REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

Demandantes: VALMORE PAÚL RAMÍREZ VIVAS, NORA INÉS RAMÍREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMÍREZ VIVAS Y SILVIA CELESTE RAMÍREZ ARRAZOLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 962.099, V-2.548.664, V-1.828.504, V-14.462.497, respectivamente, con domicilio procesal Quinta Avenida Torre “E”, piso 10 oficina 10-04, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderado Judicial de los demandantes: abogado Orlando Prato Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.620.637 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33973.

Demandado: RAMÍREZ VIVAS LIONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.549.828, domiciliado en calle 3 con esquina de carrera 6, Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896 y 53.375 respectivamente.
Coherederos llamados a la causa para integrar el litisconsorcio: Luis Ramón Ramirez García (V-5.123.679), Alix Omaira Ramirez García (V-4.111.597), Heriberto Antonio Ramirez Garcia (V-5.126.529), Alonso Leon Ramirez Garcia (V-8.093.062), Ligia Margarita Ramirez Márquez (V-8.094.602), José Florentino Ramirez García (V-7.058.535), José Benito Ramírez Márquez (V-7.081.256), Nidia Ramirez de Márquez (V-7.125.066)y Octavio Ethel Ramirez García (V-7.125.065).
Motivo: Partición de comunidad hereditaria- Apelación contra la sentencia definitva de fecha 04 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos, VALMORE PAÚL RAMÍREZ VIVAS, NORA INÉS RAMÍREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMÍREZ VIVAS Y SILVIA CELESTE RAMÍREZ ARRAZOLA, por partición de comunidad hereditaria en contra del ciudadano LIONEL RAMÍREZ VIVAS (folios 1 a 22) , siendo admitida a trámite el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en razón de la especialidad de la pretensión, objeto de la demanda, como es la partición de bienes comunes, dispuso que se siguiera el procedimiento especial de partición que prevé el Código de Procedimiento Civil.(folio 23 y 24).

En el escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado LIONEL RAMIREZ VIVAS, entre otros alegatos y con fundamento en el mismo titulo de donde deriva su cualidad de comunero, sostuvo que existían otros comuneros que no fueron demandados y por tanto, no estaba integrada con la totalidad de los comuneros la relación jurídica procesal, por lo que pidió al tribunal que hiciera uso del poder oficioso de llamamiento que le confiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y llamara a los demás comuneros, co-propietarios del bien objeto de la partición. Alegato con base en el cual formuló oposición a la partición, ya que la existencia de otros comuneros, afectaba la cuota de los comuneros que aparecían inicialmente vinculados a la causa. (folios 34 al 47)

Por auto del 13 de marzo de 2007, el Juzgado a-quo, acuerda integrar la relación jurídica procesal y ordena la citación de los demás comuneros, (folio 82). habiéndose tramitado el procedimiento con toda regularidad.

Y por auto del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera válida la oposición y dispone que el juicio continúe por el trámite del procedimiento ordinario a partir de la fase de pruebas. (folios 241 a 242) habiéndose tramitado el procedimiento con toda regularidad.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando que se dividiera la comunidad en la proporción indicada en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Una vez firme la dicha sentencia, se emplazó a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento del partidor. (f.280 al 290)

El recurso de apelación.

El 1 de febrero de 2013, el demandado LIONEL RAMIREZ VIVAS, apela de la sentencia definitiva dictada el 4 de octubre de 2010 (folio 305) la cual le es oída en ambos efectos por auto del 5 de febrero de 2013 (folio 307).

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento civil ordinario. (folio 309)

En fecha 26 de marzo de 2013, el demandado-apelante, LIONEL RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, presentó escrito de informes en el que alega, que el comunero VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, apoderado a su vez de los comuneros NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ VIVAS otorgó poder judicial, en nombre suyo y en nombre de sus poderdantes, al abogado Orlando Prato Gutierrez, y éste haciendo uso de ese poder judicial, afirmando que actuaba en nombre de VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ VIVAS interpuso la demanda de partición, cabeza de este proceso.

