REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ROBERT CORRO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.325.
APODERADA JUDICIAL:
ENA BIRD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.344.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
APODERADO JUDICIAL:
WILLENE DEL VALLE VERDU Y NESTOR DANIEL CORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº. V-18.536.545 y V-16.310.993.
CARLOS MEDINA MEZA, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº:
12190
II
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el ciudadano ROBERT CORRO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.325, debidamente representado por la profesional del derecho, abogada ENA BIRD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.344, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 47, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Civil y de los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por encontrarse de guardia judicial durante el arribo del expediente.
El día 10 de julio de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo y en fecha 11 de julio de 2013, previa recepción de recaudos consignados por la parte presunta agraviada, se admite la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, fijó oportunidad para el día 18 de Julio del presente año, a las 9:30 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 18 de julio de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la parte presunta agraviada, su representación judicial, por la parte presunta agraviante, sus apoderados judiciales. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTA AGRAVIADA
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia, expone: 1º) Que su defendido en el año 1991, adquirió una vivienda ubicada en el barrio Quenepe, Sector La Segunda Línea, casa N° 12, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2º) Que en el año 2009, evacuó la solicitud de título supletorio de la bienhechuría en cuestión, siendo declarado el día 13 de abril de 2011; 3º) Que aproximadamente hace cinco (05) años le permitió a los ciudadanos WILLENE DEL VALLE VERDÚ y NESTOR DANIEL CORRO, quien es su hijo, que se mudaran a la vivienda descrita hasta tanto resolvieran su situación habitacional; 4º) Que al pasar de los años comenzaron los maltratos físicos y psicológicos en contra de su defendido por parte de la ciudadana WILLENE DEL VALLE VERDÚ y de su hijo, ciudadano NESTOR DANIEL CORRO; 5º) Que de igual forma le cerraron la puerta principal de su vivienda, cambiándole la cerradura y negándole la entrada a su hogar, hasta que ambos llegaran de sus trabajos o de donde estuviesen, pero es el caso que hace aproximadamente seis (06) meses, le prohibieron por completo el acceso a su propiedad, por lo que ni siquiera ha podido ingresar a fin de retirar sus cosas personales, quedando su defendido en situación de calle, teniendo que dormir en casa de sus amigos y familiares; 6º) Que le pusieron hora de entrada, siendo que si a cierta hora no había llegado, no podría entrar al inmueble. Asimismo, después de las 7:00 am ya no podía dormir por el ruido; 7º) Que por las razones antes expuestas ocurre en representación del ciudadano ROBERT CORRO SANDOVAL, a los fines de que se haga justicia y se le restituya la situación jurídica infringida, lo cual sería la restitución del inmueble así como de las pertenencias personales a su representado, por medio de mandamiento de amparo constitucional, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas antes enunciadas por parte de los ciudadanos WILLENE DEL VALLE VERDÚ y NESTOR DANIEL CORRO; 8º) Que los hechos que anteceden se constituyen en actos y omisiones causadas por los ciudadanos WILLENE DEL VALLE VERDÚ y NESTOR DANIEL CORRO, lo cual se constituye a su vez como una conducta omisiva de preceptos de rango constitucional y legal, los cuales constituyen evidencia del incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 26, 47, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 2 del Código Civil Venezolano, así que, con fundamento en los artículos 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; 9º) Que las vías conciliatorias se agotaron sin resultado, siendo que en la Jefatura le indicaron a los querellados que debían entregar el inmueble, pues el verdadero propietario era su representado, por lo que ante la negativa de estos y habiendo persistido los maltratos y amenazas, deben iniciar las acciones correspondientes en Fiscalía; 10º) Que su representado no usa, goza ni dispone del inmueble pues no es posible que sea así cuando le imponen hora de llegada y cuando duerme sólo hasta las siete de la mañana (7:00 am); 11º) Que encontrándose cerrados temporalmente los tribunales, resultaba imposible interponer una querella interdictal, por lo que, a efectos de resguardar los derechos de su defendido, interpusieron la presente acción de amparo constitucional; 12º) Que no establecieron el domicilio procesal de su representado por su inestabilidad habitacional, pues hoy duerme en casa de un sobrino y mañana con algún amigo; 13º) Que, respecto a los dichos de la tercera interesada, el inmueble fue adquirido fuera de la comunidad conyugal, por lo que nada le corresponde del mismo; 14º) Interviene el querellante, ciudadano ROBERT CORRO SANDOVAL y de su propia voz afirma: a) Que los querellados le hacen la vida imposible; b) Que las pocas veces que está en su casa no puede permanecer ahí por el ruido que hacen; c) Que le han robado sus enseres y objetos personales; d) Que en reiteradas ocasiones lo han amenazado de muerte y con incendiar la casa con él adentro; e) Que no puede estar en su casa y debe permanecer en la calle para poder descansar, resultándole imposible dormir en el inmueble; f) Que ha concurrido a los órganos de justicia para poner las denuncias respectivas; g) Que ellos lo que quieren es quedarse con su casa. Es todo.
