REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2012-000213.
PARTE ACTORA: CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES y GRACIELA PORRAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-4.628.686, V-4.206.128, V-5.125.830 y V-8.095.481, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DALILA DEL CAIRES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 1.902.421 y 12.448.602 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.248 y 71.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, VETNA YANIRA AZÓCAR MENESES, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCÍA, CARMEN LOURDES FIGUERA BOLÍVAR, CAROLINA NODA HIALGO, MARÍA GABRIELA QUEVEDO CARRILLO, MECHERA ANGELI INFANTE UTRIA, BELKIS TIBISAY GODOY DURÁN y YELITZA CAROLINA CUBA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-10.293.945, V-9.943.441, V-3.807.223, V-6.633.615, V-12.174.243, V-11.895.774, V-15.131.831, V-6.522.547, y V-15.594.526, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 112.771, 105.595, 33.421 y 123.577, en su orden.
Motivo: Jubilación.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 03 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/06/2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de apelación en la fecha indicada, y dictado el Dispositivo del fallo el día 28 de junio de 2013, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte apelante, que el Juez a quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por cuanto interpretó que se encontraba controvertido que debía computarse como tiempo efectivo de servicio el comprendido entre el 2003 y el 2011, pese a no haber sido controvertidos el pago del salario, cesta tickets y bonificación de fin de año, hasta el 2010, tal y como se deduce de las pruebas, a las cuales no se les dio el valor probatorio respectivo.
Señala que los casos de las apelantes son totalmente similares a los de las ciudadanas Ilma González de Ramírez, Fabiana Tamariz Moncada y Berta Alida Guerrero, a quienes sí se les concedió su derecho a la jubilación; que el juez no aplicó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el reglamento, que dispone que la transacción celebrada ante el juez tiene el carácter de cosa juzgada; que tampoco aplicó los principios de la norma más favorable, in dubio pro operario y conservación de la condición más favorable, así como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo alega, que el juez vulnera el artículo 80 de la Constitución de la República; que le dio una interpretación distinta al pago del salario por todos los años que permanecieron de reposo, pues el INN siempre que continúa pagando el salario considera ese tiempo como antigüedad de los trabajadores y les concede posteriormente su jubilación, y así se demuestra de los precedentes judiciales aportados al proceso.
Con tales fundamentos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo en el presente caso determinar el derecho a la jubilación de las demandantes.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Constan en el escrito de demanda, los siguientes alegatos: Que las ciudadanas Carmen Adela Díaz, Ana Esperanza Leal, Elsida Bernarda Rosales, y Graciela Porras, comenzaron a prestar sus servicios el día 05 de mayo de 1980, 08 de mayo de 1979, 01 de enero de 1976, 01 de noviembre de 1977 y 01 de enero de 1976, respectivamente, como ayudantes de cocina; que en fechas 30 de abril de 2003 y 31 de octubre de 2003, fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándoles una pensión por discapacidad total y permanente para trabajar; que el Instituto fue notificado de la incapacidad y acordó continuar pagándole el salario establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; que dicho salario le fue pagado hasta el año 2010, cuando se les pagaron las prestaciones sociales y se les retiró de nómina, sin reconocérsele su derecho a la jubilación.
Por tal motivo, demandan al Instituto Nacional de Nutrición a fin de que les reconozca la antigüedad como trabajadoras activas, hasta el día 27 de diciembre de 2010, se les otorgue la jubilación a partir del 01 de enero de 2011, con el pago de la pensión a partir de esa fecha.
Contesta la demanda el Instituto Nacional de Nutrición, reconociendo la existencia de la relación de trabajo con las demandantes, por el período comprendido entre los años 1980, 1979, 1976, 1977 y el año 2003, respectivamente (año en que las demandantes fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); negó la pretensión de las demandantes desde el año 2003 al año 2010, señalando que el pago mensual que hizo la demandada desde el año 2003 hasta el día 27/12/2010, no puede considerarse como salario, por dos supuestos, el primero, porque se le dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 81 de la Convención Colectiva, y el segundo, por el cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que si bien el ordenamiento jurídico exige, en el caso de la mujer, un tiempo mínimo de servicio de 25 años para la jubilación dentro de la administración publica, la edad minima es de 55 años para otorgar el beneficio de jubilación, y para el año 2003 ninguna de las demandantes tenía la edad ni el tiempo de servicio para ello.