Sostiene que VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS no es abogado y por tanto considera que por ello, por no tener capacidad de postulación, no puede otorgar poder a un abogado que los represente en juicio. Más aún, considera que, el apoderado que sin ser abogado otorgue poder judicial a un abogado en nombre de su mandante, ejerce ilegalmente la profesión de abogado.

Con el propósito de fundamentar su alegato cita abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. Así, cita un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del 7 de julio de 2006, del magistrado Francisco Carrasquero, expediente 04-0174: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”

Concluye que los comuneros NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ VIVAS no están válidamente vinculados al proceso y tratándose de un litisconsorcio necesario, no está válidamente constituida la relación jurídica procesal, no siendo posible la subsanación de este defecto, por lo que menester es comenzar todo el proceso desde el principio con la vinculación válida de todos los comuneros.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante

Que, conjuntamente con el demandado LIONEL RAMIREZ VIVAS, son co-propietarios de un bien inmueble adquirido por sucesión de su madre, BLANCA CELINA VIVAS DE RAMIREZ, fallecida ab-intestato en San Cristóbal, estado Táchira, el 29 de marzo de 1986. Y Por venta que les hiciera, JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA de los derechos sucesorales que éste tenía sobre ese mismo inmueble.

El bien inmueble respecto del cual se encuentran en comunidad es una casa para habitación construida sobre dos lotes de terreno propios que forman un solo cuerpo, con un galpón o garaje anexo, ubicada en San Juan de Colon del Distrito Ayacucho, compuesta de seis (6) habitaciones, zaguán, dos (2) corredores, comedor, cocina y su correspondiente servicio sanitario, construida de paredes pisadas y adobe, techo de teja, piso de cemento, y ladrillo, alinderada así: NORTE: Que es su frente con la calle Colon; ESTE: Propiedades que son o fueron de José Eleuterio Ramírez y Araceli Castro de Sánchez; con el primero divide pared de ladrillo propia del inmueble y mide veintisiete metros con ochenta y siete centímetros (27,87 mts) y con la segunda pared pisada en línea quebrada que conduce hacia el poniente en una extensión de un metro sesenta centímetros (1.60 mts) de este punto en dirección al Sur mide cinco metros (5 mts) y enlaza con el siguiente lindero; SUR: Propiedad de Guillermo Márquez Cantor, separa paredes pisadas medianeras en línea quebrada y por el OESTE: En parte con propiedad del mencionado Márquez Cantor y divide pared pisada propia del colindante, y el resto con la carrera Bermúdez.

Que la cuota o porción en la cual en la cual debe repartirse el bien inmueble, es de una quinta (1/5) parte para cada comunero, o sea, en cinco (5) partes iguales.

Peticiones de la parte demandante.

Que si el demandado no puede pagarles a los demandantes el valor de la cuota parte que les corresponde en el bien común o no acepta que ellos le paguen el valor de su cuota parte, establecido éste por un perito nombrado por el tribunal, el bien sea subastado y con el dinero obtenido se liquide la parte que le corresponde a cada comunero.

Alegatos de la parte demandada

Comoquiera que inicialmente el título de adquisición del inmueble fue por sucesión de su madre, BLANCA CELINA VIVAS de RAMIREZ, la propiedad fue trasmitida a todos los sucesores de ley, que conforme lo establecido en los artículos 822 y 815 del Código civil, fueron su esposo: JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, sus hijos vivos: LIONEL RAMÍREZ VIVAS, VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMÍREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA, y los hijos (nietos) de sus hijos premuertos JOSE BENITO RAMIREZ VIVAS y ALFONSO RAMIREZ VIVAS: IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, LUIS RAMON RAMÍREZ GARCIA, ALIX OMAIRA RAMÍREZ GARCIA, HERIBERTO ANTONIO RAMIREZ, ALONSO LEON RAMIREZ GARCIA, LIGIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA, JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, JOSE BENITO RAMIREZ GARCIA, NIDIA RAMIREZ MARQUEZ Y OCTAVIO ETHEL RAMIREZ GARCIA .

Al ser los sucesores de la ciudadana BLANCA CELINA VIVAS de RAMIREZ, el cónyuge y siete (7) hermanos, el inmueble se debe partir en ocho (8) partes iguales, que equivale a doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) respecto a la totalidad del inmueble para cada uno, conforme lo establecido en los artículo 822 y 824 del Código Civil.

