REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.150, domiciliado en la carrera 13, calle 8, N° 7-56, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, (F. 77 Cuaderno Principal).

PARTE DEMANDADA: ANA JULIA GARCIA NIÑO (De Cujus), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.458, este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385 y 66.575, respectivamente. (F. 93 Cuaderno Principal).


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

EXPEDIENTE N°: 20.686


PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Arguye la parte demandada ciudadano JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ asistido de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA JULIA GARCIA DE NIÑO en fecha 13/03/2001 por ante la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, la cual anexa marcada con la letra “B”, formalizando así el concubinato que surgió desde el mismo momento que nació su hijo y que mantuvieron por espacio de cinco años desde el 31/10/1991. Que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Bloque 3, Apartamento 2-4, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, adquirido por su concubina según documento de fecha 31/10/1991, el cual se encuentra valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y se encuentra anexo marcado con la letra “C”. Que durante la Unión matrimonial adquirieron un automóvil Marca: Mazda, Modelo: Demio 1,5 T/a, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FCDW655860001203, Serial de Motor: B5526925, Uso: Particular, Placa: SBA-05F, adquirido por su cónyuge en fecha 13/01/2006 según certificación de origen de vehículo N° AL-59847; vehículo Marca: Renault, Modelo: Energy, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL765250, Serial del Motor: P700DA64451; Año: 2001; Placa: MCY-27W, adquirido por su cónyuge según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3351687/9FBL53A00CL765250-1-1, de fecha 30/12/2000 anexo marcado con la letra “E”; acción en La Castellana Country Club, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 18-A, Tomo 41 de fecha 15/07/1997 anexo marcado con la letra “F”; Un lote de terreno ubicado en El Páramo, Aldea La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, folios 123 al 125, Protocolo Primero de fecha 03/09/2002 y documento protocolizado en la misma oficina en fecha 10/04/2003, bajo el N° 10, Folios 35 al 37, Tomo I, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “G”. Que su cónyuge en estado de soltería, adquirió inicialmente mediante documento notariado y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16/03/1979, bajo el N° 99, Tomo 8, Folios 237 y 238, Protocolo primero, un lote de terreno y posteriormente Un anexo según documento registrado bajo el N° 34, Tomo 31, protocolo Primero; ubicado en el Barrio Bolívar, Aldea La Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira sobre el cual durante la existencia de la unión concubinaria se construyó una habitación, un baño en esa planta, un encierro, una segunda planta compuesta por Tres (3) habitaciones, Tres (3) baños, cocina, comedor, patio y servicios.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 07/10/2009 (F. 70 cuaderno principal), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO.

Por auto de fecha 14/10/2009 (F. 71), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23/10/2009 (F. 72 cuaderno principal), este Tribunal recibió el expediente, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba en el A-Quo y se aboco al conocimiento de la misma.

