REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, once de Julio de dos mil trece.-
203° y 154°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 05 de Junio del año 2012, este Juzgado admitió la demanda intentada por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.887.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, actuando en nombre propio y asistido por la abogada INGRID LISSET RUIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.424, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GELVIZ ORDONEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.148.220, MAYOR DE EDAD, con domicilio en la Calle 3, N° 4-12, Barrio Lagunitas, Local Comercial “Leyo”, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por HONORARIOS PROFESIONALES. Se decreto la intimación del demandado ya identificado, con copia certificada del libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión y con la orden de comparecencia al pié. Para la práctica de la intimación del demandado, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira. (Folios 78 y 79).
En fecha 28 de Junio del año 2012, se libro la boleta de intimación y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-399. (Folio 80).
En fecha 18 de Enero del año 2013, se agrego comisión enviada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la intimación del demandado en autos, la cual fue devuelta sin cumplir en vista de que la parte actora no le dio el correspondiente impulso procesal. (Folio 83 al 100 y vto.).
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 l Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 28 de Junio del año 2012, en que se expidieron las respectivas copias certificadas del libelo y se remitieron al Juzgado comisionado para la practica de la intimación del demandado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, ya identificado, la parte demandante no impulsó dentro del lapso correspondiente tal actuación que haga ver interés en el juicio ni en este Tribunal ni en el Tribunal comisionado, pues se observa que a partir del 30 de Julio de 2012, fecha en que el Alguacil comisionado diligenció que la parte interesada no había comparecido a dar información para ubicar al demandado, hasta la presente fecha, ha trascurrido, mas de un año, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, por lo que lo procedente es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Elena