Y como el padre antes de morir traspasó a sus hijos los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la pretensión, entonces esa alícuota de doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%), propiedad del padre se sumarán a tales hijos en partes iguales, es decir, dos con cincuenta para cada uno (2,50%)..

Peticiones de la parte demandada

Finalmente, la parte demandada pidió que la división se hiciera con arreglo a las cuotas establecidas así: para cada uno de los hijos vivos de la ciudadana Blanca Celina Vivas de Ramírez que son 1. LIONEL RAMÍREZ VIVAS, 2. VALMORE PAÚL RAMÍREZ VIVAS, 3. NORA INÉS RAMÍREZ VIVAS, 4. MILTON JESÚS RAMÍREZ VIVAS Y 5. SILVIA CELESTE RAMÍREZ ARRAZOLA, con derechos y acciones equivalentes al quince por ciento (15%). A los sucesores de los hijos fallecidos de la ciudadana BLANCA CELINA VIVAS DE RAMÍREZ, es decir a sus nietos la cantidad de doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) sobre los derechos y acciones que se dividirán entre ellos.
En el escrito de informes de alzada, la parte demandada, -esta vez representada por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero-, incorporó válidamente un nuevo alegato el cual puede tener incidencia en el dispositivo de la sentencia. Sostiene que el comunero VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, apoderado a su vez de los comuneros NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ VIVAS otorgó poder judicial, en nombre suyo y en nombre de sus poderdantes, al abogado Orlando Prato Gutierrez, y éste haciendo uso de ese poder judicial, afirmando que actuaba en nombre de VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ VIVAS interpuso la demanda de partición, cabeza de este proceso. Considera que, el apoderado que sin ser abogado otorgue poder judicial a un abogado en nombre de su mandante, ejerce ilegalmente la profesión de abogado. Por lo que, en su criterio, los comuneros NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ VIVAS no están válidamente vinculados y tratándose de un litisconsorcio necesario, no está válidamente constituida la relación jurídica procesal, no siendo posible la subsanación de este defecto.
Síntesis de la controversia

La parte demandada convino en la partición, pero pidió que se vinculara a los comuneros que no habían sido incluidos, y planteó una proporción distinta en que debía hacerse la división del bien común.

Siendo de destacar, que en escrito del 22 de enero de 2007 que corre inserto a los folios 67 y 68, la parte demandante, expresó su total acuerdo en el llamamiento de los comuneros, más no con la proporción indicada por la demandada como debía hacerse la división.

Forma parte también del thema decidendum, examinar el aspecto formal del poder otorgado por el ciudadano VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, al abogado Orlando Prato, en nombre de los ciudadanos NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ VIVAS.
PUNTO PREVIO

Con relación a la falta de legitimidad como apoderado que se atribuye al ciudadano VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, para otorgar poder judicial al abogado Orlando Prato en nombre de NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS. Entiende este Juzgador, el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal en estas sentencias que cita el apoderado del demandado LIONEL RÁMIREZ VIVAS, abogado Gerson Enrique Niño, criterio que data de 1956, es que, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es ineficaz la actuación procesal que, en nombre de su mandante, realiza quien no es abogado, aunque lo haga asistido de abogado. En otra palabras: la persona que sin ser abogado, a quien se le haya conferido un poder, no puede realizar válidamente ningún acto del proceso en nombre de su representado, ni siquiera utilizando la figura de la asistencia de un abogado, ya que sólo quienes sean abogados en el libre ejercicio de la profesión, pueden representar a otros en el proceso judicial.

Este criterio jurisprudencial se refiere a la llamada capacidad de postulación, o sea, al conocimiento técnico del derecho sustancial y del proceso el cual se requiere para que se pueda ejercitar de manera adecuada el derecho de defensa y para el mejor desarrollo técnico del proceso. La amplia gama de leyes, que consagran derechos sustanciales y establecen procedimientos. Las técnicas para la interpretación, las instituciones y figuras jurídicas contenidas en esas leyes. La cultura jurídica que ha creado la civilización. Todo ello ha hecho necesario estudios universitarios de formación profesional, siendo el abogado ese profesional quien cumple la función de prestar su concurso a quienes no cuentan con esos conocimientos en la asesoría y representación judicial. Y así como la ley no permite que quien no tenga el título de médico no puede realizar una intervención quirúrgica, para proteger su salud, así también, quien no tiene título de abogado no puede gestionar en el proceso judicial. De modo que, es un presupuesto de validez del acto procesal.