PRESUNTA AGRAVIANTE
Expone la representación judicial de la parte presunta agraviante, lo siguiente: 1º) Que en el folio dos (02) del escrito libelar la parte actora afirma que desde hace más de seis (06) meses no tiene acceso al inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, no habiendo interpuesto la presente acción, tuvo lugar la caducidad establecida en el artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2º) Que se evidencia del escrito libelar que la parte actora y presunta agraviada establece como su domicilio procesal el inmueble del cual supuestamente fue desalojado, sin embargo, en el folio tres (03) del mismo escrito expone que duerme en casa de amigos y familiares por no poder ingresar al inmueble, existiendo una evidente contradicción; 3º) Que es falso que el presunto agraviado no tenga acceso al inmueble desde hace seis (06) meses, pues entra y sale libremente de éste; 4º) Que de igual manera, los días 02/06/2013 y 03/06/2013, a las 8:59 pm y a las 12:37 am respectivamente, ha enviado a su hijo, ciudadano NESTOR DANIEL CORRO, mensajes de texto, exponiendo que “…dejaran la maldita bulla…” y que los sacaría del inmueble, en consecuencia, difícilmente podría no habitar el inmueble en cuestión; 5º) Que, en todo caso, de haber existido un desalojo, el actor debía haber interpuesto la acción interdictal respectiva ante el juzgado correspondiente y no la especialísima acción de amparo constitucional; 6º) Consigna escrito a los fines de que sean agregados en autos; 7º) Interviene la parte presunta agraviante y de su propia voz expone: a) Que es falso que su padre desde hace seis (06) meses no ingrese a la vivienda, siendo que incluso le fueron tomadas fotos el día martes 16 de julio de 2013 entrando y saliendo del inmueble; b) Que tampoco es cierto que no pueda entrar o salir, pues tiene llave y libre acceso; c) Que es su padre, ciudadano ROBERTO CORRO SANDOVAL, quien ha insultado y maltratado a su esposa y a sus hijos, llamándolos malditos en reiteradas ocasiones; d) Que no es cierto que no pueda entrar hasta que su esposa llegue del trabajo , pues su esposa no trabaja sino que permanece en el inmueble para cuidar a sus hijos y del hogar; e) Que no es cierto que la casa haya sido adquirida en el año 1.991, pues esa es la casa en la que nació y creció y pertenece a la comunidad conyugal; f) Solicita se investigue a fondo todo el asunto para llegar a la verdad; g) Que no es cierto que haya amenazado o insultado al ciudadano ROBERT CORRO SANDOVAL, por lo que no existen pruebas de tales hechos; h) Que la “bulla” a la que se refiere el accionante es porque tiene niños pequeños, siendo lo normal que jueguen durante el día; i) Que ella y su esposo tienen siete (07) años de casados y hace cinco (05) años la madre de su esposo les permitió vivir en el inmueble; j) Que si pusieron una puerta, pero fue en el segundo piso, pues el accionante llegaba casi todos los días ebrio al inmueble, queriendo molestar y quedándose dormido en la cama de su hijo de cinco (05) años, habiendo en una oportunidad ingresado al inmueble cuando ella aun se estaba vistiendo.