En fecha 26/10/2013 (Vueltos del folio 72 cuaderno principal), se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 22/03/2010 (F. 91 cuaderno principal), la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, consigno poder otorgado por la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO, y se dio por citada para todos los efectos en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 27/04/2010 (Fls. 96 al 110), la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, actuando con el carácter de coapoderada judicial de parte demandante ciudadana ANA JULIA GARCÍA, contestó la demanda señalando lo siguiente: Que convenía en que mantuvo una relación matrimonial desde el 13/03/2001 con la demandante y que los bienes adquiridos por ambos ex cónyuges pertenecen a ambos de por mitad. Que niega, rechaza y contradice que haya existido una comunidad concubinaria con el demandante y que la misma haya surgido desde el momento que nació un hijo en común en fecha 31/10/1991, pues ese hijo fue producto de una relación pasajera. Que el demandante vivía en un inmueble de la comunidad conyugal con su primera esposa y desde su divorcio, y que hasta la fecha de la celebración del matrimonio el día 13/03/2001, vivían en casas separadas y no mantenían convivencia alguna. Que es falso que los bienes adquiridos por la ciudadana ANA JULIA GARCÍA NIÑO antes del matrimonio pertenezcan ambos cónyuges de por mitad. Que niega rechaza y contradice la liquidación de bienes que no se encuentran dentro de su patrimonio ni mucho menos en el patrimonio del demandante entre ellos un vehículo Marca Renault, año 2001 vendido a la ciudadana Liseth Sorelys Velásquez Manrique, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 16/01/2006, siendo el demandante quien pacto y convino la negociación, por el monto de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo), de los cuales la compradora sólo entrego Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) en efectivo, y el saldo restante fue entregado a su representada mediante una membresía en la Castellana Cuntry Club por el valor de Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.900,oo), la cual se vio obligada a recibir por cuanto su ex cónyuge recibió el dinero en efectivo entregado por la compradora, es por lo que solicita que dichos bienes sean excluidos de la partición, por cuanto el vehículo ya no esta en el patrimonio y la supuesta acción en la Castellana, no es una acción sino una membresía que no constituye derecho de propiedad alguno. Que vehículo Mazda, Modelo Demio 1.5 T/a, automóvil, Tipo Sedan, Año 2006, fue adquirido por su representada por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 32.800,oo) sin el aporte del cónyuge y ya estando separados. Que el único bien que se adquirió durante la comunidad fue el descrito en el numeral 5 consistente en el lote de terreno ubicado en el Páramo, Aldea La Llanada, Municipio Lobatera, según documento registrado en fecha 03/09/202002, bajo el N° 10, Folios 35 al 37, Tomo I, Protocolo Primero, en el cual existen unas mejoras que deben ser objeto de avalúo, a los fines de asignar a cada cónyuge lo que le corresponde. Que en relación al punto 3 del libelo de la demanda, en cuanto a los bienes adquiridos antes de la unión concubinaria y matrimonial no excluido por capitulaciones matrimoniales, en relación al inmueble adquirido por su representada en fecha 16/03/1979 y anexo en fecha 30/06/1995, no pertenece a la comunidad conyugal, y que durante la unión conyugal de su representada con el ciudadano Benito Orangel Guerrero se construyeron unas mejoras, y por tanto es falso que las mismas hayan sido construídas durante el matrimonio con el ciudadano JOSE LUIS CEBALLOS. Que todos los sucesos ocurridos durante el curso del juicio de divorcio que culmino con la sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial, el demandante solicitó a su representada la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que suscribieron un documento público agregado a los folios 63 al 67 del expediente y registrado en fecha 17/06/2009, bajo el N° 2009.1498, Asiento 854, Folio 854, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2250, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y que sobre dicho documento no ejerció no se ejerció acción de tacha de falsedad. Que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), ya que fueron incluidos bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal. Que la parte demandante realizó una acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de la demanda solicitando la partición de bienes habidos en la unión matrimonial y otros que no fueron adquiridos durante el matrimonio, señalando que fueron adquiridos durante una unión concubinaria la cual no prueba, por lo que las pretensiones deben ser declaradas sin lugar e improcedentes y fundamentan.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/05/2010 (Fls. 113 al 118 cuaderno principal), el Tribunal determinó que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, por lo que se ordenó la apertura de un cuaderno separado y emplazó a las partes para realizar el acto de nombramiento del partidor con relación al bien consistente en un lote de terreno ubicado en La Llanada, sobre el cual no s ejerció oposición.

En el acto de fecha 21/06/2010 (F. 129 cuaderno principal), el Tribunal de conformidad con establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convoco a los interesados para realizar el nombramiento del partidor.

Mediante diligencia de fecha 29/06/2010 (F. 130 cuaderno principal), las abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS apoderada judicial de la parte demandante y SUSANA CARVAJAL apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la causa en lo que respecta al nombramiento del partidor hasta tanto se dictara sentencia en el cuaderno de oposición.