Señala que para la fecha en la cual se les otorgó la incapacidad, las demandantes pasaron de nómina de personal activo a nómina de personal pasivo, es decir, que la fecha de extinción de la relación laboral fue en el año 2003, fecha para la cual las demandantes no contaban con el tiempo de servicio ni la edad, requisitos indispensables para solicitar la jubilación, por lo tanto no procede el otorgamiento del aludido beneficio.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
- Partidas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES y GRACIELA PORRAS, (fs. 76 al 80 P. I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la edad de las trabajadoras.
- Copias simples de libretas de ahorro a nombre de las demandantes, junto con voucher de depósito de tarjeta del Baco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES, (fs. 81 al 121 pieza I). Al haber reconocido expresamente los apoderados judiciales de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio que en esas cuentas se realizaban los pagos, se les concede valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los pagos realizados luego del año 2003 a cada una de las trabajadoras.
- Copia simple de memorándum No. 220, de fecha 06 de febrero 2006, con membrete del Ministerio de Salud, Dirección de Consultoría Jurídica, (fs. 122 al 124 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra los lineamientos establecidos por el Ministerio para el otorgamiento de las pensiones de jubilación.
- Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción, (fs. 125 al 169 pieza I). La misma se aprecia como fuente de derechos subjetivos y obligaciones para las partes suscribientes.
- Copia simple de acta de extensión de la normativa laboral del sector salud, de fecha 22 de mayo de 2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs. 170 al 177 pieza I). No recibe valoración probatoria por cuanto carece de valor normativo, en tanto sólo contempla la transcripción de las propuestas de las partes para la discusión.
- Copias simples de la transacciones suscritas por antes los Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Primero de Primera Instancia, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 14/12/2006 y 22/03/2006, (fs. 178 al 191 pieza I). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran las transacciones a través de las cuales se les concedió el beneficio de jubilación a las trabajadoras Fabiana Moncada e Ilma González en el primer documento señalado, así como el pago de las prestaciones sociales a otro grupo de trabajadoras en el segundo instrumento.
- Oficio de fecha 05 de mayo de 1980, suscrito por el médico Jefe encargado de la Unidad de Nutrición Táchira, dirigido a la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, (f. 192). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la fecha de inicio de la relación laboral de la referida co-demandante.
- Constancia médica de fecha 06 de Septiembre de 2000, e informe de evaluación de incapacidad residual de fecha 06 de noviembre de 2006, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, (fs. 193 y 194 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la fecha en la cual fue incapacitada la trabajadora.
- Copia simple cheque del Banco Provincial, a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, (f. 195 pieza I); y copia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, (fs. 196 al 204 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele valor indiciario del monto cobrado por la trabajadora.
- Copia de planilla Información de movimiento de personal a nombre de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL, con membrete del Instituto Nacional de Nutrición, Dirección de Personal (f. 205 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la fecha de ingreso de la trabajadora mencionada, la cual fue el día 17-09-1979.
- Constancia médica Informe de incapacidad residual de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL (fs. 206 y 207 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la fecha en la cual fue incapacitada la trabajadora.
- Copia simple de cheque del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ANA ESPERANZA LEAL, (f. 208 pieza I) y copia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ANA ESPERANZA LEAL (fs 209 al 216 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele valor indiciario del monto cobrado por la trabajadora.
- Copia de planilla de movimiento interno de personal a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES, (f. 217 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la fecha de ingreso de la trabajadora mencionada, la cual fue el día 25-05-1981.
- Oficio S/N de fecha 23 de febrero de 2006, suscrito por el Director de Atención Social al Ciudadano del despacho del Presidente de la República, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, (f. 218 pieza I). Este documento carece de valor probatorio y por tanto el mismo es desechado.
- Planilla forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES (f. 219 pieza I). y demuestra la solicitud de pensión por invalidez realizada por dicha trabajadora, en fecha 02 de agosto de 2001.
