REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADAS
PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.338-451.
YESSICA PAOLA LERMA FLOREZ, indocumentada.
DEFENSA
Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Décima Primera Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada María Alejandra Suárez, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Décima Primera Penal, con el carácter de defensora de las acusadas PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO y YESSICA PAOLA LERMA FLOREZ, contra la decisión dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 29 de enero de 2013, publicad el 30 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO, a cumplir la pena de nueve (09) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marjorie Cristina Páez Machado y, a la acusada YESSICA PAOLA LERMA FLOREZ, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 27 de mayo de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la quinta audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que las acusadas de autos no fueron trasladadas.
En fecha 05 de junio de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra las ciudadanas PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO y YESSICA PAOLA LERMA FLOREZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte-Ponente y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la defensora pública penal abogada Dorcy Osvaira González Casique, las acusadas Yessica Paola Lerma Flores y Patricia Alejandra Pernía Delgado y el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, más no se hace presente la víctima, a quien se le publicó la notificación en la cartelera adyacente al Tribunal.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Dorcy Osvaira González Casique, quien expuso: “Ciudadano jueces, la defensa apela a la decisión dictada en audiencia preliminar, en la que se condenó a mis defendidas por el procedimiento de admisión de los hechos, en primer lugar dado a que la ciudadana Juez, no se pronunció sobre un cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, en cuanto a robo agravado a robo genérico, además de ello la ciudadana juez no tomó en cuenta la edad de las mismas, al ser menores de 21 años, y en este caso es imperativo tomar el límite inferior de la pena aplicar, y de allí es que la juez tendría que aplicar la rebaja de admisión de los hechos, es por ello que considera la defensa que la juez error en el cómputo de pena aplicar, es por ello que pido se proceda a revisar el cálculo de la pena y si diere lugar se modifique el mismo, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:”Ciudadanos magistrados, tomando en cuenta lo señalado por la defensa, en cuanto al primer supuesto señalado, considera esta representación fiscal que el tribunal actuó acorde con los delitos imputados, más en cuento a la admisión de hechos e imposición de la pena impuesta considera que se debe revisar el cómputo de la pena impuesta para determinarse si existe una corrección que realizar, es todo”.
Posteriormente, se le impuso a las ciudadanas YESSICA PAOLA LERMA FLORES y PATRICIA ALEJANDRA PERNÍA DELGADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestaron que no desean declarar.
En este estado el Juez Marco Medina, procede a preguntar a las partes, en este caso a la defensa o representante del Ministerio Público, sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, procediendo la defensora a señalarlos.
Asimismo, el representante fiscal, procedió a referir los hechos por los cuales procedieron a presentar acusación fiscal en contra de Patricia Pernia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, y a la acusada Yessica Paola Lerma, por el delito de robo agravado.
La jueza Ladysabel Pérez Ron, pregunta a la defensa en cuanto a la ubicación del bolso propiedad de la víctima, señalando esta arrancan el bolso y lo lanzan hacia el Viaducto.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 23 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se desplaza a pie por las inmediaciones del viaducto nuevo de la ciudad de San Cristóbal, la ciudadana Marjorie Cristina Machado, cuando observó a dos jovencitas siguiéndola, por lo que apresuró su paso y cuando estaba a la altura del semáforo del Centro Comercial “El Pinar”, es interceptada por las mismas, procediendo la ciudadana Patricia Alejandra Pernía a halarle el cabello y le da un golpe en la cara mientras que la imputada Yessica Lerma saca una navaja e intenta apuñalarla, despojándola de la cartera, huyendo las imputadas del lugar en veloz carrera, siendo perseguidas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, quienes auxiliaron a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez años a diecisiete años de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería trece años y seis meses de prisión.
El tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena de uno a doce meses de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería seis meses y quince días de prisión.
Ahora bien, por cuanto la acusada YESSICA PAOLA LERMA FLOREZ, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con los dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su contenido, rebaja un tercio de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marjorie Cristina Páez Machado; y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la acusada PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por l comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marjorie Cristina Páez Machado y así se decide…”
La abogada Dorcy Osvaira González Cacique, Defensora Pública Décima Primera Penal, con el carácter d defensora de las acusadas PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO y YESSICA PALA LERMA FLOREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que la pena impuesta no está ajustada a los lineamientos establecidos por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la juzgadota no tomó en consideración el artículo 74 del Código Penal, pues a su entender, debió aplicar la atenuante prevista en tal artículo, pues sus representadas eran menores de veintiún años para el momento de cometer los hechos; que la pena para la ciudadana Yessica Paola Lerma Florez, debió ser seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, partiendo del límite inferior correspondiente a la pena establecida por el delito de robo agravado y aplicándole la rebaja de un tercio 1/3 de la pena; que la pena para la ciudadana Patricia Alejandra Pernia Delgado, debió ser seis (06) años, ocho (08) meses y diez (10) días de prisión, partiendo del límite inferior correspondiente a la pena establecida por el delito de robo agravado, sumándole un (01) de prisión, que es el límite inferior de la pena correspondiente por el delito de lesiones personales menos graves, y aplicándole la rebaja de un tercio 1/3 de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanas YESSICA PAOLA LERMA FLORES Y PATRICA ALEJANDRA PERNIA DELGADO, se circunscribe en señalar que a su parecer la pena impuesta a las referidas ciudadanas luego de que estas hubiesen admitido los hechos en fecha 29 de enero de 2013, no se encuentra ajustada a los parámetros previstos en el Código Penal, ya que el artículo 74 eiusdem establece como una de las circunstancias atenuantes para el cómputo de la pena, el siguiente supuesto de hecho:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho. “
Estima de igual forma la parte recurrente, que la juzgadora de instancia no aplicó tal atenuante a sus defendidas y por ende solicita a esta Superior Instancia se efectué una revisión pormenorizada del cómputo de la decisión recurrida.
