JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de julio de 2013.
203° y 154°
Por auto de fecha 10 de julio de 2002, este Juzgado recibe por distribución, el libelo constante de tres (03) folios útiles junto con letra de cambio en un (01) folio útil y constante de cuatro (04) folios útiles los anexos, admitiendo de conformidad con la Ley. (fl. 08 y fl. 09), la demanda intentada por el abogado JENRRY GONZALO ALETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.934, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.561, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GENNY SÁNCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.016, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MONSALVE MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.115, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tramitándola por la vía del Procedimiento de Intimación, fundada en documento mercantil, una (01) letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha 20-01-2002, por la suma de 5.000.000,00 a la orden de GENNY SANCHEZ, debidamente aceptada por el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE, con fecha de vencimiento el 20-04-2002. Se decretó la intimación del ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, ya identificado con el carácter de librado y aceptante para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimado, apercibido de ejecución pague la suma de Bs. 5.000.000,00 por capital, más la suma de Bs 33.333,31 por intereses, más la suma de Bs 250.000,00 por costas y costos y la suma de Bs 1.056.666,6 por concepto de Honorarios Profesionales o formule su oposición a la demanda. No habiendo oposición se procedería a su ejecución forzosa. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del deudor decretó en el libelo de la demanda por su situación y linderos, se ordenó notificar de la medida al Registrador Subalterno Jurisdiccional. Así mismo se acordó el desglose de la letra de cambio, fundamento de la demanda y se entregó a la secretaria para ser guardada en la caja fuerte del tribunal, dejando en su lugar copia fotostatica certificada.
En fecha 29 de agosto de 2002 (fl. 18 Y 19), corre diligencia del alguacil temporal del despacho donde hace constar que el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO fue intimado.
En fecha 27 de septiembre de 2002 (fl. 21 y fl. 22), el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, asistido por el abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 04 de octubre de 2002 (fl. 23 y fl. 24), el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, asistido por el abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, presentó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 (fl. 29), se agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado JENRRY GONZALO ALETA. Se admitió la prueba de cotejo promovida por el mismo. Por remisión expresa del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, tramítese por el procedimiento previsto en los artículos 451 al 471 ejusdem. Se abrió el término probatorio de ocho (8) días de esta incidencia, merced a lo ordenado por el artículo 449 íbidem. Se fijó el segundo día de despacho siguiente, para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 14 de octubre de 2002 (fl. 30), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos; por la parte demandante al ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 994.857, por la parte demandada se nombra al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.121 y el Tribunal nombró por su parte al ciudadano ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, titular de la Cédula de identidad N° 2.141.990, a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación.
En fecha 23 de octubre de 2002 (fl. 35), tuvo lugar el acto de juramentación de expertos grafotécnicos, el Tribunal les concedió el lapso de ocho días solicitado para presentar el informe correspondiente, advirtiéndose que dicho lapso comenzará a correr una vez le sean entregados los documentos desglosados, dejándose en su lugar copia certificada y el Tribunal ordenó expedir la credencial respectiva.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002 (fl. 46), este Tribunal acordó agregar a los autos el informe pericial presentado por los expertos grafotécnicos constante de dos (2) folios útiles, junto con el original de la letra de cambio fundamento de la demanda, la cual se acordó igualmente reinsertar en la Caja Fuerte del Tribunal, además de agregar a los autos los documentos desglosados constantes de tres (3) folios útiles.
En fecha 4 de julio de 2005 (fl 50), La Juez Temporal REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia acordó: 1- Se ordenó notificar a las partes del avocamiento. 2- Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho, a los fines del artículo 90 del mismo Código. 3- Los lapsos comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes y vencido el mismo se reanudará la causa en el estado en que se encontraba. 4- A los fines de dictar Sentencia, este Tribunal se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002.
En fecha 13 de agosto de 2010 (fl.53 al fl.55), este Tribunal observó que desde el día 4 de julio de 2005, fecha en que la Juez de la causa, abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, no se ha realizado ningún acto procesal de las partes que de impulso al proceso, y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal consideró que debe darse cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas las cuales establecen como causa de falta de interés, el que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia (sentencia N° 956/2001 del 1° de junio, caso, Fran Valero González del Tribunal Supremo de Justicia); por lo tanto se ordenó notificar a las partes a los fines de que en un lapso no mayor de de diez (10) días informen al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario se declarará la extinción del proceso por falta de interés. En fecha 13 de septiembre de 2010 (fl. 56), se libraron las boletas de notificación.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por no existir actividad procesal alguna desde el 04 de julio de 2005, sin que las partes hayan impulsado, el pronunciamiento del Tribunal respecto al fondo de la controversia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia; se observa que la partes no manifestaron su interés en la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la inactividad durante años de las partes en el presente proceso, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó la notificación ordenada a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dictara la correspondiente sentencia. Siendo las partes debidamente notificadas, ninguna de ellas hizo ningún pronunciamiento.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el 04 de julio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años sin que las partes manifiesten al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo de la demanda es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDA LA DEMANDA instaurada por el abogado JENRRY GONZALO ALETA, actuando CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la ciudadana GENNY SÁNCHEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, en su carácter librado aceptante PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Juez Titular.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP 29342
ncu
|