REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE JULIO DE DOS MIL TRECE.-
203° y 154°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana DILMA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.518, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.487; en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No. 12.302-10, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana AURELIA PERNIA contra la ciudadana DILMA RODRIGUEZ DE ROMERO y, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el No. 05, Tomo 169, folios 09 al 11 de los Libros respectivos, pretendiendo con ello la anulación o restitución de la situación jurídica infringida por la decisión dictada. En esta misma fecha este Juzgado, SE DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, declarando a su vez competente a un Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor, a los fines de su distribución y conocimiento, lo cual se hizo en fecha 01 de junio de 2010, con Oficio No. 0860-495, correspondiendo conocer de la presente ACCION DE AMPARO al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DILMA RODRIGUEZ DE ROMERO, asistida por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, por consiguiente anulada dicha sentencia, ordenando al Juez que resultare competente previa su distribución, proceder a dictar sentencia definitiva tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la ciudadana AURELIA PERNIA, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, por ese Juzgado Superior , en fecha 02 de julio de 2010, ordenando la remisión del Expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Oficio No. 1029, de esa misma fecha.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, después de haberse recibido nuevamente en este Juzgado el expediente, en fecha 20 de septiembre de 2011, con Oficio No 11-1078, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con sentencia de fecha 13 de julio de 2011, en la que se declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana AURELIA PERNIA, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que REVOCO la referida sentencia y ORDENO la reposición de la causa al estado de que ese Juzgado, conociera en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DILMA RODRIGUEZ DE ROMERO, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se desprende de los autos alguna actuación efectuada por la parte accionante con el fin de darle el impulso procesal necesario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró: “(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de quien aquí juzga, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Examinadas las actas procesales que componen el expediente, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se constata que desde el día 20 de septiembre de 2011, oportunidad en que este Juzgado recibió nuevamente el expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con sentencia de fecha 13 de julio de 2011, en la que se declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana AURELIA PERNIA, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que REVOCO la referida sentencia y ORDENO la reposición de la causa al estado de que ese Juzgado, conociera en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DILMA RODRIGUEZ DE ROMERO, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se desprende de autos alguna actuación efectuada por la parte accionante con el fin de demostrar interés en el Amparo planteado, por lo que se evidencia que efectivamente ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, sin que haya habido impulso procesal en la presente causa, por lo que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, se observa que la querellante ha asumido una conducta pasiva calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado que en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido el lapso de un (1) año y nueve (9) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte accionante haya tenido interés en impulsar el proceso. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana DILMA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.518, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.487; en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No. 12.302-10, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, POR ABANDONO DEL TRAMITE. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
La Secretaria

Abg. Iraly J. Urribarri D.



Exp. 34280
nancy