REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince (15) de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000042.


Parte Demandante: ROSSINY YADIRA USECHE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.179.730.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.554.

Parte Demandada: GARZÓN HIPERMERCADO C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 56, Tomo 5-A, de fecha 27/04/1.998, representada por el ciudadano GREGORIO GARZÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.218.667.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.086.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/04/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 29/04/2013, posteriormente, en fecha 15/05/2013, se aboco el Juez que suscribe, fijándose para el día 04/07/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA


Señala la parte demandada recurrente, que apela por cuanto la sentencia no se ajusta a derecho, ya que se interpuso demanda por recargo de días domingos, y se trata de una empresa que presta servicios de interés público, y por tanto, el domingo es un día hábil, el cual se compensa con otro día de descanso durante la semana. El 28/04/2006, fue reformado el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que el día de descanso se cancelaría con recargo pero antes de dicha fecha no era así. En la presente causa la contestación se presentó fuera del lapso, y es por ello que se declara con lugar la demanda interpuesta, pero si bien hubo confesión ficta, el Juez debió verificar si la demanda era procedente. El Juez debía constatar si lo peticionado era procedente en derecho o no, y en el presente caso no era así, ya que se reclama el recargo de días domingos laborados lo cual es improcedente por cuanto en dichas empresas, ese día es hábil para el trabajo.

Por otra parte, señala que la sentencia es incongruente por cuanto se señala que laboró todos los días domingos, lo cual no es factible, además que se demanda sólo el recargo, y allí se establece la condenatoria por domingos laborados, es decir que no se condena lo peticionado en el libelo. Por último señala que la carga probatoria en casos de demandas de conceptos que excedan lo normal, corresponde al actor, y con sus pruebas no demostró haber laborado los días que reclama.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo, que desde el día 17/11/2000, comenzó a prestar servicios para la empresa Garzón Hipermercado C.A., desempeñando inicialmente el cargo de ayudante de perfumería, y posteriormente de cajera, ejerciendo funciones en horario rotativo de lunes a domingo, con un día de descanso entre lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. hasta el día 29/01/2011, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria, devengando como remuneración el salario mínimo mensual de Bs. 1.223,89.

Desde que empezó su relación laboral, laboró todos los días domingos sin serle cancelado lo correspondiente al recargo del 50%, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y fue a partir del mes de abril de 2006, cuando la empresa cumple con dicha obligación.

En tal sentido, reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.790,69, por recargo por días domingos, desde el año 2000 al año 2006.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
PRUEBAS:
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 39 al 46. Consistentes en recibos de pago de salario, emitidos por Garzón Hipermercado C.A., a nombre de la ciudadana Rossiny Yadira Useche Sánchez. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la remuneración percibida quincenalmente por la actora.

TESTIMONIALES:

- De los ciudadanos: Genny Maritza Rios Vargas, José Gustavo Pérez Ureña y Nancy Bernal Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.101.299, V.- 22.641.796 y V.- 9.245.558, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

EXHIBICIÓN:
- Solicita la exhibición del expediente personal llevado por la empresa demandada, a la ciudadana Rossiny Useche, desde el día 17/11/2000 al 29/01/2011, no fue exhibido.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/05/2008, No. 0636, en el expediente No. 2007-001638, caso Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval contra la sociedad mercantil Festejos Mar C.A.,
- Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2010, en el expediente No. 2009-000897, caso Manuel Chang contra la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C.A.

No se les otorga valor probatorio, por cuanto no constituyen medios de prueba de los establecidos en la Ley.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En la sede de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, Sector La Castra, Edificio sede del Hipermercado Garzón, ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el área de recursos humanos, o en el departamento que sea necesario, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
- Cuál era el horario y jornada laboral en la cual trabajó la ciudadana Rossiny Yadira Useche Sánchez, desde que inició la relación laboral en fecha 17/11/2000, hasta su retiro en el mes de enero de 2011.
- Cuál era el día de descanso de la ciudadana Rossiny Yadira Useche Sánchez, si era fijo o era rotativo, pudiendo ser cualquier día de la semana, incluyendo los domingos desde que inició y hasta que concluyó la relación laboral.

La misma no se practicó.

MOTIVACIONES

Analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: El único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”

Observa este juzgador, en relación a la confesión ficta en que incurrió la demandada, que como bien señala la norma parcialmente transcrita, en caso de no contestarse la demanda debe tenerse por confeso al demandado, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; en tal sentido, se evidencia que la pretensión incoada por la parte actora se encuentra perfectamente contemplada en la ley sustantiva laboral, a saber en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, el cual señalaba:
“Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

Siendo factible el reclamo del recargo de 50% por labor en días feriados, en tal sentido mal podría considerarse que la acción incoada resulte contraria a derecho.

Por otra parte, respecto a la carga de la prueba del concepto demandado, observa este juzgador que el mismo, no puede ser considerado como un concepto que exceda lo normal de la relación laboral, en el caso bajo estudio, por cuanto constituye un hecho público y notorio que los supermercados prestan sus servicios de manera ininterrumpida de lunes a domingo, es decir que la labor del día domingo está comprendida dentro de la jornada normal de trabajo para dichas empresas, por tanto no es extraordinario, aun cuando por definición la ley se considere el día domingo como un día feriado, en el cual se permite laborar a dicha clase de empresas, por la excepción contemplada en la Ley, sin que ello la exonere de cancelar los recargos establecidos en la misma. Por tanto, no correspondía a la actora demostrar su labor en los días señalados.

Finalmente, en cuanto a la denominación otorgada por el juez a quo al concepto demandado y condenado, al señalar la procedencia del reclamo de los domingos laborados, observa que la misma obedeció únicamente a un error en el término utilizado para señalar el concepto otorgado, ya que la cantidad condenada se corresponde con lo reclamado en el libelo de demanda, es decir que otorgó el recargo por domingos laborados de la manera requerida en el libelo, la cual si bien no comparte quien aquí juzga en cuanto a su forma de cálculo, fue lo efectivamente peticionado por la actora.

En tal sentido, corresponde a la demandante el pago de la cantidad reclamada por recargo por domingos laborados, la cual asciende a la TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.790,69).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Rossiny Yadira Useche Sánchez contra la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A., por cobro de recargo por domingos laborados, en consecuencia se condena a la demandada al pago de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.790,69).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 15 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Secretario


































SP01-R-2013-42
JFEB/mvb.