- Certificados y reconocimiento a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES, con membrete del Instituto Nacional de Nutrición Unidad Táchira y Sindicato único de Trabajadores de la salud Estado Táchira (fs 220 al 223 pieza I). Tales copias fueron impugnadas y sus originales consignados por el promovente en fecha 01 de noviembre de 2012. Por tanto las mismas reciben plena valoración probatoria.
- Copia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES (fs. 224 al 231 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de planilla de movimiento interno de personal a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS (fs. 232 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el ingreso de la trabajadora en fecha 01-11-1977.
- Constancia médica de fecha 15 de octubre de 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS, (fs. 233 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la incapacidad de la trabajadora otorgada en fecha 02/10/2001.
- Constancia de trabajo de fecha 28 de Septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS, (f. 234 pieza I). Se valora conforme a la sana crítica y demuestra el reconocimiento por parte del ente empleador de la antigüedad de la trabajadora.
- Copia simple cheque del Banco Provincial, a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS, (f. 235 pieza I). Y copia del cálculo de prestaciones sociales (Fs. 236 al 244 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele valor indiciario de la fecha de pago de las prestaciones sociales a la trabajadora.
- Comunicaciones de fechas 01/01/1975, 03/11/2006 y 07/11/2006, suscritas por las ciudadanas GRACIELA PORRAS y CARMEN ADELA DÍAZ (fs. 245 al 247 pieza I), sin sello o firma de recibido. Tales pruebas no se valoran por emanar de la propia parte que las promueve.
- Prueba de informes al Banco Bicentenario Banco Universal. Se recibió respuesta mediante oficio No. OCJ-2956/2012, de fecha de 20 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Abg. Linda D´ Agosto, en su condición de Consultora Jurídica del Banco Bicentenario Banco Universal, a través del cual se informó que las titulares de las cuentas Nos. 0007-0024-02-0010156286, 0007-0024040010156013, 0007-0026680010145680 y 0007-0026.67-0010145672, son las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES y GRACIELA PORRAS, así mismo remitió los estados de cuentas (fs. 27 al 39 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informe al Instituto Nacional de Nutrición. Se recibió respuesta mediante oficio No.4025, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por las ciudadanas Yelibet Gavidia y Bioleida Díaz, en sus condición de Coordinadora Estadal y Administrador II, a través del cual se informó que las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES y GRACIELA PORRAS, ingresaron en fechas 06/05/1980, 08/05/1979, 01/01/1976 y 01/11/1977, en el cargo de ayudante de cocina, las edades de la incapacidad de 60, 44, 46 y 47 años de edad respectivamente, y la cancelación de los salarios, bonificación de fin de año, cesta tickets, desde la fecha de la incapacidad hasta el mes de noviembre de 2010 (fs. 47 al 60 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte accionada:
- Copias simples de la cédula de identidad, y con planilla datos del personal Obrero del Instituto Nacional de Nutrición Oficina de Personal de fecha 15/07/99, constancia médica de fecha 07/09/2000, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, (fs. 253 al 255 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corroboran los hechos y fechas verificadas supra.
- Copia certificada de la nómina de pago de personal obrero interior del Instituto Nacional de Nutrición (f. 256, 268 pieza I)). Esta documental no es oponible a las trabajadoras por carecer de su firma y emanar del propio promovente. Por tanto la misma es desechada.
- Copia certificada de recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ (fs. 257 y 258 pieza I). Estas pruebas reciben valoración probatoria por haber sido aportadas por la trabajadora.
- Copias simple de la cédula de identidad, junto con planilla de información de movimiento de personal, constancia médica de fecha 07/09/2000, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana ANA ESPERANZA LEAL (fs 259 al 261 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corroboran los hechos y fechas verificadas supra.
- Copia certificada de recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana ANA ESPERANZA LEAL, (fs. 262 y 263 pieza I). Estas pruebas reciben valoración probatoria por haber sido aportadas por la trabajadora.
