REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiséis (26) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000080.
Parte Demandante: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.917.580.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.631 y 104.704, respectivamente.
Parte Demandada: CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO LA BICKY, representado por la ciudadana NELLY JAIMES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 81.897.812.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: WILLIAM NOVOA ACEVEDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.518.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/05/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 18/06/2013, fijándose posteriormente para el día 26/06/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas de la manera como fue solicitado, al establecerse como fecha de terminación de la relación laboral el día 31/12/2011, siendo lo correcto el 31/12/2010, tal como consta en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo. Indica que en ningún momento la relación laboral transcurrió de manera continua, ya que la misma se desarrolló de manera esporádica, eventual, por la naturaleza de los servicios prestados, los testigos en ningún momento demostraron que la relación laboral fuese continua. Solicita que las pruebas presentadas sean revisadas, ya que no fueron valoradas en juicio. Alega que la demandante no fue despedida, por el contrario se fue de manera voluntaria, por cuanto estaba incursa en un fraude por un inmueble. Solicita que la decisión sea revocada y se declare sin lugar la demanda interpuesta.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que la demandante trabajó efectivamente 17 años al servicio de la demandada, y en el mes de diciembre de 2010 presentó su renuncia, la cual no fue aceptada por la demandada, la cual la rompió y de mutuo acuerdo decidieron seguir trabajando por un año más hasta el 31/12/2011, negándose a cancelar lo que le correspondía, y por ello acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo a fin de reclamar sus derechos. Solicita se rectifique la sentencia emanada por el juez segundo de Juicio.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 03/03/1994, inició su relación laboral con el Centro Recreacional y Deportivo La Bicky, a órdenes de la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, desempeñando labores como obrera, en una jornada de lunes a sábado, bajo un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m a 04:00 p.m. Al transcurrir el tiempo, exigía que le reconocieran pagos por vacaciones y bono vacacional que le correspondían, a lo que le respondían que agradeciera que tenía trabajo porque no lo iba a conseguir en otro lugar. Que fue tanta su insistencia reclamando sus derechos, que en fecha 31 de diciembre de 2011, luego de exigirle a su patrona que le pagara por lo menos 15 días de utilidades, ésta molesta le dijo que se fuera y no volviera, que no le trabajara más, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, sin lograr llegar a acuerdo alguno. Por tal motivo demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 27.779,76.
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 16.562,09.
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 16.657,13.
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 10.567,15.
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 11.418,71.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 10.521,oo.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 6.312,60.
- Horas extras trabajadas: Bs. 5.418,56.
- Diferencia de salarios dejados de percibir: Bs. 21.226,62.
Para un total de Bs. 126.463,62.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Alega la demandada, como punto previo, que operó la prescripción de la acción, ya que la relación laboral terminó el día 31/12/2010, y no como lo alega la trabajadora en su escrito libelar. Reconoce que la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos acudió de manera esporádica a prestar servicios como obrera, y la última vez que lo hizo fue el día 31/12/2010. Señala como hechos controvertidos, que a la accionante se le adeuden los conceptos y montos demandados, ya que los servicios prestados por ella en ningún momento fueron ininterrumpidos, por el contrario fueron esporádicos. Niega la fecha de ingreso, así como la de terminación alegada. Niega el salario alegado, ya que cada vez que acudía a prestar un servicio ocasional le era cancelado ese día, por lo que nunca cumplió un mes completo de servicios.
III
PRUEBAS:
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
• Documentales cursantes a los folios 26 y 27, consistentes en copias simples de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, en fechas 24/02/2012 y 28/03/2012, en el expediente signado con el No. 054-2012-03-00035. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la reclamación que por cobro de prestaciones sociales, cobro de cesta tickets, cobro de días feriados y de descanso trabajados, instaurada por la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos contra la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, propietaria del Centro Recreacional y Deportivo La Bicky.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Luís Fernando Rivera, Máximo Barrientos Maldonado, Pastor Marino Castillo Omaña, Amarilis Marielis Durán Díaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 1.585.199, V.- 1585.707, V.- 13.365.932 y V.- 6.012.716, respectivamente, de los cuales comparecieron:
- Máximo Barrientos Maldonado, quien manifestó: Que conoce a la ciudadana Ana Becerra laborando a diario para la señora Nelly Jaimes, y no le consta suscripción de contrato de trabajo entre ellas.
