JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de julio del año dos mil trece.
203º y 154º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6958-2013, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición suscrita por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra incompleta. (f. 1)
- Diligencia de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por la abogada Yolanda Chacón de Rangel con el carácter de coapoderada del ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía, parte demandante, en la que manifestó que vista el acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2013, se evidencia que el motivo por el cual se inhibió el Juez no concuerda con la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez alega que el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, en la causa N° 6467-11, donde funge como apoderado al igual que en el expediente N° 6958-13, procedió a denunciarlo por retardo procesal, en diligencia dirigida a la Juez Rectora Ana Casanova, fundamentándose en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido. Que la queja es un proceso, una demanda que se interpone ante el Superior, cuando no quedan otros recursos que ejercer. Que el ciudadano Juez en su acta de inhibición se refiere sólo a una denuncia interpuesta en se contra, hecha mediante diligencia ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial. Que por cuanto no considera suficiente el motivo indicado, se opone formalmente que el Juez renuncie a su derecho de seguir conociendo de la causa. (f. 2)
- Auto de fecha 28 de junio de 2013 dictado por el precitado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por medio del cual, vencido el lapso a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 3)
En fecha 22 de julio de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6)
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se acordó solicitar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar por cuanto se observó que las mismas se encuentran incompletas. (f. 7)
En fecha 26 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de tres (3) días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que aun no se habían recibido los recaudos solicitados al a quo. (f. 9)
En la misma fecha se dictó auto por medio del cual se acordó agregar al expediente la copia certificada del acta de inhibición propuesta por el precitado Juez en fecha 25 de junio de 2013, la cual fue recibida con oficio N° 3180-705, siendo las 3:27 p.m. (fls. 10 al 13)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el N° 6598-2013 de la nomenclatura de ese despacho, con fundamento en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
Por cuanto en el Expediente (sic) No 6467-2011, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES (sic) CHACON (sic) MEDINA, inscrito en el Instituto de Prevensión (sic) Social del abogado bajo el No 24.439, interpuso como Apoderado (sic) Judicial (sic) de los Ciudadanos (sic) ALFREDO SEGUNDO QUIJANO y MARIBEL BARAJAS DE QUIJANO, diligencia dirigida a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. ANA CASANOVA, en el cual proceden a denunciar por Retardo (sic) Procesal (sic), en la susodicha causa, y por cuanto en la presente acción No 6958-2.013, el DR. FELIPE ORESTERES (sic) CHACON (sic) MEDINA, ya identificado actúa como apoderado de la misma; en tal sentido y en referencia al Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 17 establece:
…Omissis…
Asimismo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo anteriormente expuesto y en acatamiento a las normas antes transcritas me INHIBO seguir conociendo del presente caso. (f. 12 y su vto.)
Establece el referido artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
17 Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Ahora bien, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, en cuyo caso, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, según lo dispuesto en el artículo 84 del mencionado código adjetivo.
En el caso sub iudice, aun cuando dentro de los recaudos remitidos a este Juzgado Superior, no consta la denuncia interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, en contra del Juez Gregorio Edecio Pérez Aguilar, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que hace referencia en el acta de inhibición, esta sentenciadora tiene como cierto tal hecho alegado por el Juez inhibido, el cual aunque literalmente no constituye una demanda por queja para hacer efectiva la responsabilidad del juez en materia civil, puede subsumirse en la causal prevista en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que predispone el ánimo del juez al pronunciar su sentencia, afectando su imparcialidad.
En consecuencia, debe declararse con lugar la presente inhibición, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-228, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal envíese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.606
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