Finalmente, el ciudadano Juez, en uso de sus amplias facultades en materia de amparo constitucional, durante la audiencia oral y pública, interrogó a la parte presunta agraviada, ciudadano ROBERT CORRO SANDOVAL, de la manera siguiente: ¿Diga en que fecha exactamente le impidieron el acceso a la vivienda cambiándole la cerradura o colocando una puerta en la entrada principal?, a lo que el presunto agraviado contestó: “No, yo no voy a dormir ahí ni a descansar. Yo entro y salgo rápido. Yo cambié la cerradura, pero no me quedo ahí.”Es todo.
EL TERCERO INTERESADO
En este estado, expone el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA PIÑANGO HERNÁNDEZ, tercera interesada, lo siguiente: 1) Que comparece a la presente audiencia oral y pública en defensa del derecho de su representada sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente acción y a este fin consigna escrito de alegatos y pruebas para ser agregados en autos. Es todo.
MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente, se deja constancia que no obstante la respectiva notificación, la Fiscal del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral.
En el día de hoy, 22 de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente proceso de amparo constitucional, el Tribunal procede a extender el fallo bajo la siguiente motivación:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD POR EXISTIR OTRAS VIAS
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos.
Alega la representación judicial en la audiencia que el hecho afirmado como sustento de la acción de amparo incoada es el presunto desalojo arbitrario, lo que puede ser objeto de otras acciones en vía ordinaria, entre ellas, la vía interdictal.
Al respecto, arguye este Juzgador, que desde el año 2001, la Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, ha venido extendiendo la tutela constitucional a la posesión, no importando cual sea su calificación, es decir, protegiendo incluso la mera tenencia o detentación, así lo dejó establecido la Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, del tenor siguiente:
“… Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo antes parcialmente transcrito, en consecuencia, resulta procedente la vía del amparo constitucional, e improcedente el alegato de inadmisibilidad.- Así se establece.
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la representación judicial de la accionada que el presunto agraviante sostiene que los hechos presuntamente lesivos se produjeron aproximadamente hace seis meses, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace que la presente acción haya caducado, y así pide se declare.
En efecto, dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
….omisis….
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Al respecto observa quien aquí decide, que ciertamente la forma en que la parte actora narra los hechos pareciera indicarnos que tales hechos se produjeron luego de los seis (6) meses, pero también pudiera entenderse que ocurrieron en fecha cercana a los seis (6) meses, por lo que, no hay manera de establecer con exactitud si se han dado los supuestos para declarar la caducidad, pero quien aquí decide estima oportuno señalar, que la materia objeto de la presente acción es inherente al orden público, pues, el derecho a la vivienda ha sido declarado en múltiples decisiones de nuestra máxima instancia judicial como de orden público, por cuanto afecta la dignidad del ser humano y viene a constituir un derecho humano fundamental, por lo que, siendo que la Sala Constitucional ha venido afirmando a tenor de lo previsto en la Ley Especial que cuando la lesión o violación alegada vulnera el orden público, no puede entenderse que haya consentimiento alguno y puede el Tribunal pasar a resolver la querella constitucional pese a la eventual caducidad, razón por la cual, existiendo datos confusos sobre la fecha de la lesión, no se puede establecer la caducidad alegada, y aun en el caso contrario, debe este Tribunal pasar a resolver sobre el fondo, desestimando la eventual caducidad, por la naturaleza de la violación, la cual corresponde o está vinculada a un derecho humano fundamental (derecho a la vivienda).- Así se establece.
