REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP01-0-2013-000008

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ROBERTO DIAZ LINARES a favor del ciudadano DANIEL YHONNY SIVIRA MAYORA. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 21/06/2013 y recibido en esta Alzada el día 28/06/2013, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

“…por medio del presente escrito fundamentado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son; Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 25 Protección Judicial, artículo (sic) 4 y 6 ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la falta grave al ordenamiento jurídico vigente derechos conculcados en la situación jurídica de mi representado a los derechos constitucionales como son la tutela judicial efectiva (articulo 26), derecho de amparo (articulo 27), al debido proceso (articulo 49), derecho a la defensa (articulo 49). Dichas infracciones se han producido cuando el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicta una decisión en fecha 20 de Junio de 2013, en la Apertura de la Audiencia Oral y Pública, ordenando la recepción de pruebas, negando la SOLICITUD DE CITAR PARA QUE RINDAN TESTIMONIO los ciudadanos ARGENIS JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 6.470.170, quien labora en la Empresa Servirampa, como Jefe de asignación de chocones, para el momento que sucedieron los hechos objeto del presente Juicio y GABRIEL DUBEN MAYORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.142.980, quien labora en la empresa Servirampa como Choconero, y fue la persona encargada de manejar el Chocen No. 52, para el momento que sucedieron los hecho objeto del presente Juicio, dichos ciudadanos RINDIERON TESTIMONIO EN LA SEDE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL ESTADO VARGAS…Es de hacer notar que el MINISTERIO PUBLICO NUNCA PROMOVIÓ LAS DECLARACIONES DE ARGENIS JOSÉ SALAZAR y GABRIEL DUBEN MAYORA, QUIENES EN SUS DECLARACIONES EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL A MI DEFENDIDO, DEL INJUSTO PENAL POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO ACUSA A MI REPRESENTADO VIOLENTANDO DE ESTA MANERA EN FORMA FLAGRANTE EL ARTICULO 263 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, LO QUE SE (sic) HA DEMOSTRADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO SIENDO EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y CONDUCTOR DE LA INVESTIGACIÓN NO FUE NUNCA PARTE DE LA BUENA FE Y GARANTE DE LA LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD EN EL PRESENTE PROCESO, por lo cual se le violenta a mi defendido el debido proceso, el derecho a la defensa, y a transitar por un juicio previo oral y publico (sic) realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles ante un Juez o Jueza o Tribunal Imparcial, conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal y con Salvaguarda de todos sus Derechos y Garantías del Debido Proceso, como la tutela judicial y efectiva y el principio de legalidad. Esta decisión del Juez al no permitir la declaración de estos ciudadanos desconoce que la República Bolivariana de Venezuela a tenor del Articulo 2 de nuestra Carta Magna se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y preeminencia de los derechos humanos, por lo tanto existe libertad de prueba en nuestro ordenamiento jurídico y las mismas deben ser incorporadas al proceso en forma licita y que guarden relación con el objeto de la causa…Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, como en el presente caso, que el Juez, niega la Solicitud de incorporación de las testimoniales antes mencionadas, dejando en estado de indefensión a mi representado…Considerando que en el caso que nos ocupa, se está violentando lo consagrado en la referida norma adjetiva penal, obedeciendo a lo establecido en los artículos 19 del Código Adjetivo Penal: "Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República…” y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ''Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución..,", dado que es vital e imprescindible, en aras de una sana y debida administración de justicia, no vulnerarse los Derechos de los hoy acusados...En el caso de marras, surge el ACTO LESIVO, con la decisión de fecha 20 de Junio de 2013, mediante la cual el Tribunal ordena la no recepción de pruebas. En virtud de las violación a los derechos constitucionales de mis defendidos. En este sentido, solicitamos con carácter de urgencia que se dicte medida cautelar y se decrete la suspensión inmediata de los efectos de la recepción de pruebas ordenada por la Juez de la recurrida…Por último solicito que la presente Acción de Amparo sea Admitida y declarada con lugar en la definitiva, a los fines de que restauren el derecho Constitucional infringido, y para garantizar la confianza legítima y la seguridad jurídica que tienen los justiciable en las normas de impretermitible cumplimiento por parte de lo órganos que ejercen el poder judicial…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

La parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente en el apertura del juicio oral y público celebrado en la causa seguida al acusado DANIEL YHONNY SIVIRA MAYORA, negó la solicitud de citar a unos ciudadanos promovidos por la defensa del referido acusado. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a presunta violación de derechos y garantías constitucionales por negar la incorporación de las declaraciones de unos ciudadanos en el debate del juicio oral y público que se celebra en el caso de marras.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por el Abogado ROBERTO DIAZ LINARES, quien manifiesta actuar como defensor del acusado DANIEL YHONNY SIVIRA MAYORA, pero no anexa a su solicitud la aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, siendo que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 716 del 18/04/2007, es: “...la designación del defensor no está sujeta a formalidad alguna, salvo la prestación de juramento de ley del abogado...la juramentación del defensor es una formalidad esencial...”

Asimismo, la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que el accionante no demostró su carácter de defensor privado por ningún medio idóneo, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano DANIEL YHONNY SIVIRA MAYORA, por no haberse demostrado la cualidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por interpuesta por el Abogado ROBERTO DIAZ LINARES a favor del ciudadano DANIEL YHONNY SIVIRA MAYORA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 21/06/2013 y recibido en esta Alzada el día 28/06/20131, por el Abogado ROBERTO DIAZ LINARES a favor del ciudadano DANIEL YHONNY SIVIRA MAYORA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS





Asunto: WP01-0-2013-000008