REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


PUNTO PREVIO

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2013, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 06 de mayo de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal, al evidenciarse que el escrito de contestación al escrito contentivo de revisión de sentencia presentado por la representación fiscal no se correspondía con el penado de autos.

En fecha 05 de junio de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver la solicitud de revisión der sentencia interpuesto tanto por el penado RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.925.182, como por el abogado Antonio José Perdomo, con el carácter de defensor del mencionado penado, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, condenándola a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Observa esta Alzada, que las solicitudes de revisión de sentencia solicitadas, se encuentran fundamentadas en el caso del penado de autos en el numeral 6 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal; y, en el caso de la defensa en el numeral 4 de dicha norma, en consecuencia, antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual el penado de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará l tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Sentado lo anterior, se observa que el penado de autos alega que optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitaba en su perjuicio a obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima establecida para el delito, toda vez que no lo permitía; y, que con la entrada en vigencia y el carácter anticipado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal limitante no existe.

Por su parte, la defensa señala en su escrito que solicita la revisión de sentencia, conforme al numeral 4 del artículo 470 (462) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su representado fue condenado por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, siendo el caso que su defendido compró legalmente dicho vehículo al ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Quintero, el cual le otorgó un documento privado donde lo autorizaba para que condujera el vehículo marca Toyota, clase automóvil, tipo sedan, modelo Yaris, 5 puertas, año 2001, color plata, serial de carrocería JTDKW113713028139, motor 2NZ1447724, placas ACW-23E; que posteriormente en la ciudad de Barinas, domicilio de su mandante, el ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Quintero protocoliza la venta del mencionado vehículo según documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 10 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 31, Tomo 266; que su representado no tiene ninguna responsabilidad en los delitos de cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, pues compró un vehículo usado de buena fe; que su representado admitió los hechos en su totalidad porque no podía hacerlo por separado y no portaba los documentos que acreditaban la adquisición legítima del vehículos de marras; que el hecho que el motor del vehículo haya sido adulterado y éste provenga de un carro que había sido robado mucho antes que su defendido lo comprara escapa de la previsión de un buen padre de familia, ya que incluso lo había hecho revisar según experticia N° 030110-944595 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; que cursa en las actuaciones el resultado de un dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/186, realizado por el Laboratorio Regional N° 1, donde el Certificado de Circulación presentado por su representado para constatar la legalidad del vehículo es auténtico, lo que a su entender demuestra que el penado de autos no es culpable de los delitos de cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; que en las actuaciones corre una experticia del laboratorio Central de la Guardia Nacional donde indica que las placas y el serial de carrocería corresponde a un vehículo que no está solicitado y es sólo el motor el que corresponde a un vehículo que fue robado con anterioridad a la compra por parte de su representado; que solicita dictar una sentencia que declara que los delitos de cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, no pudo ser cometido por su defendido; que existe desigualdad en el cálculo de la pena en perjuicio de su defendido, pues existe una marcada desproporción con la condena de la co-imputada Ana Mireya Mora Molina, quien fue detenida de modo tiempo y lugar igual que su representado, acusada por las mismas agravantes y le fue impuesta la pena de doce (12) años de prisión, mientras que a su defendido la pena de dieciocho (18) años y cinco (05) meses de prisión.

Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.

En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica el penado de autos existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 375 contempla una modificación relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala Cortés Domínguez y Moreno Catena que “…el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.

En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establece la imposición de penas, o ley sustantiva penal (Código Penal); por tanto, al existir lapsos preclusivos, ya no se puede retrotraer el proceso; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Así se decide.

Para mayor abundamiento sobre el particular, nuestro Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en su artículo 9, establece:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.

En el mismo orden de ideas, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.

Si bien es cierto, la nueva Ley procesal tiene aplicación inmediata, no puede tener el efecto retroactivo, lo cual implica que se tienen que respetar los actos y hechos cumplidos bajo el imperio de la ley anterior, así como sus efectos procesales.

Cuando la ley procesal nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se deben regular por la Ley anterior, le está ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de los actos y hechos cumplidos en la vigencia de la Ley anterior.

Establecido lo anterior, podemos concluir que en nuestra Ley procesal armonizan perfectamente el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales, y el principio de irretroactividad de la ley, ello en protección de los actos procesales ya verificados y de los efectos producidos para las partes.

De igual forma, es necesario indicar que el artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente la solicitud de revisión de sentencia solicitada por el penado RAFAEL ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ. Así se decide.

En cuanto a lo señalado por el abogado Antonio José Perdomo, en relación a que su representado es inocente de los punibles de cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, pues adquirió el vehículo de buena fe, consignando para tal fin, copia certificada del protocolo de la venta por parte del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Quintero a su defendido, según documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas de fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que solicita la revisión de la sentencia conforme al numeral 4 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera preciso señalar que la revisión es un procedimiento especial, mientras que los recursos son remedios procesales que la ley autoriza contra las decisiones judiciales, ya sean definitivas o interlocutorias, que no han quedado definitivamente firmes; los recursos permiten corregir el rumbo de un proceso no terminado aún; por su parte, la revisión ataca ese mismo resultado una vez que se ha producido y resulta definitivamente firme.

