REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.261.265, domiciliado en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

APODERADOS: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 52.845, respectivamente.

DEMANDADO: LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.355.379, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA: AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMMOBILIARIA. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 14 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con jueces asociados
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio contenido en este expediente se inició por demanda presentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, por cobro de bolívares a través del procedimiento de vía ejecutiva en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ (folios 1 a 6 de la pieza I).

La demanda fue admitida a trámite por el procedimiento de intimación en fecha 23 de julio de 2010 (folios 14 y 15 de la I pieza)

Por diligencia estampada por la parte demandante el 29 de julio de 2010, la parte demandante solicitó la nulidad del auto de admisión y pidió se admitiera la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, que fue el trámite que se pidió en el libelo de la demanda. (folio 29 de la I pieza)

Corre a los folios 22 al 25 de la I pieza, actuación del tribunal anulando el auto de admisión y admitiendo seguidamente la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva.

A los folios 28 al 32 de la I pieza, riela escrito de la parte demandante reformando la demanda con el fin de que, en lugar de tramitarla por el procedimiento de la vía ejecutiva se le diera curso por el procedimiento de ejecución de hipoteca. A tal fin, excluye del petitum la reclamación de los intereses causados a la fecha y los que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación y sólo reclama el capital, esto es, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes hoy a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo) por cuanto –consideran- que en el documento constitutivo de la hipoteca tales intereses no fueron garantizados con la hipoteca y se reservan demandarlos por separado.

Por auto del 29 de septiembre de 2010, el tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó se tramitara por el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria. (f. 36 y 37 de la I pieza)

Por cuanto no se pudo lograr la intimación personal del demandado, se publicaron los carteles, el demandado no compareció, se le nombró defensor ad-litem, el defensor ad-litem formuló oposición invocando la causal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa admitió a trámite la oposición y ordenó se continuara el trámite por el procedimiento ordinario a partir del momento de la promoción de las pruebas, con el fin de que se dilucidara la oposición, auto recurrido en apelación por ambas partes –ya que la parte demandada para ese momento había nombrado apoderada judicial y había cesado en su funciones el defensor ad-litem. El recurso se oyó en un solo efecto. Entre tanto, ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas, y el procedimiento avanzó hasta informes que presentaron las partes. El 18 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conocía en apelación del auto que admitió a trámite la oposición, repone la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso para formular la oposición previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, consiguientemente quedó anulado todo lo actuado desde el momento de la apertura del lapso de oposición al pago.

En escrito del 24 de abril de 2012 la parte demandada formuló oposición al pago que se le intimó y la fundamentó en aspectos formales, como es la falta de un presupuesto procesal para la válida constitución de la relación jurídica procesal, alegando que no debió haberse admitido la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto la hipoteca adolece de un requisito de validez, como es, el no haberse señalado expresamente una cantidad determinada de dinero hasta por la cual se constituye, exigida por el artículo 1.879 del Código Civil, con base en lo cual pidió se declarara inadmisible la demanda. (folios. 4 al 7. II pieza)

Por auto del 27 de abril de 2012, se admitió a trámite la oposición y se dispuso que se siguiera el procedimiento ordinario, a partir del momento de la promoción de pruebas. (f. 8 de la II pieza)

Mediante escrito agregado a los folios 9 y 10 de la II pieza, la parte demandada invocando el principio de comunidad de la prueba, invoca el instrumento fundamental de la demanda que acompañó con su libelo la parte demandante.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la parte demandante promovió el instrumento fundamental de la demanda. (folios 11 al 14 de la pieza II)

Diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, de la parte demandante donde afirma que la contradicción es sólo sobre derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y pide que, conforme al artículo 391 ejusdem, se pase al acto de informes. (f. 16 de la II pieza)

En diligencia del 16 de julio de 2012, la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 118 ejusdem, solicitó la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva, el cual se constituyó válidamente. (fs. 28 al 30 de la II pieza)

La parte demandada presentó escrito de informes en los que reiteró su tesis de la invalidez de la hipoteca, por no haberse establecido expresamente el monto de la cobertura de la hipoteca, por lo tanto a su criterio, no debió admitirse la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, pidiendo que en la sentencia definitiva se declarara la inadmisión de la demanda, ya que, -según su decir- se trataba de un asunto de orden público y se violaban normas legales y constitucionales. (fs. 41 al 48 y 53 al 62 de la II pieza)

La parte demandante también presentó escrito de informes en el cual defiende la validez de la hipoteca, sosteniendo que el documento constitutivo de ella que acompañó con la demanda, cumple con el requisito de indicar el monto de cobertura que exige el artículo 1.879 del Código Civil, por cuanto la obligación del préstamo de dinero que asumió el deudor y que es por (Bs. 800.000,oo) es la misma cantidad hasta por la cual se constituyó la hipoteca, ya que en el documento se dice que, es para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y que en buen castellano, así se entiende. (f. 63 al 66)

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con jueces asociados, dictó la sentencia definitiva (f 85 al 96) en la cual declaró:
PRIMERO: Con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ. SEGUNDO: Declaró sin lugar la oposición formulada contra la demanda de ejecución de hipoteca por la parte demandada. TERCERO: Condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) monto del préstamo otorgado con garantía hipotecaria. CUARTO: Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

Por diligencia del 24 de enero de 2013, apeló la parte demandada (f. 109 de la II pieza), la cual fue oída en doble efecto por auto del 31 de enero de 2013 (f. 110 de la II pieza)


El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. (f. 119)

La parte demandada presentó informes, en la cual reiteró la tesis de la invalidez del documento constitutivo de la hipoteca por no haber establecido expresamente la cantidad de dinero de la cobertura que exige el artículo 1.879 del Código Civil, y por consiguiente, solicitó la declaratoria de inadmisión de la demanda. (f. 120 al 135)

La parte demandante también presentó informes, y también reiteró la defensa de la validez del documento constitutivo de la hipoteca, alegó que bastaba con su lectura para saber que la cantidad de dinero que como cobertura exige el artículo 1.879 del Código Civil, es la suma dada en préstamo, esto es, (Bs. 800.000,00). (f. 137 al 140 de la II pieza)

Ambas partes, presentaron escrito de observaciones a los informes, defendiendo sus tesis sostenidas a lo largo de todo el trámite procesal, con lo cual se cerró el debate. (f. 142 al 144 y 146 al 149 de la II pieza)

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos por la parte demandante
Que en fecha 10 de agosto de 2007 el demandado recibió a titulo de préstamo, en dinero efectivo, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), actualmente OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo). Y que para garantizar el pago, el demandado constituyó válidamente hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad.

Peticiones de la parte demandante.
Reclama el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo) a través del procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria.

Alegatos de la parte demandada
Admite la parte demandada que recibió a título de préstamo la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLVARES (Bs. 800.000.000,oo), actualmente OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo), pero que no se constituyó válidamente la hipoteca, por tanto se opone a que se hubiese seguido el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de esa obligación.

Peticiones de la parte demandada
Se declare que la demanda es inadmisible por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por no cumplirse con uno de los requisitos de admisibilidad, como es, la constitución válida de la hipoteca, en razón de no haberse expresado en el documento constitutivo la suma determinada de dinero de la cobertura.

Síntesis de la controversia
La controversia se reduce a un aspecto formal: Si se cumplió o no, con el requisito exigido por el artículo 1.879 del Código Civil, de señalarse expresamente en el documento constitutivo de la hipoteca una cantidad determinada de dinero como cobertura. Dependiendo del cumplimiento de tal requisito, se discute si era conducente o no el procedimiento de ejecución de hipoteca.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como enseña Piero Calamandrei, en el proceso se discuten las pretensiones y las excepciones de las partes relativas a las situaciones fundamentadas en el derecho sustancial. Pero también se discuten asuntos formales, atinentes al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se encuentra en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o la sinrazón de las pretensiones y excepciones, para condenar o absolver al demandado. Pero a su vez estudia su propia actuación, el proceso en sí. Y entonces, antes de examinar el mérito de la causa, antes de pronunciarse sobre las pretensiones y las excepciones de las partes, debe examinar la regularidad del juicio (hace, dice Calamandrei, “un proceso al proceso”). Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio del fondo. Es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellos requisitos o condiciones previas (presupuestos procesales), desaparece el poder-deber de proveer sobre el fondo. Por ello, en la sentencia definitiva, pero previamente, antes de entrar a considerar y pronunciarse sobre el fondo, el tribunal analiza dichos presupuestos, o sea, la regularidad del proceso. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I EJEA 1973, pág. 353-354).

En el presente caso, la controversia se centró en el aspecto formal. En efecto, la parte demandada convino en la existencia de la obligación y en la existencia del instrumento que la contiene; sólo hizo resistencia, en cuanto a la falta de uno de los requisitos constitutivos de la hipoteca y en cuanto al procedimiento que se siguió para hacer efectiva la obligación. La parte demandada durante todo el curso del procedimiento, ha sostenido que la demanda para hacer efectivo el pago del préstamo con sus accesorios, no debió haber sido admitida a través del procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, fundamentalmente porque el instrumento que acompañó la parte demandante, no cumple el requisito de señalar una cantidad de dinero hasta el monto por el cual se constituyó, siendo éste un requisito impretermitible para constituir válidamente la hipoteca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil que reza: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.” Por tanto, no hay hipoteca y al no haber hipoteca no puede seguirse el procedimiento de ejecución de hipoteca inmmobiliaria. Por su lado la parte demandante, se ha defendido sosteniendo, que si bien es cierto no se estableció expresamente la cantidad de dinero que sirve de cobertura, sin embargo, del propio texto se entiende que la hipoteca es para garantizar el pago del capital prestado, o sea, la suma de los OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes actualmente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

Este juzgado, antes de poder pasar al fondo, debe entrar a analizar el asunto formal controvertido y a tal fin, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda contentiva de la pretensión de ejecución de la garantía real de hipoteca.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 661 establece los requisitos especiales de la demanda :
El más obvio de todos, es que la obligación cuyo pago se demanda esté garantizada con hipoteca, que es lo que precisamente justifica la existencia de este procedimiento especial.
Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
Que las obligaciones que garantiza la hipoteca sean líquidas de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de la prescripción
Que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

A su vez, los requisitos concurrentes que debe cumplir la hipoteca, para que pueda servir a la configuración de la pretensión de ejecución de hipoteca, cuyo procedimiento especial para ventilarla, es el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria previsto en el Código de Procedimiento Civil, son: 1) Que se constituya sobre bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1.881 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el bien o bienes sobre los que se constituye estén específicamente determinados, tal como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil. 3) Que garantice el cumplimiento de una obligación de pagar una suma de dinero determinada o determinable, conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que esa obligación sea específicamente determinada, según los exige el artículo 1.879 del Código Civil. 5) Que la hipoteca se encuentre registrada en la oficina de registro inmobiliario del lugar donde esté ubicado el inmueble, requisito exigido también por el artículo 1.879 del Código Civil. 6) Que se constituya para responder hasta por un monto determinado de las obligaciones garantizadas, según lo exige también el artículo 1.879 del Código Civil.

Por la importancia que reviste, para dilucidar el presente asunto controvertido, este Juzgado transcribe íntegro el contenido del documento a través del cual dice la parte demandante que constituyó la hipoteca:

“Yo, LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.355.379, por medio del presente documento declaro: que he recibido en este acto del ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.265 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y hábil en derecho, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo); cantidad esta que me ha facilitado en calidad de préstamo los cuales generarán intereses legales del uno por ciento (1%) mensual. Dicha suma se la devolveré al acreedor o a quien su derecho legalmente represente en esta ciudad, pagaderos dentro de tres (3) meses siguientes a la fecha cierta de este documento. Para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas, constituyo a su favor hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble de mi propiedad consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Porto Fino, Primera Etapa N° P-20 calle La Popa, Sector Pueblo Nuevo a un lado de la Avenida Ferrero Tamayo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (288,20 mts2); y le corresponde el N° catastral 04-12-020-018-20-00-000, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con el Conjunto Residencial San Judas Tadeo, mide ocho metros (8,oo Mts) SUROESTE: con Calle La Popa del Conjunto, mide ocho metros (8,oo Mts); SURESTE: con parcela P-21, mide 36 metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45 Mts); y NOROESTE: con parcela P-19, mide treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 cm); la casa habitación consta de dos (02) plantas, discriminadas así: PLANTA BAJA: cuenta con sala, comedor, cocina, área de oficio, baño de visita, estudio, escalera de acceso a la segunda planta, dormitorio de servicio con baño, patio interno, terraza cubierta, área para equipo de aire acondicionado, un patio de 62,oo metros cuadrados y garaje; SEGUNDA PLANTA: sala de star, dormitorio principal con baño privado y vestier, dos dormitorios auxiliares con baño auxiliar, edificado todo en estructura de concreto, paredes de bloque frisado, techo de machimbre y teja, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de madera entamboradas, pisos de cerámicas y piezas sanitarias en baños, tanque de agua de 9.500 litros, cuarto para basura e hidroneumático en el área del garaje, dicho inmueble es de mi propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 16, Tomo 068, protocolo I, folios 1/3, de fecha 29 de agosto del año 2006, correspondiente al tercer trimestre de 2006. Por otra parte, convengo expresamente en que si se trabare la ejecución de la hipoteca aquí constituida bastará a todos los efectos legales, el justiprecio establecido por un solo perito nombrado por el juez competente y la publicación de un solo y único cartel de remate. Queda expresamente establecido que la referida hipoteca subsistirá por todo el tiempo en que fuere deudora del prestamista y mientras no hubiere cancelado la totalidad de las obligaciones que en su favor asumí por el presente instrumento, comprometiéndome desde ya en un plazo perentorio de 30 días a realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del presente instrumento en la oficina registral correspondiente. Así lo digo y firmo en San Cristóbal, estado Táchira a la fecha de su presentación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Observa este Juzgador, que no aparece expresado el monto de la cobertura de la hipoteca, o sea, no aparece expresada una cantidad de dinero hasta por la cual se constituye la garantía hipotecaria. Requisito sin el cual, no puede constituirse válidamente la hipoteca y por tanto, no pudiera surgir la pretensión de ejecución de la garantía real hipotecaria y en consecuencia, no pudiera hacerse uso del procedimiento especial de ejecución de hipoteca inmobiliaria, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Tal requisito, no es un rezago del viejo formalismo del Derecho Romano de las Legis Actiones caracterizado por la solemnidad ni del Derecho Francés decimonónico, contrario a los principios y valores del nuevo derecho consensual. No se trata de un formalismo vacío y vano. Se trata de un formalismo creado para llevar seguridad, para proteger sobre todo a los terceros que tienen o han de tener relaciones jurídicas patrimoniales con el garante, especialmente acreencias quirografarias o privilegiadas en relación al mismo bien asiento de la hipoteca. Para que conozcan con certeza el quantum hasta dónde se encuentra comprometido el bien dado en hipoteca. Y también para proteger al mismo garante hipotecario, para que tenga certeza, de hasta dónde él ha garantizado con el bien hipotecado. Seguridad jurídica, que sin duda es tributaria del valor justicia.