- Pastor Castillo Omaña, quien manifestó: Que conoce a la ciudadana Ana Becerra, que laboró diariamente para la ciudadana Nelly Jaimes por 17 años; que le consta porque son vecinos y le daba la cola ocasionalmente hasta su sitio de trabajo; que sabe que laboró hasta el mes de diciembre de 2011, y no le consta suscripción de contrato.
- Amarilis Marielis Duran Díaz, quien manifestó: Que conoce a la ciudadana Ana Becerra porque su hermana vive en San Antonio, en la carrera 12 del Barrio Simón Bolívar, por ello la veía laborando diariamente para la ciudadana Nelly Jaimes; que sabe que trabajó para la ciudadana Nelly Jaimes hasta diciembre de 2011, fecha en que la vio por última vez allí, y no le consta suscripción de contrato de trabajo.
Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Sobre un inmueble ubicado en la carrera 12, No. 9-22 del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Fue desistida por la parte promovente.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De los talones de recibos de pago debidamente suscritos por la actora que se hallen en poder del Centro Recreacional y Deportivo La Bicky. La parte demandada manifestó no poseer dichas documentales.
III.1
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Documental cursante al folios 74, consistente en copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 28/03/212, en el expediente No. 054-2012-03-00035. Fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Jorge Áureo Guerrero Cárdenas y Juan Agustín Villanueva Ortega, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.582.744 y V.- 9.189.518.
- Jorge Áureo Guerrero Cárdenas, quien manifestó: Que labora con la ciudadana Nelly Jaimes desde hace 14 años, que no tiene contrato de trabajo y su salario depende de lo que venda; que desde hace algún tiempo la ciudadana Ana Becerra comentó que iba a retirarse, y lo hizo el 31/12/2010; que entre ellas existe un fuerte vínculo de amistad, que era persona de su confianza.
- Juan Agustín Villanueva Ortega, quien manifestó: Que conoce a la ciudadana Nelly Jaimes porque son vecinos desde hace 6 años; que desde el 31/12/2010 no vio más a la ciudadana Ana Becerra; que no sabe de suscripción de contrato de trabajo, y es propietario de un inmueble propiedad de la ciudadana Nelly Jaimes.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
Oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Respecto a la no valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, observa quien aquí juzga que todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio respectiva, fueron debidamente estimadas por el Juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica, si bien las promovidas por la recurrente, no le favorecieron, por cuanto no se consideró que probaran los hechos pretendidos, sin embargo, ello no quiere decir que no fueran debidamente estimadas por el Juez de la causa.
Respecto al carácter esporádico de los servicios prestados por la actora, se observa que una vez reconocida la prestación de servicios por parte de la demandada, le correspondía demostrar el hecho nuevo relativo al carácter eventual en que según alegó, prestaba servicios la actora, y al no hacerlo, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante en su libelo al respecto, es decir que debe considerarse que la relación laboral fue continua.
En relación con la causa de terminación de la relación laboral, se observa que en el libelo de demanda se indicó como tal el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, hecho éste que fue negado por la demandada, razón por la cual el Juez a quo le atribuyó la carga de probar el despido a la actora, lo cual no efectuó, por lo que se declararon improcedentes las indemnizaciones reclamadas al respecto. Por tanto, considera este juzgador, aun cuando no comparte la inversión de la carga de la prueba acordada por el juez de juicio, que los señalamientos relativos a la causa de terminación de la relación laboral por parte de la demandada resultan inoportunos, por cuanto la referida indemnización fue negada en la recurrida. En cuanto a los alegatos relacionados con una demanda por fraude, instaurada por ante un Tribunal Civil, no tiene nada que decidir este juzgador, por cuanto la presente causa está limitada a un cobro de prestaciones sociales derivados de una relación netamente laboral, y es respecto a ello que debe pronunciarse este juzgador.
Finalmente, en cuanto al alegato expuesto por la representante judicial de la parte actora, relacionado con la causa de terminación de la relación laboral, observa este juzgador que la misma no ejerció recurso de apelación, por tanto no hay nada que decidir respecto a dicho punto. Y así se decide.
En este sentido, se ratifican los conceptos otorgados por el Juez a quo en los siguientes términos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 21.436,16.
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 12.402,03.
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 33.738,08.
- Utilidades: Bs. 3.713,38.
- Diferencia salarial: Bs. 19.113,21.
Para un total de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.402,83).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS contra la ciudadana NELLY JAIMES DÍAZ, en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO LA BICKY, por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.402,83).
Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 26 días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 26 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario
SP01-R-2013-80
JFEB/mvb.
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