Conforme entonces, con las sentencias citadas por el abogado Gerson Enrique Niño, incluso una más reciente, pero del mismo contenido, como es la Nº 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional, y también, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, no SE REQUIERE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN EN LA PERSONA DEL APODERADO PARA QUE ÉSTE PUEDA NOMBRAR VALIDAMENTE ABOGADOS COMO APODERADOS JUDICIALES QUE REPRESENTEN A SU MANDANTE EN JUICIO.

Por tanto, en criterio de este Juzgador Superior, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, lo que no puede hacer quien no es abogado y es apoderado de otros, es actuar en juicio como apoderado judicial en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado, pero sí puede otorgar poder judicial a un abogado en nombre de sus mandantes, ya que para ello no se requiere ningún conocimiento jurídico especial, o sea, no hace falta la capacidad especial de postulación y por tanto, con ello no está ejerciendo ningún acto reservado en forma exclusiva a los abogados. En consecuencia, se desestima el alegato de ilegitimidad que planteó la demandada. Y así se decide.

III
MOTIVA

Calificación jurídica del asunto a decidir

Se trata de un procedimiento que tiene por objeto una pretensión de partición o división de un bien común, originado en una sucesión y en parte, originado en una venta de derechos sucesorales.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio

Cuando existe comunidad respecto de un bien, hay varios sujetos titulares del derecho de propiedad en forma simultánea sobre dicho bien, sin que exista precisamente determinación de la parte específica de aquél que corresponde a cada uno. El comunero tiene una cuota, o fracción aritmética del derecho mismo.

Esta situación de comunidad, en la mayoría de los casos, crea dificultades para el mejor aprovechamiento del bien, por la diversidad de criterios y de intereses que los diferentes titulares (condueños) tengan en cuanto a su uso y destino, lo cual, como dice Baudry-Lacantinerie citado por José Roman Duque Sánchez, es un “manantial de discordias”, más, cuando estallan entre los miembros de una misma familia. (Procedimientos Civiles Contenciosos. Manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985)

De otro lado, como hace ver el insigne comentarista venezolano del Código de Procedimiento Civil de 1916, Arminio Borjas, el peligro que presenta la comunidad nacida de la sucesión hereditaria, si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegue el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos.

Por ello, el legislador le otorgó al comunero el derecho de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad), sin importar que la mayoría se oponga, y sin importar que, su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, dos excepciones: que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años, o que haya prohibición del testador en los casos en que existan herederos menores de dieciocho años, para que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad.

Los sujetos de esta pretensión son los comuneros, los cuales tienen legitimación activa y pasiva, ya que cualquiera de ellos puede interponer la demanda de partición. Pero en definitiva ostentará la legitimación activa el o los comuneros que tomen la iniciativa y demanden, y la legitimación pasiva la asumirán los comuneros demandados. La causa petendi es el titulo que origina la comunidad. Y el petitum, es la división del bien, de acuerdo a la cuota que a cada comunero le corresponde.

El derecho a pedir la partición está previsto en el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil: "... siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición." También lo consagra el artículo 1.067 ejus: "Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador."

En cuanto a la sucesión hereditaria, el Código Civil establece el régimen legal.
Artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Artículo 823 ejusdem: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”

Artículo 814 ejusdem: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”

Artículo 817 ejusdem: “En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.”

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico

De acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.

Análisis probatorio
Copia simple documento público de compra venta (f. 14 al 17), acompañado en el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del estado Táchira, bajo el número 33, protocolo primero, del folio 63 vuelto al 76, de fecha 22 de octubre de 1951, tercer trimestre. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado, de conformidad, con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357, y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. El referido documento comprueba que la ciudadana Blanca Celina Vivas de Ramírez era la propietaria del bien inmueble objeto de la partición. Y así se decide.

