REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.739.781.
Apoderado: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los números. 10.962, 28.204 y 36.806, en el mismo orden.
Demandada: Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguro, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.911.965.
Apoderados: JOSÉ LUÍS VILLEGAS MORENO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y MARÍA INÉS HIGUEREY CORTÉS, venezolanos, mayor de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.144, 26.131 y 111.283 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA.
Apelación de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Miguel Ángel Uzcategui Jaimes.


I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda admitida a trámite el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folios 1 al 21 y anexos folios 22 al 54) la cual se tramitó en primera instancia con toda regularidad por el procedimiento civil ordinario

La decisión del juzgado a-quo.
El 18 de diciembre de 2012, el referido Juzgado pronunció sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda (folios 126 al 144).

El recurso de apelación.
En fecha 4 de febrero de 2013, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva (folio 152), el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 14 de febrero de 2013 (folio 154)

El trámite procesal en este Juzgado Superior
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, quien en fecha 4 de marzo de 2013, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes, dentro del trámite procesal seguido en esta segunda instancia, así lo hicieron, tanto la parte demandante como la parte demandada (f. 157 al 160 y 161 al 165)
La parte demandada reiteró el alegato fundamental que opuso en el escrito de contestación de la demanda, esto es, que en el caso objeto de estudio el hurto como causa del siniestro está excluido de la cobertura de la póliza, de acuerdo con el anexo 1 de la póliza; con mayor razón, - alega la demandada- cuando el mismo demandante reconoce que ha sido objeto de un hurto en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su lado, la parte demandante, -recurrente en apelación-, rechazó la causal de exclusión de responsabilidad contractual de indemnizar alegada por la demandada. Invocó en su favor normativa legal protectora del asegurado como el sujeto débil de la relación jurídica en el contrato de seguro, consagrada en la Ley de la Actividad Aseguradora y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. También, en su escrito de informes, le atribuyó a la sentencia del a-quo, haber invertido la regla carga de la prueba, poniéndola en cabeza de la parte débil de la relación jurídica, ya que, -sostiene- al asegurado le corresponde únicamente participar al seguro la ocurrencia del siniestro que hace procedente el reclamo y es al asegurador a quien le corresponde probar la improcedencia del reclamo. Sostiene igualmente, que el contrato de seguro con la cláusula de exclusión, es leonino. Asimismo, le atribuye al juzgado a-quo haber suplido excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la demandada y además que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que el a-quo, en su sentencia estableció que la maquinaria objeto del contrato de seguro fue “desaparecida hábilmente, encuadrando el hecho en el tipo penal de hurto tipificado en la normativa penal vigente”, por lo cual, deriva que vulneró el principio de igualdad infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en contra de la parte demandante. Solicita en consecuencia, que sea revocada la sentencia recurrida y en su lugar, sea declarada con lugar la demanda.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

1.- La existencia del contrato de seguro:
Afirma la parte demandante que el 13 de enero de 2010, contrató con la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., Sucursal Maracaibo, Estado Zulia; una Póliza de Seguro la cual se denomina “EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA” identificada con el Nº 20-54-3070, con vigencia desde el día 13 de enero de 2010, hasta el día 13 de enero de 2011, con cobertura en todo el Territorio Nacional, sobre el bien identificado como: TIPO: CARGADORA RETROEXCAVADOR, MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 410J; COLOR AMARILLO; SERIAL CHASIS: T0410JX156876; SERIAL DEL MOTOR: PE4045T701198; TRACCIÓN SENCILLA 4X2. Que el monto asegurado en la póliza fue por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), con un deducible del 10,00 % de la pérdida indemnizable, con un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00).