CONSIDERACIONES AL FONDO
En efecto, expone el actor en su libelo y lo ratifica en la audiencia oral y pública, lo siguiente:
“aproximadamente hace cinco (05) años le permitió a la ciudadana WILLENE DEL VALLE VERDU, y a su hijo NESTOR DANIEL CORRO, que se mudaran a su vivienda hasta que resolvieran su situación habitacional, al pasar de los años empezaron los maltratos, físico y psicológico en contra de mi defendido por parte de la ciudadana WILLENE DEL VALLE VERDU y su HIJO NESTOR DANIEL CORRO. De igual forma cerrándole la puerta principal de la vivienda, cambiándole la cerradura, negándole la entrada a su hogar, hasta que ambos llegaran de sus trabajos…pero es el caso que hace aproximadamente seis (06) meses, le prohibieron por completo el acceso a su propiedad, ni siquiera a (sic) podido ingresar a fin de retirar sus cosas personales, quedando mi defendido en situación de calle…..”,
Tales alegatos son claros y de ser ciertos configurarían una vía de hecho lesiva a derechos constitucionales, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en el fallo Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Entonces toca dictaminar, si se ha producido la vía de hecho alegada, esto es, el presunto desalojo arbitrario o desposesión del presunto agraviado del inmueble que habita ubicado en el barrio Quenepe, Sector La Segunda Línea, Casa N° 12, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Rielan a los autos, las siguientes documentales aportadas por las partes en la oportunidad de la audiencia: 1) Titulo supletorio a favor del ciudadano Robert Corro Sandoval, sobre las bienhechurías antes descritas en el cuerpo del presente fallo; 2) Denuncia presentada ante el Ministerio Público, por el ciudadano Robert Corro Sandoval, por presuntas amenazas contra las ciudadanas Elizabeth Piñango y Wilenis de Corro; 3) Declaraciones unilaterales emanadas de terceros, dejando constancia de la construcción de las precitadas bienhechurías; 4) acta de nacimiento del ciudadano Robert Corro; 5) Copia de informe psicológico para incapacidad laboral emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata De Gregorio”; 6) Carta debidamente suscrita por los integrantes del Consejo Comunal “Camino Los Españoles Cambural”; 7) Copia de facturas varias emanadas de terceros; 8) Legajo de fotografías; 9) Copia de solicitud de reconocimiento de contenido y firma.
Entonces, tanto las declaraciones unilaterales como la carta debidamente suscrita por los integrantes del consejo comunal y el legajo de facturas, son documentos emanados de terceros, quienes debieron comparecer en la audiencia, evento no ocurrido, razón por la cual carecen de merito probatorio.
Respecto a la denuncia efectuada por el ciudadano Robert Corro Sandoval por las presuntas amenazas, el acta de nacimiento, el informe psicológico por incapacidad laboral y la copia de la solicitud de contenido y firma, acreditan hechos ajenos al tema controvertido en el presente recurso de amparo constitucional, pues, toca dilucidar a este Juzgador las vías de hecho alegadas como fundamento del amparo incoado.
De las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (titulo supletorio) y en particular, las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que la parte presunta agraviante salvo mejor derecho de terceros, construyó a sus solas expensas el inmueble del que alega fue desalojado en forma arbitraria; 2) Que los presuntos agraviantes habitan la segunda planta del inmueble debidamente autorizados o con el consentimiento de la parte presunta agraviada; 3) Que existe un reconocimiento de la posesión ejercida por el presunto agraviado en la primera planta del inmueble suficientemente descrito, ubicado en el barrio Quenepe, Sector La Segunda Línea, Casa N° 12, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que la parte presunta agraviante reconoce que habita la segunda planta del inmueble, y que coloco una puerta para resguardo de su privacidad; 5) Que la parte presunta agraviada (debidamente interrogado por el ciudadano Juez) reconoce que cambió la cerradura del inmueble y que entra y sale del mismo libremente, pues, no puede permanecer en él por los ruidos molestos que le impiden descansar en su casa.