Copia certificada del certificado de liberación número 667 expedido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, (f. 122 al 127), acompañado en la contestación de la demanda, en el cual se declaró al Fisco Nacional el inmueble objeto de la partición. Este Juzgador tiene como cierto, por haber sido expedido por la autoridad administrativa competente, y por no haber sido desvirtuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el contenido de dicho documento. Y además se constata de dicho documento, la existencia del ciudadano JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, como cónyuge heredero, y que dicho bien no formaba parte de la comunidad conyugal. Y así se decide.

Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Benito Ramírez Vivas (f. 50), y Alfonso Ramírez Vivas (f. 51), expedidas por la primera autoridad civil del Municipio Colon, acompañadas en la contestación de la demanda, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357, y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Los referidos documentos comprueban que dichos ciudadanos premuertos, eran hijos de la ciudadana Blanca Celina Vivas de Ramírez. Y así se decide.

Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Imer Eduardo Ramírez (f. 55), hijo del ciudadano José Benito Ramírez, expedida por el jefe civil del Municipio foráneo Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, acompañada en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357, y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. El referido documento administrativo público demuestra que el ciudadano Imer Eduardo Ramírez es hijo del ciudadano José Benito Ramírez. Y así se decide.

Copia simple del documento autenticado de compra venta (f. 65), que realizó el ciudadano Imer Eduardo Ramírez de sus derechos y acciones adquiridos como heredero de su padre José Benito Ramírez, quien a su vez los adquirió como heredero de su madre Blanca Celina Vivas de Ramírez, al ciudadano Lionel Ramírez Vivas. Por cuanto no fue impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del referido documento se infiere también el fallecimiento del ciudadano José Benito Ramírez, Y así se decide.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Luis Ramón Ramírez García (f. 128), Alix Omaira Ramírez García (f. 129), Heriberto Ramírez García (f. 130), Alonso Ramírez García (f. 131), Ligia Margarita Ramírez García (f. 132), José Florentino Ramírez García (f. 133), José Benito Ramírez García (f. 134), Nidia Ramírez García (f. 135), y Octavio Ramírez García (f. 136), documentos públicos administrativos acompañados en la contestación de la demanda, expedidos por la autoridad Civil del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del estado Táchira. Este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357, y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. De dichos documentos se evidencia que tales ciudadanos son nietos de la ciudadana Blanca Celina Vivas de Ramírez, por ser hijos del ciudadano Alfonso Ramírez Vivas. Y así se decide.

Copia simple del acta de defunción del ciudadano Alfonso Ramírez Vivas (f. 53 y 54), acompañada en la contestación de la demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia del estado Carabobo, fallecido el 23 de octubre de 1984. De acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 457,1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. El referido documento comprueba que falleció el ciudadano Alfonso Ramírez, y deja como sucesores a sus hijos, nietos de la ciudadana Blanca Celina Vivas de Ramírez. Y así se decide.

Copia simple del documento autenticado de compra venta (f. 20), que realizó el ciudadano José Florentino Ramírez García de sus derechos y acciones adquiridos como cónyuge heredero de la ciudadana Blanca Celina Vivas de Ramírez. Conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. El referido documento demuestra la venta pura y simple que realizó el ciudadano José Florentino a sus hijos Valmore, Nora, Milton y Lionel, y también se infiere la cualidad de cónyuge. Y así se decide.

Conclusión del análisis probatorio

Quedó establecido el estado de comunidad respecto del inmueble identificado up-supra entre los ciudadanos VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS, LIONEL RAMIREZ VIVAS, LUIS RAMON RAMÍREZ GARCIA,ALIX OMAIRA RAMÍREZ GARCIA, HERIBERTO ANTONIO RAMIREZ, ALONSO LEON RAMIREZ GARCIA, LIGIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA,JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, JOSE BENITO RAMIREZ GARCIA, NIDIA RAMIREZ MARQUEZ, OCTAVIO ETHEL RAMIREZ GARCIA.