2.- La desaparición de la maquina asegurada
El 30 de Octubre de 2010, fue contactado vía telefónica por una persona que se identificó con el apellido Altamiranda, con la finalidad de realizar un movimiento de tierra para lagunas destinadas a la cría de cachamas, en una parcela de su propiedad, ubicada en el Sector El Taladro, Vía la Mulata, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, acordando ir al sitio el domingo 31 de octubre de 2010, conjuntamente con el operador de la retroexcavadora Luís Niño y una vez en la finca, el señor Altamiranda le explicó los pormenores del trabajo para comenzar al día siguiente.
Explica- que en efecto llegó al sitio acordado el día 1 de noviembre de 2010, donde lo atendieron tres (3) hombres, uno de ellos identificado como Fermín el cual le manifestó que no se comenzaría a trabajar todavía porque el topógrafo no había llegado; posterior a ello se comunica telefónicamente con el señor Altamiranda, quien le confirmó que el trabajo comenzaría el día martes 2 de noviembre de 2010. Que se dirigió a la Población de San Antonio con el operador de la máquina con la finalidad de almorzar, pero que al llegar a la localidad de Ureña, se regresaron para bloquear la máquina con el código antirrobo, el cual a su decir no lograron activar, razón por la cual decidieron quitarle a la máquina el fusible de encendido.
Sostiene que al día siguiente, es decir, el 2 de noviembre de 2010, partió con el operador de la máquina a las 06:00 a.m., con destino a la finca del señor Altamiranda, llegando a la misma a las 07:10 a.m., consiguiéndose con el desconcierto de que su retroexcavadora no se encontraba en el sitio y menos aún el ciudadano Altamiranda o sus empleados, intentando llamarlo pero fue en vano, dejándole por tanto un mensaje; de inmediato comenzó a realizar investigaciones en los alrededores con las personas vecinas sobre el destino de la retroexcavadora, resultando todas infructuosas, siendo imposible el hallazgo.

El día 3 de noviembre de 2010, se trasladó a la sede del C.I.C.P.C de la Población de Ureña, para colocar la denuncia, pero el funcionario que lo atendió le indicó que regresara el jueves, toda vez que tenían programada una actividad (misa); el día jueves le asignaron dos (2) funcionarios, trasladándose al sitio del hecho y al llegar consiguen a uno (1) de los tres hombres, trabajador de la finca, quien manifestó que el demandante, efectivamente el día lunes había dejado la máquina en el sitio indicado; posterior a ello se dirigieron a buscar al señor llamado CIRO CARREÑO en un taller fotográfico, quien era el supuesto dueño de la finca, pero no lo encontraron. En consecuencia, los funcionarios le indicaron que regresara el viernes cinco (5) de noviembre de 2010, para formalizar la denuncia, presentándola en esa fecha, aproximadamente a las once (11) de la mañana.

3.- La participación por el asegurado a la empresa de seguro informando de la desaparición del objeto asegurado y solicitando el pago de la indemnización:
Señala la parte demandante que, en vista de lo sucedido, se dirigió a Banesco Seguros, participando lo sucedido y con la finalidad de obtener la indemnización respectiva.
4.- La negativa de la empresa aseguradora a indemnizar
Alega igualmente, la demandante, que la empresa aseguradora mediante correspondencia fechada en Caracas el día 14 de enero de 2011, le participó que la reclamación de la indemnización por el siniestro Nº 20-541000004, relacionado con la póliza 20-54-3070, no era procedente porque, de acuerdo a la denuncia presentada por el asegurado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la causa del siniestro había sido hurto y/o desaparición misteriosa, y este era un siniestro no amparado en el contrato según lo establecido en el Anexo N° 1 que se refiere a las exclusiones de la póliza.

Peticiones la parte demandante:

1.- Que la demandada, en cumplimiento del Contrato de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista identificado como Póliza Nº 20-54-3070, pague la indemnización por la ocurrencia del siniestro, que es la suma asegurada menos el deducible del 10%, siendo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 369.000,oo).
2.-Que sea indexada la suma de dinero por la cual sea condenada a pagar la demandada.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ratificó en todas sus partes el contenido de la carta de rechazo del siniestro, notificada al demandante el 14 de enero de 2011, afirmando que lo hacía conforme a la Ley de Actividad Aseguradora, en su artículo 130 y conforme a la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 21. Expuso además, que la causa del siniestro había quedado claramente determinada en la demanda y estaba excluida conforme anexo N° 1 de la póliza suscrita entre el demandante y su representada, la cual establece que no se ampara el hurto y/o desaparición misteriosa. Alegó finalmente, que tal exclusión es claramente aceptada por el demandante cuando reconoce que ha ocurrido de esa manera el siniestro en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Peticiones de la parte demandada:

Que se acoja la excepción perentoria de exclusión de responsabilidad de la demandada en virtud del anexo N° 1 que forma parte integral del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda y en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda.

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son:
1) La existencia del contrato de seguro de “EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTA” entre el demandante y la demandada, respecto del vehículo con las siguientes características: TIPO: CARGADORA RETROEXCAVADOR, MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 410J; COLOR AMARILLO; SERIAL CHASIS: T0410JX156876; SERIAL DEL MOTOR: PE4045T701198; TRACCIÓN SENCILLA 4X2, con una vigencia del 13 de enero de 2010 al 13 de enero de 2011 y por un monto asegurado de CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 410.000,oo) y con un deducible del DIEZ POR CIENTO (10%). Hecho éste respecto del cual las partes están de acuerdo, por tanto quedan fuera del thema probandum, teniéndose por establecidos tales hechos.
2) La desaparición del bien asegurado el día 2 de noviembre de 2010, estando vigente el contrato. También, en cuanto a la ocurrencia de este hecho, ambas partes están de acuerdo, por tanto también queda fuera del thema probandum, teniéndose por establecido ese hecho.
3) La participación y la reclamación oportuna a la empresa aseguradora por parte del asegurado de la desaparición del bien amparado. Hecho éste respecto del cual las partes están de acuerdo, por tanto queda fuera del thema probandum, teniéndose por establecido.
4) La respuesta emitida por la empresa aseguradora al asegurado, negándose rotundamente a pagar la indemnización reclamada, con fundamento en la existencia de la cláusula exclusión establecida en el Anexo N° 1 del contrato de seguro.

Síntesis de la controversia:

Los hechos fundamento de la pretensión que, luego de contestada la demanda quedaron controvertidos:
Todos los hechos fundamento de la pretensión demandada quedaron establecidos. El tipo de contestación que hizo la demandada implicó la admisión de los hechos fundamento de la pretensión. Lo único que está en controversia es la existencia o no de la causa de exclusión de responsabilidad por la aseguradora, que la exoneraría de cumplir con el pago que se le demanda, cuyo fundamento de hecho es el anexo 1 del contrato de seguro, donde aparece establecido, que no se ampara hurto y/o desaparición misteriosa.
De modo que la controversia se reduce a establecer la existencia o no de la causa de exclusión de la responsabilidad civil que invoca a su favor la parte demandada con fundamento en el anexo 1 del contrato. Sobre este aspecto gira, en síntesis, la controversia, siendo el objeto central del thema probandum. O sea, la parte demandante planteó una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, referida a la prestación por la aseguradora de pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro. La parte demandada opuso como defensa la excepción impeditiva de exclusión de responsabilidad, esto es, que no está obligada contractualmente a indemnizar, porque la pérdida de la cosa asegurada, está expresamente excluida de la cobertura, por el evento del hurto o de la desaparición.