Por auto de fecha 29/06/2010 (F. 131), el Tribunal suspendió la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2010 (Fls. 7 al 12 Pieza I del cuaderno de oposición), la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES: * Constancia emanada de TALLER ROMERO de fecha 20/03/1981. * Contrato de Obra entre PINTU-ALARCON y la ciudadana ANA JULIA GARCÍA, de fecha 23/05/1983. * Documento de compra venta de terreno de fecha 16/03/1979. * Contrato-recibo emanado por el ciudadano IVAN TOLOZA ORTEGA de fecha 29/04/1994. * Documento de compra venta del vehículo Modelo Cheyenne, color gris oscuro, adquirido por el ciudadano JOSE LUIS CEBALLOS GARCIA, en fecha 12/02/1998. * Constancia de la Oficina de Archivo Catastral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 19/03/1987. * Facturas de pago de mano de obra en Dieciocho (18) folios útiles y facturas comerciales en Ciento Treinta y Nueve (139) folios útiles por compra de materiales para la construcción. * Copia de expediente N° 1050 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. * Documento de propiedad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Bloque 3, N° 2-4, Ejido, Estado Mérida. * Documento de adquisición de Un lote de terreno ubicado en El Páramo, Aldea La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira. 2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos CECILIA CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.055, JOSEFA CAICEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.264, NILDA ROJAS DE ROCHE, IVAN TOLOZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.910 y FRANCISCO ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-863.950.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 19/05/2010 (Fls. 287 al 289 Pieza II del cuaderno de oposición), la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES: * Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29/06/2008. * Documento de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana ANA JULIA GARCIA en fecha 31/10/1991, consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”. * Certificado de origen de vehículo N° AI-59847, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito en fecha 13/01/2006, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”. * Certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3351678/9FBL53A00CL76250-1-1, de fecha 03/12/2000, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E”. * Documento de propiedad del Lote de terreno ubicado en La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira, marcados con las letras “F” y “G”. 2) INFORMES: Solicita se oficie a: * Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante auto de fecha 19/07/2010 (F. 291 Pieza II del cuaderno de oposición), el Tribunal desecho por extemporánea la oposición presentada por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS a las pruebas promovidas por la parte demandada y admitió dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

INADMISIÓN POR EXTEMPORANEAS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 19/07/2010 (F. 293 Pieza II del cuaderno de oposición), el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS apoderada judicial de la parte demandante, por no haber sido consignadas dentro del lapso legal correspondiente.

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Mediante de fecha 25/07/2010 (Fls. 298 y 299 Pieza II del cuaderno de oposición), la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la acumulación de procesos en virtud de que cursan por ante este Despacho Dos causas, una de partición y liquidación y otra de reconocimiento de la comunidad concubinaria, mediante la suspensión de la partición, al vencimiento de las pruebas, para que desarrollado el proceso de reconocimiento de la comunidad concubinaria, se unan en uno solo al momento de producir la sentencia.

En fecha 28/07/2010 (Fls. 4 al 7 de la Pieza III del cuaderno de oposición), el Tribunal negó la solicitud de acumulación de procesos, por cuanto ambos procedimientos de partición y procedimiento ordinario son incompatibles.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 27/10/2010 (Fls. 39 al 53 de la Pieza III del cuaderno de oposición), la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, apoderada judicial de la parte demandante, presento los informes.


PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora demanda la partición de los bienes existentes entre su ex cónyuge ciudadana ANA JULIA GARCÍA habidos durante la unión inicialmente concubinaria y posteriormente conyugal.

Por su parte la demandada rechaza la partición y liquidación de algunos bienes, los cuales alega son de su única y exclusiva propiedad, negando y contradiciendo de forma expresa que haya existido una comunidad concubinaria con el demandante antes del matrimonio civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas a los folios 16 al 26 del cuaderno principal, consistente en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de ellas se desprende: Que en fecha 29/07/2008 se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS y ANA JULIA GARCÍA NIÑO.

A la original inserta al folio 27 y vueltos del cuaderno principal, consistente en Acta de Matrimonio expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Juan Bautista hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de ella se desprende: Que en fecha 13/03/2001 los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS y ANA JULIA GARCÍA NIÑO, contrajeron matrimonio.

