., ya que este delito se perfecciona con la introducción o entrada de manera ilegal a un inmueble es decir sin la debida autorización del propietario o poseedor tal como esta tipificado en el artículo 471 literal a, que establece que dicho ilícito pudiese ser para provecho propio o de un tercero siendo ya parte del Ministerio público (sic) continuar con la investigación además quien garantiza que gozando los imputados de una medida menos gravosa, quieran someterse de forma voluntaria al proceso siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad para la sana administración de justicia y en virtud de lo antes expuesto solicito que se admita y acuerde el presente recurso, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…en relación a la petición formulada por la representación fiscal, solicito de esta honorable corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación en efecto suspensivo sirva dejar sin efecto el mismo por cuanto no están satisfecho, los supuestos de hecho establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo declarado por mis defendidos, y los alegatos formulados por la defensa en la presente audiencia es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de julio de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS SCIPIONE VOLTE y COVA BARRETO LUIS JOSE, por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia del pueblo, en fecha 24 de Julio de 2013, en virtud que funcionarios adscritos la guardia del pueblo recibieron llamada vía telefónica donde le denunciaba la ciudadana VICENTA ROMERO CURVELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.802.634, quien manifestó que en una vivienda familiar de nombre selva mar (sic), se estaba llevando a cabo una invasión, y que la misma se encontraba ubicada en el sector paramancito (sic) de la población de chuspa (sic), parroquia Caruao, estado Vargas, por lo que, procedieron a trasladarse a la dirección en mención, una vez en el sitio, los funcionarios observaron que el portón tenia marcas de forjamiento, de igual manera avistaron un vehiculo Marca Toyota color gris, modelo Corolla, placas MAI-08H, y en su alrededor tres (03) ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de conformidad con le articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su cédula de identidad quedando identificado como JEAN CARLOS SCIPIONE de 25 años de edad, COVA BARRETO LUIS JOSE de 22 años y un adolescente, procediendo en este sentido aplicar la aprehensión de los mismos, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones, acta penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como acta de entrevista suscrita por la ciudadana SERRA DE PRIETO MERCEDES, quien señala que el día 24 de julio recibió llamada de la ciudadana VICENTA ROMERO CURVELO informándole que habían invadido su casa, ubicada en el sector paramancito (sic), de la población de chuspa (sic), parroquia Caruao, donde habita desde hace 38 años, observado que le rompieron el portón de la vivienda donde se encontraba varios hombres y un vehiculo de color gris, por lo que procedió acercarse hasta el comando de la guardia para consignar documentos del inmueble, de igual manera riela acta de entrevista suscrita por el ciudadano PABLO JULIAN SINZA ROMERO, quien indica que recibió llamada telefónica por parte de su progenitora quien le Informó que en la casa propiedad de la ciudadana MERCEDES PRIETO se estaba llevando a cabo una invasión, por lo cual el procedió apreciar que se encontraba el portón con daños y en el interior del patio había un vehiculo de color gris, marca Toyota, modelo corola, placa MAI-08H; asimismo riela acta de entrevista suscrita por la ciudadana VICENTA ROMERO CURBELO, quien indica que estaba llegando a la vivienda de la señora MERCEDES PRIETO cuando observó la reja principal tenia daños y que en el patio se encontraba un vehiculo color gris, corolla, placas MAI 08H, además de tres ciudadanos que los veía por primera vez, de igual mare riela al (sic) presente causa documento registrado por ante la oficina subalterna de registro departamento vargas (sic), donde se acredita la titularidad de la ciudadana MERCEDES PRIETO, ubicada en el sector paramancito (sic) de la población chuspa (sic), del estado vargas (sic), de igual manera de experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo incautado, registro de cadena de custodia de los celulares incautados a los imputados, de igual manera deseo consignar Inspección técnica realizada al inmueble ya que en la misma se aprecia los daños ocasionado por los imputados al momento de ingresar ilegalmente y reporte del sistema integral de información policial SIIPOL, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS JOSE COVA BARRETO, presenta registros policiales, por la presunta comisiones de los delitos de robo por lo antes expuesto considero que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los tipos penales de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal (sic), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que los imputados se asociaron para ingresar ilegalmente al inmueble propiedad de la ciudadana MERCEDES PRIETO, según costa (sic) en documento consignado por la victima, ubicado en el sector paramancito (sic) de la población de chuspa (sic), sin la autorización de la misma, valiéndose también para ello del uso de un adolescente quien fue presentado ante el tribunal correspondiente, por lo que muy respetuosamente solicitare: 1): Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, Dichos (sic) elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia y siendo este un delito pluriofensivo ya que no solo atenta contra el derecho de propiedad sino contra el orden público, adema (sic) ciudadano juez debe tomar en cuenta que el peligro de fuga en virtud de la pena imponer ya que la misma supera los 10 años en su limite máximo, y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que los mismos pudieran influir sobre la victima y testigos presénciales y por ultimo copias simples del acta. Es todo…”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de INVASIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, ya que en el acta policial y en las declaraciones que cursan en la causa, se deja constancia que los imputados de autos ingresaron a las adyacencias de un inmueble, traspasando la reja de protección, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público, en las previsiones de los artículos 471-A del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, los cuales establecen, respectivamente, lo que a continuación de transcribe:

“…Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…”

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años…”

“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Frente a las calificaciones jurídicas atribuidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas previstas en los delitos imputados, en sus límites máximos, no superan los DOCE (12) AÑOS, determinándose que estamos ante tipos penales de menor cuantía, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, titular de la cédula de identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 20192182, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS