GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, dos de julio de dos mil trece.-
203° y 154°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 09 de marzo de 2010 (fl.62 y fl. 63), este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de siete (07) folios útiles, junto con anexos en cincuenta y tres (53) folios útiles, en la que la ciudadana FANNY ZULAY VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.015, con domicilio en Palmira, Pueblo Chiquito, vereda y casa sin número, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y hábiles, demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-9.191.684, DOMICILIADO EN Palmira, cerca de la Escuela Pueblo Chiquito, vereda y casa sin número, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitándola por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó emplazar al demandado, ya identificado, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, mas un día que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que diera contestación a la anterior demanda. Igualmente, para la práctica de dicha citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba, a donde se acordó remitir la compulsa de citación, una vez la parte aportara los respectivos fotos tatos.-
En fecha 15 de junio de 2011 (fl. 93 al fl.121), este Tribunal dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda de reconocimiento y la declaración de la existencia de la relación concubinaria, interpuesta por la ciudadana FANNY ZULAY VILLAMIZAR, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJO ROSALES ARELLANO.
En fecha 06 de julio de 2011 (fl. 126), el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2012 (fl. 142 al fl.151), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 09/03/2010, a fin de que el aquo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa a costas del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 14 de agosto de 2012, fecha en que fue dictado auto complemento del auto de admisión de fecha 09/03/2010, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el 14 de septiembre de 2012, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de la parte demandada. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:



El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
Se observa que el Tribunal Superior anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión, quedando en consecuencia nula la citación del demandado JOSÉ ALEJO ROSALES ARELLANO, por lo que, posterior a la sentencia de reposición debió la demandante cumplir con sus obligaciones, para llevar a cabo nuevamente la citación del demandado de autos, no habiendo dado cumplimiento a sus deberes de impulsar la citación dentro de los 30 días tal como lo establece el art. 267, del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

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