Respecto al cumplimiento de este requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido inflexible tal como lo expresó en la sentencia N° 755 del 1 de diciembre de 2003:

“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia Nº 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nº 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley (sic) de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.”
Omissis…


Ratificada en sentencia N° 657 de la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña, del 30 de noviembre de 2011.
Como ha quedado transcrito, en el caso de especie, el juez superior estimó procedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del a quo que declaró con lugar la ejecución de hipoteca, por considerar que la falta de indicación del monto garantizado en el documento respectivo, representa el incumplimiento de la exigencia del artículo 1.879 del Código Civil, norma que consagra la “…solemnidad del contrato de hipoteca…”.
De acuerdo a lo expresado por el juzgador de la alzada, la referida indicación es un requisito indispensable para la validez de la hipoteca, y no habiéndose cumplido con ello en el documento constitutivo de aquélla cuya ejecución se demanda en el sub iudice, por ser dicha circunstancia motivo de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión recurrida fue declarada “…INADMISIBLE la demanda de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) interpuesta…”.
El artículo cuya errónea interpretación se denuncia, dispone lo siguiente:
“…La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título (sic) XXII de este Libro (sic), ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”. (Negrillas del presente fallo).

Exige la norma en referencia, para la validez de la hipoteca, como su texto lo indica, que dicha garantía se constituya por una cantidad determinada de dinero.
Con fundamento en dicha norma, el juzgador de la instancia superior, consideró que el documento mediante el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución fue demandada, “…no especificó la cantidad determinada sobre la cual se constituía…”, y con tal argumento, declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta la exigencia en mención, al revisar en forma exhaustiva la copia del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, que fue consignado acompañando el libelo y que cursa inserto en el folio Nº 7 (siete) de los autos respectivos, la Sala constata que en el mismo, aún cuando se expresa el monto del crédito, así como aquél que se generaría por concepto del interés convencional, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual, además de incumplirse en el referido instrumento, tal como lo consideró el juez de la alzada, con una de las solemnidades exigidas por el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca; también se incurre en una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose a la exigencia contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, sobre cuya supuesta errónea interpretación se fundamenta la presente denuncia, el ad quem acotó en la recurrida, el criterio contenido en sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003, para resolver el recurso de casación Nº 00755, caso: Sirleny Jaimes Mora de Galvis contra Sigifredo Carrascal Ortega, exp. Nº 02-267, mediante el cual esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...el artículo 1.879 del Código Civil establece que la hipoteca “no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”
En el caso concreto, y así se evidencia de la recurrida, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso al pago que se le intima alegando que la hipoteca es inexistente, por adolecer del elemento de la especialidad de la hipoteca de indicar el monto de la garantía, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil;…
(...Omissis...)
Existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción toda vez que el ejercicio de la misma está condicionado a que exista una obligación de cancelar una cantidad de dinero “garantizada con hipoteca”, mas si bien es cierto que del documento, instrumento fundamental de la demanda, se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero, que tal obligación es de plazo vencido, lo que no se puede conocer es el cuanto garantizado con hipoteca, toda vez que se omitió tal determinación. (Negrillas de la Sala)
Obsérvese que la norma anteriormente transcrita (art. 1.879 CC) (sic) es tajante el establecer que la cantidad debe estar determinada, no que sea determinable, como podría considerarse en el presente caso...”. (Negrillas de la Sala).