A las copias simples insertas a los folios 28 al 32 del cuaderno principal, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31/10/1991, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre 4, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de este se desprende: Que la ciudadana Rosa Margarita Lobo La Cruz actuando en representación del Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Anónima INAVINICA 208 un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Distrito Campo Elías, Estado Mérida, y que la mencionada Sociedad Mercantil declaró haber dado en venta en propiedad horizontal a la ciudadana ANA JULIA GARCÍA el apartamento N° III-2-4, integrante del Edificio III, Conjunto Residencial El Molino (segunda etapa) con su correspondiente puesto de estacionamiento, por la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 799.500,oo) hoy día Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 799,50).

A las copias simples insertas a los folios 35 y 36 del cuaderno de principal, consistente en factura N° A-003073, emitida por Sakura Motors C.A. este Tribunal observa que si bien es cierto es un instrumento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no es menos cierto que obtener la ratificación del mismo por parte de la persona jurídica que emitió dicho instrumento, resulta difícil y por cuanto el valor del referido instrumento se desprende de su propio contenido se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende: Que la ciudadana Ana Julia García, en fecha 13/01/2006 cancelo la cantidad de Treinta y Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 32.800.000,oo) hoy día Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 32.800,oo), por concepto de automóvil nuevo, Marca: Mazda, Modelo: Demio 1,5 T/a, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Capacidad: 05 puestos, Peso: 1040 kilogramos, Placa: SBAO5F.

A la copia simple inserta a los folios 38 y 40 del cuaderno principal, consistente en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 11/01/2006, bajo el N° 35, Tomo 06, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de este se desprende: Que la ciudadana ANA JULIA GARCÍA NIÑO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadana Liseth Sorelys Velásquez Manrique, un vehículo de su propiedad Marca: Renault, Modelo: Energy, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL765250, Serial del Motor: P700DA64451; Año: 2001; Placa: MCY-27W, por el monto de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo).

A las copias certificadas insertas a los folios 42 al 45 del cuaderno principal, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 03/09/2002, bajo el N° 32, Folios 123 al 125, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de este se desprende: Que el ciudadano Jorge Eduardo Ceballos dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Luis Ceballos un lote de terreno ubicado en El Páramo, Aldea La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

A las copias certificadas insertas a los folios 46 al 51 del cuaderno principal, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 10/04/2003, bajo el N° 10, Folios 35 al 37, Tomo I, Protocolo 1, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de este se desprende: Que la ciudadana Bertha Cárdenas dio en venta pura, real y efectiva a los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS y ANA JULIA GARCIA DE CEBALLOS, un lote de terreno parte de mayor extensión por la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A la original inserta al folio 32 Pieza I del cuaderno de oposición, consistente en Constancia emitida por Taller Romero, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A la original inserta al folio 35 Pieza I del cuaderno de oposición, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A la original inserta al folio 37 Pieza I del cuaderno de oposición, consistente en contrato de obra, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A las copias simples insertas a los folios 53 al 56 de la Pieza I del cuaderno del cuaderno principal, consistente en documento de compra venta de autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17/05/1980, bajo el N° 79, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en la debida oportunidad procesal, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de este se desprende que: La ciudadana Ana Julia Sánchez dio en venta, pura y simple a la ciudadana Ana Julia García Un lote de terreno ubicado en Sabana del Medio, Aldea Machiri, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
A las copias certificadas insertas a los folios 187 al 190 de la Pieza I del cuaderno de oposición, consistentes en documento de compra de vehículo autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12/02/1998, bajo el N° 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en la debida oportunidad procesal, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de este se desprende que: El ciudadano Escheik Viña Yemil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Luis Ceballos un vehículo de las siguientes características: Placas: 237XHW; Serial de Carrocería: C1C4KNV370078; Serial del Motor: KNV370078; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Gris oscuro metálico; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Año: 1992, de uso particular, por el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy día Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

