REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Luis Enrique Cárdenas Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.171 y María Antonia Jaimes Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.632.421, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa: Abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.756 y Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A., bao el N° 104.754, con domicilio procesal en la calle 5 N° 3-33, Edificio Capacho, P.B, Oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Guillermina Montevideo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.642.129 y José Guillermo Moreno Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.034.445, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandados: Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.973, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Bolívares por accidente de Tránsito-Apelación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal por ante el juzgado a-quo.
Para verificar si se produjo o no la perención de la instancia declarada por el a-quo, y a los fines de ilustrar la decisión que haya de recaer, este Juzgado pasa a reseñar brevemente los distintos actos del trámite procesal que se realizaron:
El 5 de mayo de 2008, los ciudadanos Luis Enrique Cárdenas Pernía y María Antonia Jaimes Ochoa, presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra Guillermina Montevideo y José Guillermo Moreno Sánchez(f. 1-37). El 12 de mayo de 2008, el a quo, admite la demanda (f.38-40) y le da el trámite del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil deja constancia que la parte actora suministró el valor de los fotostátos para elaborar las boletas de citación (f. 41). El 30 de octubre de 2008 el alguacil consigna la boleta de citación del co demandado José Guillermo Moreno Sánchez y expone que la co demandada Guillermina Montevideo, se negó a firmar (f. 45-46). El 7 de noviembre de 2008, la representación de los demandantes solicita la citación por carteles de la co demandada Guillermina Montevideo (f. 64). El 9 de febrero de 2009, la secretaria accidental del a quo, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la co demandada Guillermina Montevideo (f.67).
El 17 de marzo de 2009, la representación de los demandados promueve cuestiones previas, da contestación de la demanda y promueve pruebas (f. 70-73). El 19 de mayo de 2009, el a quo declara con lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 76-79). El 13 de julio de 2009, la representación de los demandantes se da por notificada y solicita la notificación de los demandados (f. 80). El 28 de julio de 2009, el a quo acuerda librar boletas de notificación a los demandados (f. 81-83). El 5 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia que en esa misma fecha fue recibida y firmada la boleta de notificación, por la representación de los demandados. (f. 86-88).
El 11 de agosto de 2010, la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa, solicita el abocamiento de la Juez (f. 89). El 13 de agosto de 2010 la Juez temporal se aboca al conocimiento de la causa (f. 90).
El 25 de octubre de 2010, la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa, pide continuar el juicio que estaba paralizado y consigna copia de la sentencia penal, en la que declaran culpable por el delito de lesiones culposas gravísimas al co demandado José Guillermo Moreno en contra de María Antonia Jaimes Ochoa, el cual tuvo su origen en el accidente de tránsito, fundamento de la demanda cabeza de este proceso (f. 91-111).
El 27 de octubre de 2010, el a quo fija día y hora para la audiencia preliminar. El 03 de noviembre de 2010, la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa, se da por notificada del auto del 27 de octubre de 2010 y pide se notifique a los demandados (f. 113). El 09 de noviembre de 2010, el a quo acuerda librar boleta de notificación a la demandada, a fin de hacer de su conocimiento, que se fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para llevar a cabo la audiencia preliminar (f. 114-117).
El 21 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar (f. 118-123): el 25 de marzo de 2011 el tribunal de la causa abre el lapso probatorio de 5 días de despacho, para la promoción de pruebas (f. 124-133); el 31 de marzo de 2011, la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa promueve pruebas (fs. 134-138); el 04 de abril de 2011, son admitidas las pruebas por el a quo (f. 139); en esa misma fecha admite las pruebas promovidas por la representación de los demandados, a excepción de las promovidas en los ordinales primero, segundo y tercero por impertinentes (f. 140); igualmente admite las promovidas por la representación de la co-demandada María Antonia Jaimes Ochoa, en el escrito de promoción de pruebas de los hechos y límites de la controversia (f. 141-142).
El 31 de mayo de 2011, la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa, expone que el reconocimiento de instrumento privado mediante testimonial, promovido por ellos es imposible de evacuar, en razón de que la ratificante no era la patrona o empleadora real de su representada, sino su madre Teresa María Roa, quien falleció (f. 143-191); el 21 de noviembre de 2012, la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa, solicita se acuerde lo pertinente para la continuación de la causa (f. 194).
La decisión del a-quo declarando la perención de la instancia
El a quo, en decisión del 29 de noviembre de 2012, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la parte demandante incumplió con una de las obligaciones que le impone la ley (f. 195-197).
El recurso de apelación contra la decisión que declaró la perención
La co demandada María Antonio Jaimes Ochoa, en diligencia del 04 de diciembre de 2012 apeló de la decisión del 29 de noviembre de 2012 (f. 199), la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 200-201) y recibido en esta alzada el 18 de abril de 2013 (f. 204).
Trámite procesal por ante este Juzgado Superior
Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior, se le dio entrada por auto del 18 de abril de 2013, disponiéndose el trámite ordinario de segunda instancia.
Dejándose constancia que, el vigésimo día para la presentación de informes en la presente causa, no se hizo uso de tal derecho (f. 205).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la codemandante María Antonia Jaimes Ochoa, contra la determinación de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
En relación al trámite procesal, aparece evidente que entre el día 31 de mayo de 2011 en que tuvo lugar la penúltima actuación de la parte demandante (f.143-191) y el 21 de noviembre de 2012 en que tuvo lugar la última actuación de la parte demandante (f. 194), transcurrió más de un año, sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de procedimiento y sin que la causa hubiese entrado en estado de sentencia, lo que configuraría la hipótesis general y abstracta que prevé el artículo 267 en su encabezamiento. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido que, para que opere la perención anual o genérica del encabezamiento de esta norma, la paralización de la causa ha debido ser imputable exclusivamente a la inactividad de las partes, y no a la inactividad del órgano jurisdiccional. Así lo sostuvo en sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, ratificada, en sentencia N° 063 del 04 de marzo de 2013, señala:
“…Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia N° 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)..”. (Subrayado de la Sala).
Criterio que acoge este Juzgador, siguiendo el mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, no es justo que el propio tribunal a-quo, le haga sufrir las consecuencias de su incuria, a las partes. En tal sentido, observa este Juzgado de Alzada que el 25 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa apertura el lapso probatorio de 5 días de despacho, pruebas que fueron promovidas el 31 de marzo de 2011 y admitidas el 04 de abril de 2011, y el 31 de mayo de 2011, la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa, informa al a quo que es imposible el reconocimiento del instrumento privado, por lo que el lapso de evacuación de pruebas continúa su curso, tal como lo indica la norma. Así que la parte demandante no tenía la obligación de impulsar el proceso, en virtud de que esperaban la actuación del juez, para la prosecución del proceso, quien debía fijar la oportunidad de la audiencia o debate oral de acuerdo con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, razón por la que no se le puede imputar la inactividad procesal a las partes; habiéndose producido la crisis procesal de inactividad por la omisión del tribunal a-quo, por lo que forzoso es concluir, que no puede entenderse la paralización del procedimiento como abandono del procedimiento por ninguna de las partes. En consecuencia es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la co demandante María Antonia Jaimes Ochoa y revocar la sentencia apelada tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte co demandante María Antonia Jaimes Ochoa, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2012, que declara la perención de la instancia en la presente causa. Debiendo continuar la causa en el estado que el tribunal a-quo proceda, sin más demora, a fijar oportunidad para el acto de audiencia o debate oral.
Segundo: Queda revocada la decisión apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2012.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 7024
|