(...Omissis...)
En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara...”. (Negrillas de la Sala).

En el criterio en mención, se ratifica la obligatoriedad que existe, en cumplimiento del artículo 1.879 del Código Civil; de determinar en el documento constitutivo de la hipoteca, como requisito indispensable para su validez; la cantidad garantizada, y se señala adicionalmente, que el incumplimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código en referencia, constituye una causa de inadmisibilidad de la acción.
Ello, sirvió de fundamento al ad quem para declarar inadmisible, como ya se indicó; la ejecución de hipoteca en el sub iudice, y la Sala encuentra, y debe dejar determinado en el presente fallo que, pese al desacuerdo manifestado por el recurrente respecto a dicha determinación, en el caso particular, por cuanto el documento respectivo no cumple con el requisito en referencia, la ejecución de hipoteca demandada, fue admitida contrariando la disposición legal contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, y al declararlo de dicha manera, el sentenciador de la instancia superior, lejos de haber interpretado en forma restrictiva, la norma denunciada como infringida, la aplicó en su preciso espíritu y razón, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.


Y siguiendo el mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge la doctrina jurisprudencial referida.

Y lo hace, no sólo por la autoridad de quien emana tal doctrina, sino por la autoridad que emana de tal doctrina, ya que, considera este Sentenciador, no se puede ser laxo con el cumplimiento de este requisito, por cuanto se crearía un grave precedente que afectaría el orden público al crear inseguridad jurídica, lo cual afectaría el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, uno de los procedimientos más eficaces del sistema procesal civil venezolano y de los más ejecutivos, gracias al mérito probatorio que presta el instrumento fundamental, a su alto grado de certeza. Sería un manantial de discusión, en un proceso que no es de cognición, si se permite el cumplimiento tácito de este requisito. Y en todo caso, no es que a la parte demandante se le vaya a conculcar su derecho de crédito, pues la ley le ofrece en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento subsidiario de la vía ejecutiva, el cual tiene también una alta eficacia.

Además, en el caso sub-examine, se evidencia claramente a través del referido documento, que se quiso crear hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble propiedad del demandado y a favor del demandante “Para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas”.

Como puede observarse, de una simple lectura, se puede apreciar que el citado documento prueba que se crearon varias obligaciones a cargo del deudor-demandado, las cuales son: la del pago del capital dado en préstamo, el pago del interés compensatorio al (1%) mensual. A más de ello, habría que interpretar lo que se entiende por “todas las consecuencias jurídicas”, que también garantiza la hipoteca, lo que pudiera significar nuevas obligaciones, como gastos de cobranza, honorarios profesionales de abogado, intereses de mora, indexación, además de los intereses compensatorios. Y en la parte final del documento se dejó dicho: Queda expresamente establecido que la referida hipoteca subsistirá por todo el tiempo en que fuere deudora del prestamista y mientras no hubiere cancelado la totalidad de las obligaciones que en su favor asumí por el presente instrumento.

Por lo que resulta claro para este Juzgador Superior, que no es tampoco como afirma la parte demandante: que aparece tácitamente determinada la cantidad de dinero hasta por la cual se constituye la hipoteca sobre el bien inmueble, y que ésta es, el monto del capital otorgado en préstamo, o sea, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes hoy a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que falta un presupuesto procesal de la pretensión de ejecución de hipoteca inmobiliaria, lo cual impide constituir válidamente la relación jurídica procesal especial de ejecución de hipoteca inmobiliaria, y con arreglo al principio de la especialidad de los procedimientos, consagrado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe seguirse necesariamente el trámite procesal dispuesto en la ley para cada pretensión especial y siendo éste, un requisito procesal inicial que la demanda debía tener en el momento en que la misma se propone, éste Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.379, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca instaurada.
.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.265, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.379, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de diciembre de 2012.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de julio del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Temporal

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Yuderky C. Ramírez M.-
Exp. 7006
Zulay A.