A las originales insertas a los folios 13 al 31 de la pieza I del cuaderno de oposición, este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A las originales insertas a los folios 49 al 186 de la Pieza I del cuaderno de oposición, consistentes en facturas emitidas por Ferretería y Materiales de Construcción Duran, Ferretería El Martillo, Alfarería Torbes, Ferretería La Guayana, Trainco Materiales para la Construcción, Ferretería Táchira, Ferretería Sánchez, Ferretería 23 de Enero, Materiales Construcción El Osito, Cardeco, Materiales de Construcción El Rapido, Materiales Eléctricos para la Construcción Andina Comercial, Graniteria Las Ameritas, Expoceramica de Occidente C.A., Pinta Color C.A., Importadora Fenico, Metalúrgica Cardona, Decoraciones Miguel Angel, Materiales de Construcción Chasan C.A., Ferretería Pirineos, este Tribunal observa que si bien es cierto son instrumentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, no es menos cierto que obtener la ratificación de los mismos por parte de las personas jurídicas que emitieron dichos instrumentos, resulta difícil y por cuanto el valor de estos instrumentos se desprende de su propio contenido se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende: La compra realizada por la ciudadana Ana Julia García consistente en materiales para la construcción comprendido por apagadores triwey, cabillas de ¼ x 6, tubos, alambre, cemento, codos ½ , miples de ½ , teflón, bloques, chapa cisa, pego blanco para cerámica, teja cumbrera roja, tabelon de 6 x 60 x 20, cerámica caribe, ventanas, puertas, jardineras.

A las copias certificadas insertas a los folios 2 al 280 de la Pieza II del cuaderno de oposición, consistentes en expediente N° 1050 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende: Que por el mencionado Tribunal cursó juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por la ciudadana Edilia Osorio contra el ciudadano José Ceballos en fecha 07/05/1996.

A la testimonial inserta a los folios 8 y 9 de la Pieza III del cuaderno de oposición dada por la ciudadana CECILIA CARRASCAL VILLAMIZAR, en fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la mencionada ciudadana distingue a los ciudadanos Ana Julia García y José Ceballos Pérez y que le consta que los mismos contrajeron matrimonio en el mes de marzo del año 2001. Que no le consta que los mencionados ciudadanos hayan establecido su residencia en El Barrio Bolívar. Que la ciudadana Ana Julia García habita en la carrera 25 del Barrio Bolívar y que no le consta la fecha en la cual construyó la vivienda de su propiedad.

A la testimonial inserta a los folios 10 y 11 de la Pieza III del cuaderno de oposición dada por la ciudadana JOSEFA CAICEDO LOPEZ, en fecha 02/08/2010, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la mencionada ciudadana conoce a los ciudadanos Ana Julia García y Jose Luis Ceballos y que le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en el mes de marzo del año 2001. Que establecieron su residencia en el inmueble propiedad de la ciudadana Ana Julia García, en El Barrio Bolívar, en el cual la mencionada ciudadana habita desde hace aproximadamente Treinta años. Que conoce a la ciudadana Ana Julia García por cuestiones laborales. Que puede describir con exactitud el lugar donde habita la mencionada ciudadana porque en cada cumpleaños de los niños hacían un compartir.

A la testimonial inserta a los folios 13 y 14 de la Pieza III del cuaderno de oposición dada por la ciudadana IVAN TOLOZA ORTEGA, en fecha 03/08/2010, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el mencionado ciudadano conoce a la ciudadana Ana Julia García. Que celebraron un contrato de obra en el mes de noviembre de 1994 para realizar trabajos de albañilería y plomería en la segunda planta del inmueble propiedad de la ciudadana, en El Barrio Bolívar, y que fue ésta quien le cancelo.

A la testimonial inserta a los folios 31 al 32 de la Pieza III del cuaderno de oposición dada por la ciudadana NILDA ROSA ROJAS, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la mencionada ciudadana conoce a los ciudadanos Ana Julia García y José Luis Ceballos. Que en el año 2006 los mencionados ciudadanos le pidieron que se hiciera la venta de un carro Renault que tenía dos formas de pago, una en dinero y la otra con una acción en la Castellana.

PUNTO PREVIO:
ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES
Arguye la parte demandada ciudadana ANA JULIA GARCÍA, en el escrito de contestación a la demanda, que la parte demandante realizó una acumulación indebida de pretensiones al solicitar la partición de bienes habidos durante la unión matrimonial y otros que no fueron adquiridos durante el matrimonio, señalando que fueron adquiridos durante una unión concubinaria que no prueba, por lo que tales pretensiones deben ser declaradas sin lugar por improcedentes.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 78 del Código Procesal Civil, establece:

“…Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”.