III
MOTIVA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La presente causa se contrae a un juicio por cumplimento de contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista instaurado por el asegurado, MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI JAIMES, quien sostiene que se produjo el evento generador de la responsabilidad civil contractual de la aseguradora, esto es, el siniestro contra el cual estaba amparado el bien asegurado y en consecuencia, reclama el pago de la suma establecida en el contrato, como indemnización. Por su lado, la demandada, opuso una excepción perentoria fundamentada en un hecho impeditivo de la pretensión demandada, como es la cláusula de exclusión de responsabilidad.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Código Civil establece un marco de regulación común del contrato en general, así, el
Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.
El Artículo 1.160 ejudem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deben sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.
A su vez, para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, el artículo 1.167 ejusdem, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Por otro lado, bajo el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos principios se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parte de la base del reconocimiento de las desigualdades sociales y jurídicas que existen en el seno de la sociedad y que se propone reducir, tutelando a los más débiles y promoviendo mayores oportunidades para que alcancen a superarse y se aminoren las desigualdades, sin menoscabo de los sectores económica y socialmente fuertes, a quienes sólo se les exige como aporte una actitud más solidaria para lograr entre todos la construcción de una sociedad más justa. Bajo esta nueva filosofía se elaboró una nueva normativa que regula la actividad aseguradora en el país, la cual es estratégica para proteger la actividad económica productiva, pero que estuvo regida por el Código de Comercio de 1904, inspirada bajo el más puro liberalismo económico. Son fruto de la nueva Constitución, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001) y la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial N° 5.990 extraordinario del 29 de julio de 2010), a través de las cuales se busca, además del equilibrio de la relación contractual aseguradora, otorgándole una mayor protección al asegurado, tomador o beneficiario que es el sujeto débil en la relación; poner más en sintonía esta actividad, con los intereses del país. En este sentido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, trae una regulación pormenorizada del contrato de seguro, desde la norma que advierte la naturaleza imperativa de las disposiciones legales del cuerpo normativo, pasando por los criterios de interpretación a favor del asegurado, tomador o beneficiario, hasta la definición específica del contrato de seguro, la indicación de quienes son los sujetos parte, las características del contrato, el modo de perfeccionarse el contrato y las modificaciones, las obligaciones y derechos de las partes, el significado de algunas expresiones técnicas, Así:
Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Artículo 6 ejusdem: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”
Artículo 7 ejusdem: “Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos: Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”
Artículo 8 ejusdem: En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.”
Artículo 14 ejusdem: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
Artículo 17 ejusdem: “A los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquells que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”
Artículo 18 ejusdem: “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.”
Artículo 20 ejusdem: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuiddo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el msmo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empres de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”
Artículo 21 ejusdem: “Son obligaciones de la empresa de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

Artículo 37 ejusdem: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Artículo 38 ejusdem: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”
Artículo 41 ejusdem: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
Artículo 58 ejusdem: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.”
Artículo 2 ejusdem: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”
Artículo 4 ejusdem: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, ser´n la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse laa convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie l tomador, al asegurado o al beneficiario.”





La hipótesis general y abstracta que surge de la normativa legal aplicable:

Con arreglo a la normativa legal, ut-supra, para que se produzcan los efectos jurídicos que impetra el demandante, se requiere:1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que lo ampare contra un siniestro determinado; 2) que el siniestro haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato; 3) que el demandante sea el beneficiario; 4) que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; 5) que la demandada sea la empresa aseguradora; 6) que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización. La consecuencia jurídica, será el pago de la indemnización.

Mientras que, la hipótesis general y abstracta de la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, requiere la existencia del anexo al contrato, el cual debe cumplir los requisitos: 1) Deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador. 2) Deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En este caso, de ser acogida, enervará la pretensión y será declarada sin lugar la demanda.

Análisis probatorio:

Todos los hechos fundamento de la pretensión aparecen establecidos, por la admisión de la parte demandada, inclusive, la existencia del contrato de seguro, el cual con la nueva regulación que trae el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dejó de ser solemne y pasó a ser consensual, bastando que se pueda comprobar su existencia a través de cualquier medio de prueba válido. Además, se constata que la parte demandante acompañó con la demanda, como instrumento fundamental, en copia simple un ejemplar del contrato de seguro (folios 34, 35, 36,37, 38, 39 y 40) firmado sólo, por lo que respecta a la empresa aseguradora más no por el tomador-beneficario-asegurado, ciudadano Miguel Ángel Uzcategui Jaimes. De modo que podía quedar establecido por la admisión que hicieran ambas partes, como en efecto así quedó establecido. Siendo así, sólo queda por verificar el hecho en que se fundamenta la excepción alegada por esta parte, dirigida a enervar la pretensión, impidiendo su nacimiento, como es el hecho de la existencia del anexo de la póliza con la exclusión del siniestro por hurto o desaparición misteriosa.