El proceso penal busca el descubrimiento de la verdad real o material, y el instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de ahí la importancia de la actividad probatoria, por lo que incumbe a las partes dar al Juez los elementos de hecho aptos para construir la premisa menor del silogismo judicial.

La palabra prueba proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, es la obtención del cercioramiento al juzgador o juzgadora acerca de los hechos discutidos y discutibles cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

El principio de la necesidad de la prueba se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados, sin que el Juez o Jueza pueda suplirlos con el conocimiento que tenga de ellas.

El procedimiento por revisión de sentencia por nuevas pruebas debe fundarse en pruebas que le dé al tribunal elementos para establecer su criterio; de existencia o inexistencia de los hechos acusados y dictar la decisión sobre el asunto. Así las nuevas pruebas deben ser pertinentes: se adecuen a los hechos concretos materia de revisión; útiles: idóneos para generar la convicción del Juez y admisibles: deben ser legales con el tiempo y la forma de ser ofrecidas. El fin del procedimiento de revisión de sentencia por nuevas pruebas, atiende tres (3) circunstancias:

a) Que el hecho no existió.
b) Que el condenado no lo cometió.
c) Que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

Ahora bien, la nueva prueba es entendida por la doctrina mayoritaria de España, como todos aquellos hechos, que por su desconocimiento, no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno antes de la sentencia definitiva, y todo elemento de prueba que tampoco haya podido ser tenido en cuenta, ni valorado por el tribunal que valoró aquella.

Sentado lo anterior, esta Alzada previa revisión de la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, logró evidenciar, que si bien es cierto, el documento de venta del vehículo que conducía el hoy penado al momento de los hechos, no fue inserto en las actuaciones, ni conocido por el juzgador, no es menos cierto, que de las actuaciones originales se desprende en primer lugar, específicamente al folio 26 de la primera pieza, documento de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual, el ciudadano Rodrigo Rodríguez Quintero, en su condición de Director del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL, autoriza amplia y suficientemente al ciudadano Rafael Antonio Bastidas Hernández, para que conduzca tal vehículo tanto en territorio nacional como fuera de el, en virtud de previa negociación pautada; y, en segundo lugar, considera esta Alzada, que resultó una deficiencia por parte de la defensa y más aún del propio acusado hoy penado - Rafael Antonio Bastidas Hernández, omitir promover como prueba el documento de compra del vehículo, pues si lo consideraba importante para demostrar la inocencia o buena fe de la compra, debió agotar los medios que el propio sistema le ofrece a los fines de alcanzar el fin perseguido, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, ya que de las actuaciones originales también se evidencia que la protocolización por la compra del vehículo fue realizada el 10 de noviembre de 2010, el revisado fue realizado posteriormente a dicha protocolización, es decir, el 14 de diciembre del mismo año y la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, desprendiéndose entonces, que existió el tiempo suficiente para acreditar el documento de compra del vehículo, que hoy pretende la defensa de autos alegar como nueva prueba a los fines del recurso de revisión de sentencia, pues como se ha señalado, las nuevas pruebas son aquellos hechos que por su desconocimiento no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno; y en el caso bajo estudio, ni el acusado, ni su abogado defensor desconocían de la existencia del documento de compra del vehículo, debiendo en su momento oportuno promoverlo antes de obtener la condena, por tales razones no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse improcedente el recurso de revisión planteado y así se decide.

Asimismo, es importante señalar que el abogado recurrente en su escrito de solicitud de revisión de sentencia hace alusión a su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, refiriéndose a que a su entender, no existió equidad, ni proporcionalidad, con respecto a la condena de la co-acusada Ana Mireya Mora Molina, derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la norma adjetiva penal. Ante tal planteamiento, a criterio de esta Alzada, no puede pretender el abogado recurrente, suplir su omisión de ejercer recurso de apelación, por la solicitud de revisión, ya que el primero, es un derecho que se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal, es decir, la sentencia definitiva, siendo el caso, que para este momento el lapso para ejercer el recurso de apelación ya feneció, pues tal y como se ha indicado, existen lapsos preclusivos, no pudiéndose retrotraer el proceso, en consecuencia, esta Superior Instancia considera que en cuanto al escrito de solicitud de revisión de sentencia planteado por el abogado Antonio José Perdomo, debe de igual forma declararse improcedente y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedentes los recursos de revisión solicitados tanto por el penado RAFAEL ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ, como por el abogado Antonio José Perdomo, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión, ni la existencia posterior a la sentencia condenatoria de alguna prueba nueva, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el penado no cometió el hecho, conforme al artículo 462.4 (hoy 462) eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones


LS.
(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Rr-SP21-R-2012-000129/LPR/Neyda.-