- Copias simple de la cédula de identidad, junto con planilla datos del personal Obrero del Instituto Nacional de Nutrición, Oficina de Personal de fecha 09/07/99, constancia medica de fecha 05/10/2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES (fs. 264 al 266 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corroboran los hechos y fechas verificadas supra.
- Copia certificada de recibo de pago y copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES. Estas pruebas recibe valoración probatoria por haber sido aportadas por la trabajadora.
- Copias simple de la cédula de identidad, junto con planilla movimiento interno de personal, constancia médica de fecha 15/10/2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS, (fs. 270 al 272 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corroboran los hechos y fechas verificadas supra.
- Copia certificada de recibo de pago y copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS (fs. 273 y 274 pieza I). Esta prueba recibe valoración probatoria por haber sido aportadas por la trabajadora.
- Copia de oficio No. 0878, de fecha 28 de Junio de 2011, dirigido a la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, por parte de la directora general de coordinación y seguimiento del Ministerio de Planificación y Finanzas, junto con copias simples de las cláusulas de la contratación colectiva (fs. 275 y 276 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corrobora la negativa del Ministerio respecto a conceder las jubilaciones especiales de las ciudadanas que se encuentran inactivas.
- Instructivo para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, disponibles en el portal Web de la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 277 y 278 pieza I). Esta documental no recibe valoración probatoria, por cuanto no cumplió con los requisitos de promoción previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
DECLARACIÓN DE PARTE.
- La ciudadana CARMEN ADELA DIAZ, declaró: Que ingresó a laborar como ayudante de cocina No. 2, en el Instituto Nacional de Nutrición; que en el año 2000, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que padece de osteoporosis; que en el año 1998 le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de vejez; que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales, el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo; que solicitó en la oficina del Instituto Nacional de Nutrición la jubilación especial, sin embargo, la misma no le fue concedida.
- La ciudadana ANA ESPERANZA LEAL, manifestó: Que ingresó a laborar como ayudante de cocina en el mes de mayo de 1979, para el Instituto Nacional de Nutrición; que en el año 2000, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que padece de epilepsia; que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo.
- La ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES, declaró: Que ingresó a laborar como ayudante de cocina en el 01/01/1976, para el Instituto Nacional de Nutrición; que laboró en San Pedro del Río en el Ciclo Básico Táchira, en el comedor, en condiciones infrahumanas para 255 alumnos; que la relación de trabajo finalizó porque fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo.
- La ciudadana GRACIELA PORRAS manifestó: Que ingresó a laborar como ayudante de cocina en el 01/11/1977, para el Instituto Nacional de Nutrición; que laboró 07 años en el comedor de la Popa, y luego fue trasladada a San Pedro del Río; que la relación de trabajo finalizó porque fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2001, en razón de que padece de epilepsia; que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo.
Estas declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que el objeto del presente pronunciamiento es el derecho de las trabajadoras demandantes a obtener su pensión de jubilación, y en particular, a determinar si el período transcurrido entre los años 2003 y 2010, en el cual se les canceló el salario, pero no laboraron por estar incapacitadas por el IVSS desde los años 1999, 2000 y 2001, según el caso de cada una de ellas, debe computarse como tiempo de servicio.
Estos hechos quedaron reconocidos por ambas partes, por lo cual no existe contención al respecto. De tal manera que esta alzada pasará a pronunciarse acerca de la interpretación y alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable al caso, conforme a los principios de hermenéutica jurídica propios del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia vigente en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta agregada a los autos, Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición por así aceptarlo ambas partes en litigio. En dicha Convención, se determinan los requisitos necesarios para optar al Plan de Jubilaciones, y regula la situación de los trabajadores que estén en condición de reposo médico por más de 52 semanas, como fue el caso de las trabajadoras.
