REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALFONSO VILLAMIZAR CHOURIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.606.596.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDER MIGUEL JIMÉNEZ GRANADINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.391.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARIANIS JOSEFINA JAIMES FERRER, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.826.573.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 12189
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, mediante escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, habilitado para conocer la presente acción por haberlo recibido en fecha 1º de Julio de 2013, encontrándose de guardia en cumplimiento del nuevo cronograma de actividades de los Jueces y Funcionarios de ésta Circunscripción Judicial, establecido por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en ejecución de la Resolución Nº 04-2013, dictada en fecha 5 de junio de 2013.
Adujo la representación judicial del presunto agraviado, como fundamento de la acción incoada: 1) Que por espacio de siete (07) años, mantuvo una relación concubinaria y estable de hecho con la ciudadana: ARIANIS JOSEFINA JAIMES FERRER; 2) Que en principio establecieron su domicilio en la comunidad del Aeropuerto, Municipio Vargas del Estado Vargas, posteriormente en forma conjunta realizaron compra venta en la comunidad o sector Week End, Urbanización Solidaridad Litoral, Town House Nº 5, Planta Baja, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que su ex concubina en combinación con su hija: Génesis Gibson Jaimes, han procedido a dar en venta a esta ciudadana, parte del inmueble que les pertenece y a realizar reparaciones en su fondo, sin su consentimiento, por cuanto posee sobre dicho inmueble el cincuenta (50%) de la totalidad del inmueble; 4) Que el artículo 49 del texto constitucional, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia con lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre ante su competente autoridad, para que el Tribunal Notifique a la querellada a los efectos de que paralice la venta del inmueble y las reparaciones que se están efectuando al precitado inmueble, por cuanto en el caso que los ocupa existe una comunidad de bienes; 5) Que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad; 6) Que tal actuación de su concubina viola el debido proceso de la partición de bienes de la comunidad lesionándole su derecho a la defensa.
III
MOTIVACIÒN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe analizar este sentenciador su competencia para conocer, pues pretende el accionante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la conducta de la parte presunta agraviante, quien según sus afirmaciones ha procedido a dar en venta a la ciudadana GENESIS GIBSON JAIMES, parte del inmueble que les pertenece y a realizar reparaciones sin su consentimiento, pues afirma poseer el cincuenta (50%) por ciento de la totalidad del inmueble, violando el debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, observa este sentenciador lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídico material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se advierten como elementos determinativos de los criterios competenciales, que el agraviado es un particular, la persona señalada como agraviante, demandada, es una persona particular, como tal supeditadas a normas de derecho común; que ambas se encuentran presuntamente vinculadas a un presunto contrato de compra venta, sometido, por tanto, a las normas que al respecto contiene el Código Civil, que en virtud de ese contrato de compra venta, el presunto agraviado alega que se le ha lesionado su derecho constitucional al debido proceso. Entonces el elemento determinante de la relación jurídica sustantiva que da origen al debate, se encuentra disciplinado por el ordenamiento jurídico de carácter privado. Esto es, por normas de derecho común, como lo son aquéllas contenidas en los instrumentos jurídicos antes mencionados.
Así las cosas, visto que la presente controversia deriva de un conflicto que surge con ocasión de un contrato de compra venta sobre un inmueble en el que presuntamente el agraviado posee el cincuenta por ciento (50%), esto es, una relación netamente civil, razón por la cual, este Juzgado con competencia civil es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Al respecto arguye este sentenciador que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Sobre dicho carácter excepcional, la Jurisprudencia ha venido estableciendo en forma reiterada que la procedencia del amparo esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Al respecto, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 22 de junio de 2005, ha reiterado en forma pacifica las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo cual expresó:
“(…) La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión (…)”
En el caso de marras, observa el Tribunal que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que su ex concubina ha procedido a dar en venta a su hija el inmueble común afectando su cuota parte, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos
Expuesto lo anterior, se evidencia de los hechos que sustentan la pretensión, que por afirmaciones del actor se trata de un negocio de compra venta que lesiona sus derechos como comunero y por tanto lesivo al debido proceso y en consecuencia solicita que se paralice la venta del inmueble.
La particularidad es que en el caso de marras, existe un juicio en curso, tal como lo ha manifestado la parte accionante, lo cual indica que la petición que por vía de amparo constitucional se pretende puede ser resuelta por la vía ordinaria, pues, tal como lo sostiene el accionante, cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes, y así lo reconoce la parte presunta agraviada, en consecuencia, pudiera considerarse que existe una vía ordinaria para obtener satisfacción a lo que pretende el accionante por la vía extraordinaria del amparo constitucional, en efecto, nada obsta para que en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, la parte presunta agraviada solicite la prohibición de enajenar y gravar a los fines de asegurar los bienes para la eventual partición.
Pero, adicional a lo anterior, si el querellante no ve satisfacción en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, cuyo status es desconocido para quien aquí decide, pues, el actor sólo acompaña un contrato de opción de compra entre la ciudadana MARÍA EUGENIA ONTIVEROS SILVA y ARIANIS JOSEFINA JAIMES FERRER; para el caso de que se materialice el negocio (compra venta), y por sentencia definitiva resultare declarado judicialmente como concubino de la presunta agraviante y con derechos sobre el bien inmueble, queda abierta la posibilidad de incoar la correspondiente acción de nulidad para revertir los efectos lesivos de la venta, incorporando el bien al patrimonio común a los fines de la eventual partición.
En consecuencia, siendo que lo pretendido por la vía del amparo constitucional, es una prohibición de venta de un inmueble que se alega es común, y siendo que la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino que se puede resolver con una incidencia (medida preventiva) en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, incluso, ante el evento de que dicha medida no sea posible y se materialice la venta, pero sea declarado judicialmente el concubinato, siempre será posible ejercer la acción de nulidad.
Así tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su acción en hechos que perfectamente pueden resolverse por mecanismos ordinarios civiles, y a criterio de este Juzgador las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, así como tampoco se estableció la violación de preceptos constitucionales y menos aún la violación del orden público, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Ciudadano LUIS ALFONSO VILLAMIZAR CHOURIO, contra la Ciudadana ARIANIS JOSEFINA JAIMES FERRER.- Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 3 de julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
Exp. N° 12189
Ceof/mv
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