Segundo: Es así como esta Alzada aprecia que como punto único del recurso presentado por la defensa se plantea que existió por parte de la jurisdicente una desaplicación del atenuante genérico previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y al respecto observa esta Superior Instancia previo análisis de la causa original llevada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente se encuentra acreditado el hecho de que las imputadas de autos, son mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, lo que las hace incursas dentro del rango de edad obligatorio para ser beneficiarias de dicha atenuante, ya que la intención del legislador para el establecimiento del mismo no es otra que darle la posibilidad a estas personas jóvenes de cambiar su comportamiento y así lograr una verdadera reinserción social.
En relación a la obligatoriedad de la aplicación de esta atenuante, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 162 de fecha 23 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”
Como resultado de lo aquí apreciado esta instancia haciendo uso de su facultad saneadora y conforme a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a aplicar dicha atenuante en el caso bajo análisis y en efecto procede a efectuar la corrección del cómputo de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando la misma de la siguiente manera:
1.- Para la ciudadana YESSICA PAOLA LERMA FLORES, venezolana indocumentada, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 20 de enero de 1994 , quien admite totalmente la acusación fiscal en donde se le endilga como coautora del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se toma como base para el cálculo de la pena el límite inferior de la misma conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya analizado, lo que equivale en este caso a diez (10) años de prisión, seguidamente se procede a efectuar la rebaja un tercio ( 1/3) de la pena por acogerse dicha ciudadana al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito aquí perpetrado envuelve violencia contra las personas, comprendiendo tal rebaja el tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses, lo que da un total de pena a cumplir por la acusada de autos de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión.
2.- En cuanto a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.338.451, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 11-08-1994, soltera, quien fue imputada por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y seguidamente procedió a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Se toma como base para el cálculo de la pena el delito más grave, que en el caso de marras lo constituye el robo agravado, partiendo del límite inferior de este, en aplicación de la atenuante, previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, lo que equivale a diez (10) años, para luego proceder analizar la comisión del delito de lesiones personales menos graves, en perjuicio de la ciudadana Marjorie Cristina Páez Machado, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un concurso ideal delitos previsto en el artículo 98 del Código Penal que establece
“El que con el mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo de la disposición que establece la más grave “
Del análisis del articulo precedentemente transcrito, se tiene que para el cálculo de esta pena en concreto sólo se debe tomar el delito más grave, que en este caso es el robo agravado, que como ya se ha dicho se parte de su límite inferior de diez (10) años , para luego proceder a efectuar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de la existencia de violencia contra las personas, y al haber admitido los hechos, existiendo una rebaja de tiempo efectivo de pena de tres años (03) y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena a cumplir por la referida ciudadana en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación, aquí interpuesto efectuando en consecuencia la corrección de la pena detallada ut supra y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Décima Primera Penal, con el carácter de defensora de las acusadas PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO y YESSICA PAOLA LERMA FLOREZ.
Segundo: Como resultado de lo aquí apreciado esta instancia haciendo uso de su facultad saneadora, efectúa la corrección del quántun de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando la misma de la siguiente manera:
1.- Para la ciudadana YESSICA PAOLA LERMA FLORES, venezolana indocumentada, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 20 de enero de 1994 , quien admite totalmente la acusación fiscal en donde se le endilga como coautora del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se toma como base para el cálculo de la pena el límite inferior de la misma conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya analizado, lo que equivale en este caso a diez (10) años de prisión, seguidamente se procede a efectuar la rebaja un tercio ( 1/3) de la pena por acogerse dicha ciudadana al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito aquí perpetrado envuelve violencia contra las personas, comprendiendo tal rebaja el tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses, lo que da un total de pena a cumplir por la acusada de autos de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión.
2.- En cuanto a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA PERNIA DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.338.451, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 11-08-1994, soltera, quien fue imputada por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y seguidamente procedió a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Se toma como base para el cálculo de la pena el delito más grave, que en el caso de marras lo constituye el robo agravado, partiendo del límite inferior de este, en aplicación de la atenuante, previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, lo que equivale a diez (10) años, para luego proceder analizar la comisión del delito de lesiones personales menos graves, en perjuicio de la ciudadana Marjorie Cristina Páez Machado, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un concurso ideal delitos previsto en el artículo 98 del Código Penal que establece
“El que con el mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo de la disposición que establece la más grave “
Del análisis del articulo precedentemente transcrito, se tiene que para el cálculo de esta pena en concreto sólo se debe tomar el delito más grave, que en este caso es el robo agravado, que como ya se ha dicho se parte de su límite inferior de diez (10) años , para luego proceder a efectuar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de la existencia de violencia contra las personas, y al haber admitido los hechos, existiendo una rebaja de tiempo efectivo de pena de tres años (03) y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena a cumplir por la referida ciudadana en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
As-SP21-R-2013-000024/LPR/Neyda.-
|