En tal sentido, señala la Cláusula No. 41 sobre “Atención médica y medicinas”, lo siguiente:
…Cuando un trabajador haya cumplido las 52 semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece sea de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo el Ministerio y/o organismos de adscripción, le concederán un reposo hasta de 52 semanas, más a juicio del médico y vencido este lapso optarán por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula No. 63 del presente convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. …(Omissis)…
Partiendo de la base de esta norma, los trabajadores que se encuentran en un reposo médico que por segunda vez se haya extendido por más de 52 semanas, podrán ser jubilados si cumplen los requisitos previstos, y en caso contrario, continuar percibiendo el pago de su reposo; y en todo caso, deberá siempre adicionársele lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Es decir, que el empleador se obligó a cancelar el salario correspondiente aun y cuando los trabajadores no tenga posibilidad médica de continuar prestando sus servicios.
Respecto al pago de las prestaciones sociales, la propia Convención determina la oportunidad en la cual deben ser canceladas. En efecto, la Cláusula 81 dispone lo siguiente:
El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido en (sic) todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que el (sic) alegue que se le debe.
Dada la imprecisa redacción de esta Cláusula, este sentenciador debe proceder a interpretarla, y en tal sentido se determina que la obligación de “computar el salario” hasta el pago de las prestaciones sociales en caso de mora, debe entenderse como el pago efectivo de la remuneración al trabajador.
Adentrándose en las actas procesales, esta alzada aprecia que las demandantes Carmen Adela Díaz, Ana Esperaza Leal, Elsida Bernarda Rosales y Graciela Porras, obtuvieron su incapacidad por el IVSS, en fechas 06/09/2000, 16/06/1999, 26/09/2001 y 15/10/2001, respectivamente, y que el Instituto Nacional de Nutrición, su empleador, no tuvo conocimiento de tal hecho sino hasta el día 31 de octubre de 2003, fecha desde la cual se procedió a otorgar un pago mensual equivalente al último salario devengado, el cual el Ente considera pagado a título indemnizatorio, hasta tanto se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo reconoce en informe rendido al Juzgado a quo (f. 49 P. II); ello, en su decir, en cumplimiento de la Cláusula 81 ya transcrita. Igualmente se aprecia que el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2010, luego de más de nueve años de su declaratoria de incapacidad, y de siete años de haber tenido conocimiento de tal condición por parte del organismo.
También se aprecia de autos, que el pago del salario luego de la constancia de la declaratoria de incapacidad de las trabajadoras, se vio reflejado en una nómina que el Instituto denominaba de trabajadores “pasivos”, para indicar que eran aquellos que no se encontraban prestando servicios personales a la Institución. Es decir, que las demandantes entraron a formar parte de una plantilla de personal de carácter sui generis, pues si bien no prestaban sus servicios ni ostentaban la condición de jubilados, sí continuaban devengando un salario, pago éste que no se interrumpió en ningún momento pese a la declaratoria de incapacidad. También se ve que si bien no se les consideraba trabajadoras activas, tampoco se encontraban fuera del Instituto, y nunca se les notificó del cese de su relación de trabajo.
En este punto, debe esta alzada hacer notar que el contrato de trabajo, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis al caso de marras, es “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Art. 67). Entre los elementos clásicamente establecidos como distintivos de una relación laboral, se encuentra la obtención de una contraprestación dineraria por los servicios prestados, así como la subordinación o dependencia, en los términos definidos en la Norma.
Por otra parte, en las definiciones contempladas en la Convención Colectiva aplicada al caso, se define al Trabajador, como aquellos “que presten sus servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio o sus Organismos de Adscripción, signatarios de la presente Convención Colectiva, que estén amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio”.
Entiende este sentenciador que para considerarse beneficiario del Convenio Colectivo, se debe ser trabajador del Ministerio o de sus entes de adscripción, y por ende, se puede interpretar que todo aquel a quien se le haya aplicado su normativa, debe entendérsele beneficiario.
En el caso de las demandantes, el Instituto Nacional de Nutrición ciñó su proceder a la interpretación que subjetivamente le venía dando a las normas transigidas con sus trabajadores en la Contratación tantas veces mencionada. Sin embargo, el Derecho del Trabajo dispone de una hermenéutica propia, distinta en muchos aspectos de la de otras ramas del saber jurídico. Principios constitucionales y legales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el de presunción de continuidad de la relación de trabajo, y el de la conservación de la relación laboral, los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de interpretar normas que regulen el hecho social trabajo. Igualmente, el principio de favor ha sido adjetivizado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando determinó, en su artículo 9 lo siguiente:
Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Con lo anterior, esta alzada hace notar que las normas tienen que interpretarse siempre de la manera más favorable al trabajador. No es posible considerar ajustada a derecho una interpretación contra operario, pues así se estarían conculcando derechos que gozan de garantía constitucional.