El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 127, instruye en relación a lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Pues bien, de la norma y doctrina in comento se colige que existe indebida acumulación de pretensiones cuando las acciones se excluyan, cuando por razón de la materia no sea el mismo Tribunal el que conozca de estas y cuando los procedimientos que se aplica a cada una sean incompatibles entre sí, de manera tal que no puedan ser tramitadas en el mismo juicio.

En tal sentido, este Jurisdicente pasa ha analizar cada uno de los requisitos para que se cumpla la acumulación prohibida de las pretensiones:

En cuanto a que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; este Jurisdicente considera que la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y la partición de bienes de la comunidad concubinaria, no constituyen acciones que se excluyan mutuamente, pues ambas pueden ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en la misma sentencia, pues lo que persigue ambas pretensiones es la división o partición de los bienes comunes, bien sea que estos hayan sido adquiridos dentro de una relación conyugal o concubinaria; razón por la cual el elemento de que las acciones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, en el presente caso no prospera para que se cumpla la acumulación prohibida de pretensiones. Y así se decide.

Con respecto a que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí; este Operario Jurídico observa, que la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, así como la partición de la comunidad concubinaria, son competencia del mismo Juez, es decir no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión; y en cuanto al procedimiento empleado en la partición de los bienes comunes, independientemente de que se hayan adquirido en comunidad conyugal o concubinaria, se tramitara por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la partición demandada en la presente causa de los bienes adquiridos en comunidad conyugal y concubinaria, corresponden a materias sometidas la conocimiento del mismo Juez y bajo el mismo procedimiento, es decir, el procedimiento ordinario, en tal virtud, en el caso de marras igualmente tampoco se cumplen los elementos que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, para que prospere la acumulación prohibida de las pretensiones. Y así se decide.

En merito de lo antes expuesto, visto que la de partición de bienes de la comunidad conyugal y bienes de la comunidad concubinaria, no constituyen pretensiones que se excluyan mutuamente, no comprenden materias diferentes que deban ser conocidas por jueces distintos, ni mucho menos son deducidas por procedimientos incompatibles entre si; es forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR las defensas y excepciones de indebida acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a resolver el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente.

“…Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.

Por otra parte el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, Página 484, en relación a la partición, indicó:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas…”.
La parte actora demanda la partición de los bienes adquiridos tanto en la comunidad concubinaria como en la comunidad conyugal, señalando que los bienes adquiridos en comunidad concubinaria comprenden un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Bloque 3, Apartamento 2-4, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31/10/1991, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre 4, así como también las mejoras construídas sobre un inmueble adquirido por la demandada en estado de soltería, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17/05/1980, bajo el N° 79, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, ubicado en El Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes en una vivienda tipo bi-familiar independientes entre sí, dividida en planta baja y piso, compuesta la planta baja por Cuatro (04) dormitorios, cocina, comedor, sala, Dos (02) baños, servicios y garaje, y sobre el primer piso un apartamento constante de Tres (03) habitaciones, Tres (03) baños, sala comedor, cocina y servicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…”.
Omissis (…)
“…por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, de lo expuesto por la Sala se puede apreciar que para solicitar la partición y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad concubinaria, debe existir previamente la declaratoria judicial que reconoce dicha comunidad concubinaria de la cual se deriva el derecho para demandar la partición, acompañando dicha demanda con la copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, siendo tal declaración el instrumento fundamental para intentar la partición.

En el caso bajo estudio, la parte demandante reclama la partición de unos bienes que –a su decir- fueron adquiridos en una relación concubinaria que mantuvo con la demandada de autos; razón por la que este Jurisdicente bajó a las actas que conforman el presente expediente y luego de revisar minuciosamente las mismas, no encontró declaración judicial alguna que acredite la existencia de la comunidad concubinaria que alega la parte demandante, por lo que mal puede cualquiera de los concubinos, en este caso la parte actora, reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria que no ha sido previamente declarada por una autoridad judicial que mediante sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la comunidad concubinaria para así proceder a accionar el procedimiento de partición con respecto a los bienes que según el demandante fueron adquiridos en dicha comunidad, a los fines de otorgar a cada concubino lo que por derecho le corresponde. Y así se decide.

