REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, primero (1°) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-R-2012-000163.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALÍ RINCÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.229.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES, ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO y MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.172, 17.766, 131.335, 102.090, 65.388 y 58.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el No. 296.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 118.524.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/09/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 20/05/2013, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 19 de junio de 2013, se abocó el Juez al conocimiento del asunto y lo dio por recibido, fijando para las 11:00 a.m., del día jueves 27 de junio de 2013, la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La parte demandada recurrente señala que apela por que no pudo comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto presentó cólico abdominal, por el cual se le indicó reposo por 48 horas, para ese momento era la única apoderada que tenía poder para comparecer a la referida audiencia. Solicita asimismo, la reposición de la causa, ya que por pertenecer al Estado, goza de los privilegios y prerrogativas de aquel, solicita se revoque la sentencia en caso de no considerarse suficientes los motivos de caso fortuito o fuerza mayor alegados.
I.2
DE LA PARTE DEMANDANTE
Por su parte, señala que la demandante trajo a colación que debido a un cólico no pudo comparecer a la audiencia preliminar, y que en tal sentido era el médico tratante quien debía ratificar lo que le ocurrió, y no lo hizo, por tanto solicita no se valoren las documentales consignadas.
Indica, que la representante de la parte patronal, carece de cualidad para atender el Juicio, por cuanto el poder del 13/07/2011, cuando fue conferido no se hicieron constar los documentos que se señalan al inicio del mismo, que para sustituir un poder se deben cumplir una serie de formalidades, que la Notaria no deja constancia de que se le haya presentado un poder original, que una empresa del estado no le otorga poder a un solo abogado. Por ello solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez oídos los alegatos expuestos por la partes, este juzgador hace referencia, en primer término, a la falta de cualidad alegada por la parte actora, según la cual, la Abogada presente, carece de cualidad para representar a la demandada, por cuanto en el momento de sustituir poder en su persona, se incumplieron con una serie de formalidades; en este sentido, al analizar el contenido del aludido poder, se evidencia que el mismo fue conferido en Notaría Pública, en la cual se autenticó la firma de su otorgante, y en el texto del mismo se evidencian los datos de la empresa, del poder que acredita a la sustituyente como apoderada de aquella, sin que se observe la omisión de formalidades esenciales para su validez, por tanto el mismo tiene fe pública, teniéndose como válida la representación de la mencionada profesional del derecho.
Por otra parte, en relación con la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Para la resolución del presente asunto, conviene indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza porque su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal, el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En el presente caso, la parte accionada indica que no compareció a la Audiencia Preliminar debido a que presentó un cólico abdominal que le impidió acudir, y que en virtud de éste le fue indicado reposo médico por 48 horas. Para probar sus dichos consignó documentales, las cuales pasa a valorar este Juzgado:
- Original de constancia médica, récipe e indicaciones: Del contenido de dicha documental se constata que quien la expide no funge como médico de una institución del Estado, por el contrario, es evidente que la emitió como médico privado, de manera que no se trata de un documento de los denominados por la doctrina como documentos públicos administrativos, y por tanto, al emanar de un tercero, debía ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte demandada traer a la mencionada profesional de la medicina el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, de modo pues, que siendo dichas documentales emanadas de un tercero no ratificadas en juicio, es por lo que no pueden surtir valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan del proceso, concluyendo de este modo que no fue demostrado lo alegado por la parte demandada, respecto a la causa que justificó su incomparecencia.
No obstante de ello, es un hecho público y notorio, la circunstancia de que la demandada se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, motivo por el cual, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar el derecho a la defensa de ésta, se le otorgan los privilegios y prerrogativas a la demandada, por lo cual, no podía otorgarle el juez de la causa las consecuencias legales a las cuales arribó, en tal sentido, esta Alzada se encuentra obligada a corregir tal situación, por tanto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, remita la causa al Tribunal de Juicio, previo otorgamiento del lapso para la contestación de la demanda. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión contenida en acta de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita la causa al Tribunal de Juicio, previo otorgamiento del lapso para la contestación de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. José Gregorio Guerrero S.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 1° de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario
SP01-R-2012-163
JFE/mvb.
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