Aprecia este Juzgador, que durante la audiencia, en uso de las facultades que en materia de amparo constitucional tiene acreditadas el ciudadano Juez, se procedió a oír a las partes y específicamente se interrogó al presunto agraviado, en los siguientes términos: “¿Diga en que fecha exactamente le impidieron el acceso a la vivienda cambiándole la cerradura o colocando una puerta en la entrada principal?, a lo que el presunto agraviado contestó: “No, yo no voy a dormir ahí ni a descansar. Yo entro y salgo rápido. Yo cambié la cerradura, pero no me quedo ahí.”
De la misma forma, expuso el ciudadano Nestor Daniel Corro, parte presunta agraviante y afirmo no haber efectuado ningún desalojo arbitrario, pues el presunto agraviado puede entrar al inmueble en forma libre, lo que se corrobora con la misma declaración del accionante, cuando afirma que fue el quien le cambio la cerradura a su puerta de acceso al inmueble en el que habita y que entra y sale libremente, pero no puede permanecer en él por los ruidos molestos y los insultos que recibe de los restantes comuneros en la posesión.
Ahora bien, también el Tribunal oyó a la ciudadana WILLENE DEL VALLE VERDU, quien sostiene que el presunto agraviado tiene acceso libre a su inmueble, y que ellos colocaron una puerta en la segunda planta, pero no en la entrada principal, pues el ciudadano Robert Corro Sandoval entra y sale del inmueble que habita cuando quiere.
Es claro para quien aquí juzga que la parte accionante incurre en una grave contradicción cuando al describir los hechos que pretenden configurar el desalojo arbitrario alegado, imputa a los presuntos agraviantes el hecho de haber cambiado la cerradura impidiendo su acceso al inmueble, y luego el mismo presunto agraviado en audiencia indica que fue el quien cambio la cerradura y que entra y sale del inmueble, pero no puede permanecer en dicho inmueble por los constantes ruidos y molestias ocasionadas que le impiden descansar, tal contradicción evidenciada en la propia audiencia oral y pública, impide a este Juzgador configurar la vía de hecho (desalojo arbitrario) como fundamento del amparo incoado.
No obstante lo anterior, estima pertinente este Juzgador, actuando en sede constitucional, advertir que el único hecho bajo examen y en procura de la tutela constitucional es el hecho posesorio, y específicamente la supuesta desposesión arbitraria, lo que no ha sido acreditado, sin embargo, no puede pasar por alto este sentenciador, que a las partes involucradas en este proceso los une un vinculo filial (Padre e hijo), y que tal circunstancia, hace más delicada la resolución de la presente controversia, pues, ambos están obligados a convivir en respeto, a los derechos de cada uno recíprocamente en la comunidad, pues, tal como se aprecia de las documentales aportadas, el ciudadano Robert Corro Sandoval construyó con su propio peculio el inmueble, y no ha sido materia controvertida el hecho de que a los presuntos agraviantes se les ha permitido habitar dicho inmueble, bajo la figura de un Préstamo de uso o comodato, razón por la cual, le asisten al presunto agraviante acciones legales en vía ordinaria tendientes a obtener la resolución de dicha relación contractual, por lo que, ambas partes están destinadas a resolver el presente conflicto en forma amigable y conveniente, en resguardo de uno de los bienes más preciados, la integridad de la familia.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante no ha perdido la posesión del inmueble que habita y que comparte con los presuntos agraviantes, mediando entre ellos una especie de comodato, pues, según su propio testimonio, fue el quien cambio la cerradura y puede entrar y salir del inmueble libremente, pero no permanece por las constantes molestias, entonces, no se le ha impedido el acceso, y como corolario no se ha configurado la vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo no puede prosperar en derecho, y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ROBERT CORRO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.892.325, debidamente asistida por la profesional del derecho, ENA BIRD, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.344, en contra de los ciudadanos: WILLENE DEL VALLE VERDU Y NESTOR DANIEL CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.536.545 y V- 16.310.993, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA acc,
YESIMAR GONZALEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA acc,
YESIMAR GONZALEZ
CEOF/YG.-
EXP Nº 12190
|