En consecuencia, los bienes adquiridos según la parte demandante en comunidad concubinaria los cuales comprenden: 1) Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Bloque 3, Apartamento 2-4, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31/10/1991, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre 4. 2) Mejoras construídas sobre un inmueble adquirido por la demandada en estado de soltería, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17/05/1980, bajo el N° 79, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, ubicado en El Barrio Bolívar, Aldea Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes en una vivienda tipo bi-familiar independientes entre sí, dividida en planta baja y piso, compuesta la planta baja por Cuatro (04) dormitorios, cocina, comedor, sala, Dos (02) baños, servicios y garaje, y sobre el primer piso un apartamento constante de Tres (03) habitaciones, Tres (03) baños, sala comedor, cocina y servicios; en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, no pueden ser objeto de partición en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial los cuales comprenden: 1) Un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Demio 1,5 T/a, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FCDW655860001203, Serial de Motor: B5526925, Uso: Particular, Placa: SBA-05F, adquirido en fecha 13/01/2006 según certificación de origen de vehículo N° AL-59847; 2) Un vehículo Marca: Renault, Modelo: Energy, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL765250, Serial del Motor: P700DA64451; Año: 2001; Placa: MCY-27W, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3351687/9FBL53A00CL765250-1-1, de fecha 30/12/2000; 3) Una acción en La Castellana Country Club, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 18-A, Tomo 41 de fecha 15/07/1997; 4) Un lote de terreno ubicado en El Páramo, Aldea La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, folios 123 al 125, Protocolo Primero de fecha 03/09/2002 y documento protocolizado en la misma oficina en fecha 10/04/2003, bajo el N° 10, Folios 35 al 37, Tomo I, Protocolo Primero.
Con respecto al vehículo Marca: Mazda, Modelo: Demio 1,5 T/a, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FCDW655860001203, Serial de Motor: B5526925, Uso: Particular, Placa: SBA-05F, adquirido por la demandada ciudadana ANA JULIA GARCÍA NIÑO en fecha 13/01/2006 según certificación de origen de vehículo N° AL-59847, la parte demandada alega que dicho vehículo fue adquirido sin el aporte económico del cónyuge y estando separados de hecho por lo que no se puede solicitar la cuota parte del mismo.

En tal sentido, los artículos 148 y 149 del Código Civil establecen lo siguiente:

“…Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

“…Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, las partes en el presente juicio, ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ y ANA JULIA GARCÍA NIÑO permanecieron unidos en matrimonio desde el día 13/03/2001 según acta de matrimonio N° 26 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, hasta el 29/07/2008 cuando el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaro disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los mencionados ciudadanos, es decir que todo lo adquirido por los éstos durante la unión matrimonial comprendida desde el 13/03/2001 hasta el 29/07/2008 inclusive, de acuerdo con las normas antes expuestas, indefectiblemente forman parte de la comunidad de gananciales; por tanto el vehículo Marca: Mazda, Modelo: Demio 1,5 T/a, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FCDW655860001203, Serial de Motor: B5526925, Uso: Particular, Placa: SBA-05F, adquirido por la demandada ciudadana ANA JULIA GARCÍA NIÑO en fecha 13/01/2006 según certificación de origen de vehículo N° AL-59847, forma parte de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial contraída entre ésta y el ciudadano JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ, y en consecuencia el referido vehículo es susceptible de partición en el presente juicio. Y así se decide.

En cuanto al vehículo Marca: Renault, Modelo: Energy, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL765250, Serial del Motor: P700DA64451; Año: 2001; Placa: MCY-27W, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3351687/9FBL53A00CL765250-1-1, de fecha 30/12/2000, y la acción en La Castellana Country Club, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 18-A, Tomo 41 de fecha 15/07/1997, la demandada señala en el escrito de contestación a la demanda, que el vehículo no esta en el patrimonio de ninguna de las partes por cuanto ya fue vendido, y en lo que respecta a la acción en La Castellana Country Club en es una membresía que no constituye derecho de propiedad alguno y por tanto no puede ser partida ni liquidada.