En criterio de quien aquí decide, el hecho de que la Convención Colectiva disponga la continuidad del cobro de su remuneración a un trabajador, cuya incapacidad haya sido declarada, y éste no haya recibido sus prestaciones sociales, implica que el vínculo laboral no se ha extinguido, que los derechos y obligaciones se mantienen en los términos pautados entre las partes, y que su antigüedad deberá calcularse de manera ininterrumpida hasta que el patrono deje de cancelar la contraprestación salarial. Y así se establece.
Siendo esto así, debe considerarse que en el presente caso las ciudadanas Carmen Adela Díaz, Ana Esperaza Leal, Elsida Bernarda Rosales y Graciela Porras mantuvieron vigente su relación de trabajo hasta el día 27 de diciembre de 2010, fecha en la cual se produjo el pago de sus prestaciones sociales y dejó de cancelárseles el beneficio salarial concedido. Y así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva determina la aplicabilidad del Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, en cuyo artículo 2 se determina:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veintiocho años de servicio; o
b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Dispone esta normativa que para que las demandantes opten por el beneficio de jubilación, deben haber cumplido 28 años de servicio y 55 de edad, o haber laborado por 35 años, independientemente de la edad.
Habiendo culminado su relación de trabajo el día 27 de diciembre de 2010, se aprecia que las trabajadoras tenían para esa fecha, las siguientes condiciones:
Años de servicio Edad
Carmen Adela Díaz 30 años, 7 meses y 22 días 70 años, 4 meses y 3 días
Ana Esperanza Leal 31 años, 7 meses y 19 días 55 años, 9 meses y 16 días
Elsida Bernada Rosales 34 años, 11 meses y 26 días 55 años, 4 meses y 7 días
Graciela Porras 33 años, 01 mes y 26 días 56 años, 2 meses y 14 dias
Se desprende de la tabla anteriormente señalada, que todas las demandantes cumplían con los requisitos establecidos en la Cláusula transcrita, y por tanto, esta alzada declarará procedente el derecho a la jubilación por ellas reclamado. Y así se decide.
Para la cuantificación y determinación de las pensiones de jubilación de las trabajadoras, se deberá proceder conforme al Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), previsto en la Convención Colectiva aplicable. En tal sentido, deberá procederse a realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, deberá tomar en consideración la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada una de las actoras, y determinar:
1. Para al cálculo del salario base de la jubilación, el cual se obtendrá dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales devengados por la trabajadora durante el último año de servicio, (diciembre 2009 a diciembre 2010), así:
a. Carmen Adela Díaz: Bs. 1.177,92.
b. Ana Esperanza Leal: Bs. 1.221,67.
c. Elsida Bernada Rosales: Bs. 1.220,92.
d. Graciela Porras: Bs. 1.220,92.
2. El monto de la jubilación que corresponda será el resultado de aplicar al salario base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por coeficiente de 2.5, sin que en ningún caso pueda exceder del 80% del salario base.
3. En el caso de que dicho salario sea inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año y período, deberá tomarse este último. Dicho salario mínimo deberá aplicarse en su integridad, es decir, el cálculo se efectuará con base al 100% del salario mínimo, todo ello por cuanto las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
4. A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES y GRACIELA PORRAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), por derecho de jubilación.
En consecuencia se reconoce el derecho de jubilación de las referidas ciudadanas, desde la fecha de publicación del presente fallo, y se condena al ente demandado a regularizar el pago que corresponda en forma mensual y vitalicia, luego del cálculo del monto de la pensión realizado en experticia complementaria por un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que corresponda, empleando los parámetros establecidos en la presente decisión.
En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el cálculo de la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al resto; hasta la fecha de cumplimiento del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer (1°) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2012-213
JFE/eamm.
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