Resulta innecesario, entonces, entrar a analizar los medios de prueba del acervo probatorio dirigidos a comprobar los hechos admitidos. Por ello, este Juzgador Superior, se limitará a analizar el medio de prueba que se promovió y se produjo para demostrar el hecho fundamento de la excepción perentoria opuesta, esto es, el instrumento privado Anexo N° 1 del contrato de seguro de equipo y maquinaria de contratista, el cual fue acompañado por la parte demandante con el libelo de la demanda en copia simple (folios 36 y 37), por lo que en rigor, de acuerdo al sector mayoritario de la doctrina nacional, ese documento privado, en copia simple no tendría ningún mérito probatorio, sin embargo, interpretando con un criterio amplio el derecho constitucional a la prueba, así como la amplia libertad probatoria cuando las partes de común acuerdo quieren servirse de un medio de prueba, establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado de la causa, hacer evacuar cualquier clase se prueba en que tengan interés.” Por lo que, estando de acuerdo ambas partes en la existencia de ese anexo y no habiendo sido cuestionada la fidelidad de esa copia respecto del original por la parte demandada, se tiene por fidedigna.

No obstante, al examinar el referido anexo, encuentra este Juzgador Superior, que el mismo no aparece firmado por la parte demandante asegurador-tomador-beneficiario, sino sólo por lo que respecta la empresa aseguradora. Ahora bien, conforme al maestro Hernando Devis Echandía (Tratado de la Prueba Judicial. Editorial. Diké. Tomo II) se entiende por firma, cualquier signo gráfico estampado por una persona en forma autógrafa, con el cual se identifique personalmente, sea o no el nombre, inteligible o no, sea con letras de nuestro alfabeto o no. E inclusive puede estar formada por signos caligráficos que no constituyen letras. Sólo se necesita que sirva como impronta, marca individual y que se pueda verificar. Teniéndose, tradicionalmente la firma, como la señal de que se perfeccionó el acto jurídico y de que se produjo el necesario consentimiento o acto de voluntad por parte del sujeto que aparece otorgándolo. Por tanto, la firma del tomador constituye un requisito esencial de validez, del anexo del contrato de seguro, para que opere la causa de exclusión establecida en el texto del mismo, con lo cual se quiere proteger a la parte débil en la relación jurídica contractual y a evitar la posibilidad de cualquier abuso por la empresa aseguradora. Así lo exige de modo imperativo el Artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro: “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.” Ni siquiera por otros medios de prueba se puede acreditar el consentimiento del asegurado sobre la existencia de cualquier causa de exclusión. De modo que, este instrumento, desde el punto de vista probatorio carece de toda validez. Y en cuanto al acto jurídico contenido en él, carece también de toda validez, no puede producir ningún efecto jurídico, por ser un requisito sustancial, la firma del tomador. Y así se decide.

En consecuencia, al no ser acogida la defensa de la demandada de autos, y al estar establecidos todos los hechos fundamento de la pretensión demandada, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Uzcategui Jaimes, en su condición de tomador, de la póliza de seguro con las siguientes características: Póliza 20 – 54 – 3070, de fecha 13 de enero de 2010, pagina 1 de 2, Planes Asociados: Producto Equipo y Maquinaria de Contratista. Interés Asegurado: retroexcavadora. Límite Territorial: Territorio Nacional. Coberturas Contratadas. Básica Equipo y Maquinaria de contratista. Sumas Aseguradas 410.000; contra la sociedad mercantil, Banesco Seguros, C.A., en su condición de aseguradora, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide

V
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA DEMANDA incoada por el ciudadano Miguel Ángel Uzcategui Jaimes, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.739.781, por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 369.000,oo) por concepto de indemnización del siniestro identificado con el N° 20-541000004 de la póliza N° 20-54-3070.
Se acuerda la indexación de la suma de dinero acordada como indemnización, en virtud del índice inflacionario que vive nuestro país. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a tal fin, practicar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal a quo, en la oportunidad correspondiente, tomando como fecha de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, el 16 de marzo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

Exp. N° 7007


En la misma fecha a las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7007