Así las cosas, observa este Juzgador que igualmente del escrito de contestación a la demanda, se desprende de los señalamientos realizados por la demandada, que la acción en La Castellana Country Club fue recibida como parte de pago por la venta del vehículo que ya no se encuentra en el patrimonio de ninguna de las partes y que por demás fue adquirido por ésta antes del matrimonio, indicando que dicha venta fue realizada en fecha 16/01/2006, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 35, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por la suma de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo), de los cuales la compradora solo entregó Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) en dinero en efectivo y el saldo restante lo cancelo con la acción por el valor de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo).

Pues bien, este Jurisdicente efectivamente pudo constatar que se encuentra inserto a los folios 38 al 40 del cuaderno principal, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha 16/01/2006, bajo el N° 35, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia que la demandada de autos ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO dio en venta a la ciudadana LISETH SORELYS VELAZQUEZ MANRIQUE el vehículo Marca: Renault, Modelo: Energy, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL765250, Serial del Motor: P700DA64451; Año: 2001; Placa: MCY-27W, por lo que resulta evidente para este Operador de Justicia que dicho bien no forma parte de la comunidad de gananciales y por tanto no procede la partición del mismo. Y así se decide.

No obstante, en lo que concierne a la acción en La Castellana Country Club, el artículo 148 de la norma sustantiva, es expreso al establecer que si no existe convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias y beneficios obtenidos por los cónyuges durante el matrimonio, en este caso no se evidencia en autos el documento de propiedad del vehículo por el cual se recibió como parte de pago la acción en La Castellana Country Club, donde se señale que el remanente por la venta del mismo es exclusivo de la demandada; por lo que la mencionada acción si forma parte de las ganancias obtenidas dentro de la comunidad conyugal establecida entre las partes en virtud de los señalamientos anteriormente expuestos y en razón de que fue adquirida por las partes en la presente causa dentro del tiempo que perduro la unión matrimonial; en consecuencia la acción en La Castellana Country Club si debe ser objeto de partición en el presente juicio. Y así se decide.

Tal y como ha sido decidido en el fondo de la presente controversia, los únicos bienes que forman parte de la partición, son los siguientes:
1) El vehículo Marca: Mazda, Modelo: Demio 1,5 T/a, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FCDW655860001203, Serial de Motor: B5526925, Uso: Particular, Placa: SBA-05F, adquirido por la demandada ciudadana ANA JULIA GARCÍA NIÑO en fecha 13/01/2006 según certificación de origen de vehículo N° AL-59847.

2) Una acción en La Castellana Country Club, con certificado N° 0960, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 18-A, Tomo 41 de fecha 15/07/1997.

3) Un lote de terreno ubicado en El Páramo, Aldea La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, folios 123 al 125, Protocolo Primero de fecha 03/09/2002 y documento protocolizado en la misma oficina en fecha 10/04/2003, bajo el N° 10, Folios 35 al 37, Tomo I, Protocolo Primero, siendo que sobre este último bien inmueble la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no presento oposición alguna, lo cual este bien inmueble formara parte del informe de partición que el auxiliar de justicia realice para tales efectos. Y así se aclara.

Dichos bienes deberán ser partidos conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor de cada uno de estos y adjudicar el Cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada uno de los ex cónyuges ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ y ANA JULIA GARCÍA NIÑO. Y así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia se fija para las 10:00 de la mañana del Décimo del día de Despacho siguiente a los fines de nombrar formalmente el partidor en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 Ejusdem. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.150, domiciliado en la carrera 13, calle 8, N° 7-56, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO (De Cujus), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.458, este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO (De Cujus), anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa.

TERCERO: SIN LUGAR las defensas y excepciones de indebida acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO (De Cujus).

CUARTO: SE FIJA a las 10:00 de la mañana del Décimo día Despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar formalmente el Partidor en la presente causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de julio del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 20.686-2009

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

La Secretaria