Quedó establecida la venta que, JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA hizo a VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS, LIONEL RAMIREZ VIVAS

Quedó establecido que, LUIS RAMON RAMÍREZ GARCIA, ALIX OMAIRA RAMÍREZ GARCIA, HERIBERTO ANTONIO RAMIREZ, ALONSO LEON RAMIREZ GARCIA, LIGIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA,JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, JOSE BENITO RAMIREZ GARCIA, NIDIA RAMIREZ MARQUEZ, OCTAVIO ETHEL RAMIREZ GARCIA son hijos de ALFONSO RAMÍREZ VIVAS

Quedó establecido que IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, es hijo de JOSÉ BENITO RÁMIREZ
Quedó establecido el fallecimiento de JOSÉ BENITO RAMÍREZ y el de ALFONSO RAMÍREZ VIVAS, ocurrido con anterioridad al de BLANCA CELINA VIVAS DE RAMÍREZ.

Relación entre el supuesto general y abstracto y el hecho específico

De acuerdo con lo probado, y las disposiciones legales, que regulan la sucesión hereditaria, la proporción en que debe repartirse el bien es la siguiente: se debe repartir el inmueble en siete (7) partes iguales que equivale a catorce enteros con veintiocho centésimas por ciento para cada uno (14,28%), conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil. El padre,JOSÉ FLORENTINO RAMIREZ GARCÍA, antes de morir traspasó a cuatro (4) de sus hijos: VALMORE PAÚL RAMÍREZ VIVAS, NORA INÉS RAMÍREZ VIVAS, MILTON JESÚS RAMÍREZ VIVAS y LIONEL RAMIREZ VIVAS los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la pretensión, entonces esa alícuota de (14,28%), propiedad del padre se adicionará a éstos en partes iguales, es decir, tres enteros, con cincuenta y siete centésimas por ciento (3,57 %)para cada uno, lo cual suma diez y siete enteros con ochenta y seis centésimas por ciento (17,86%). A LIONEL RAMIREZ VIVAS, se le suma la cuota de IMER EDUARDO RAMIREZ hijo del premuerto JOSE BENITO RAMIREZ, que es de (14,28%), pasando a tener una alícuota de treinta y dos enteros con trece centésimas por ciento (32,13%) y a cada uno de los nueve hijos de ALFONSO RAMIREZ VIVAS, una alícuota de un entero y cincuenta y ocho centésimas por ciento (1,58 %). Y así se decide

Con respecto a la ciudadana SILVIA CELESTE RAMÍREZ ARRAZOLA, pese a que no fue objeto de controversia el carácter de comunera que se le atribuyó en el libelo de la demanda, sino que más bien, se admitió expresamente en el escrito de contestación de la demanda tal carácter, sin embargo no resultó comprobado este carácter de comunera sobre le bien inmueble de autos, ni como heredera ni como adquiriente por acto entre vivos de derechos y acciones sobre el bien común por lo que, debe declararse sin lugar la demanda con relación a ella. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LIONEL RAMÍREZ VIVAS, ya identificado en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.973, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE PAÚL RAMÍREZ VIVAS, NORA INÉS RAMÍREZ VIVAS, MILTON JESÚS RAMÍREZ VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros en su orden, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-962.099, V-2.548.664 Y V-1.828.504 contra el ciudadano LIONEL RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.549.828, por PARTICIÓN DE BIENES. La cual surte efectos también frente a LUIS RAMON RAMÍREZ GARCIA, ALIX OMAIRA RAMÍREZ GARCIA, HERIBERTO ANTONIO RAMIREZ, ALONSO LEON RAMIREZ GARCIA, LIGIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA,JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, JOSE BENITO RAMIREZ GARCIA, NIDIA RAMIREZ MARQUEZ y OCTAVIO ETHEL RAMIREZ GARCIA, llamados a integrar el contradictorio.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por lo que respecta a la co-demandante, SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA,
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de octubre de 2012.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO , por no haber vencimiento total.
SEXTO: Emplácese a las partes para el nombramiento del partidor, en la oportunidad legal correspondiente, debiéndose efectuar la partición, o en caso de subasta del bien común, entregar a cada uno de los comuneros, su parte en la proporción indicada ut-supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. 7003