REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.496, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, MONICA MILENY SANCHEZ CONTRERAS, RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, GLENDIS MARILIN SANCHEZ CONTRERAS y PEDRO ALFONSO SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.226.140, V-12.970.589, V-14.504.508, V-16.540.067 y V-16.540.065 respectivamente, de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA



EXPEDIENTE: 21.504.



PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que a principios del año 1972, inicio una Unión Estable de Hecho con el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.312.409 , domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde convivieron de forma publica y inequívoca como pareja; que mantuvieron en forma ininterrumpida relaciones con familiares y personas del sitio donde vivían; que en fecha 14 de mayo de 2001, le fue expedida una constancia por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas; que de dicha relación nacieron cinco hijos los cuales llevan por nombres LUIS ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, MONICA MILENY SANCHEZ CONTRERAS, RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, GLENDIS MARILIN SANCHEZ CONTRERAS y PEDRO ALFONSO SANCHEZ CONTRERAS, todos reconocidos por su concubino; que en fecha 25 de septiembre de 2012 fallece su concubino; que por tal motivo es que procede a demandar a sus hijos ya que es un requisito indispensable el reconocimiento de la unión concubinaria ante algunos órganos como lo son el SENIAT, IVSS, entre otros; y que oficialmente existió una relación estable de hecho son su cónyuge desde febrero de 1972 hasta el día de su fallecimiento el 25 de septiembre de 2012.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 26/11/2012 (f. 18) se admitió la respectiva demanda, se libro el Edicto y la compulsa correspondiente, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello para la practica de las mismas.


CITACIÓN:

Mediante diligencias de fecha 14/1/2013 y 15/1/2013, el Alguacil del Tribunal informa que les entrego la compulsa de citación a los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, MONICA MILENY SANCHEZ CONTRERAS, RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, GLENDIS MARILIN SANCHEZ CONTRERAS y PEDRO ALFONSO SANCHEZ CONTRERAS.


CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 28/1/2013 (F. 38), el abogado ENIO MANUEL ROSALES CARRILLO, con Inpreabogado N° 15.160, consignó la respectiva publicación del edicto.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Del expediente se desprende que no hubo contestación por parte de los demandados.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 14/3/2013 (f. 39 y 40), la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, asistida por el abogado ENIO MANUEL ROSLES CARRILLO con Inpreabogado N° 15.160, parte demandante, promovió las siguientes pruebas: *documentales; * testimoniales de los ciudadanos ADILIA MARIA MORALES PEREZ,
MARCOS JULIO MORENO y MARIA FELICITA CONTRERAS DE RAMIREZ.



OTRAS ACTUACIONES

En fecha 15/3/2013, el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante al expediente, se hace la observación que las partes demandadas no promovieron pruebas.



ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 22/3/2013, se admitieron las pruebas de la parte demandante.



OTRAS ACTUACIONES

En fecha 17/4/2013, se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos MONICA MILENY SANCHEZ CONTRERAS, RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, GLENDIS MARILIN SANCHEZ CONTRERAS y PEDRO ALFONSO SANCHEZ CONTRERAS; asistidos por la abogada NELCY YOLANDA RAMIREZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.775, los cuales exponen que ratifican en cada uno de los términos lo expuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, así como se adhieren a lo dicho en el libelo de la demanda y a lo promovido en la etapa de prueba.


INFORMES:

Mediante escrito de fecha 4/6/2013 (f. 45 y 46) la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, asistida por el abogado ENIO MANUEL ROSALES CARRILLO con Inpreabogado N° 15.160, presentaron escrito de informes.


PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que desde el año 1972, inicio una Unión Estable de hecho con el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE; que existe una constancia expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas en fecha 14/5/2001; que de dicha unión procrearon 5 hijos; que su cónyuge falleció en fecha 25/9/2012; que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a sus hijos para que reconozcan los derechos derivados de la unión estable de hecho que tenia con su padre; y que también el reconocimiento es un requisito indispensable ante los organismos públicos como SENIAT, IVSS entre otros.


VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A las copias simples insertas a los folios 3, 5, 7, 9, 11 y 13, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas desprende; copias simples de las cedulas de identidad de las partes demandadas.

A la copia certificada inserta al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende; que por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los vecinos y testigos manifestaron que los ciudadanos LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE y CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, han procreado 5 hijos y mantienen una relación.

A las copias certificadas insertas a los folio 6, 8, 10, 12, 14 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende; las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, MONICA MILENY SANCHEZ CONTRERAS, RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, GLENDIS MARILIN SANCHEZ CONTRERAS y PEDRO ALFONSO SANCHEZ CONTRERAS, los cuales son hijos de LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE y CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR.

Al documento autenticado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 26/9/2012, anotado bajo el acta N° 0745 e inserto en los folios 14, 15 y 16; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; el Acta de Defunción del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE.

En cuanto a los testigos ADILIA MARIA MORALES PEREZ, MARCOS JULIO MORENO y MARIA FELICITA CONTRERAS DE RAMIREZ este Tribunal no valora a los referidos testigos por cuanto no rindieron declaración.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para las demás Salas del ato Tribunal y para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

Sentencia acogida por este Tribunal, dado el carácter vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional, tal como lo establece el artículo 335 de la carta fundamental.
En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:


1.- Las copias simples insertas a los folios 3, 5, 7, 9, 11 y 13, y de ellas desprende; copias simples de las cedulas de identidad de las partes demandadas las el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

2.- Copia certificada inserta al folio 4, y de ella se desprende; que por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los vecinos y testigos manifestaron que los ciudadanos LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE y CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, han procreado 5 hijos y mantienen una relación, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil.

3.- De las copias certificadas insertas a los folio 6, 8, 10, 12, 14; y de ella se desprende; las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, MONICA MILENY SANCHEZ CONTRERAS, RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, GLENDIS MARILIN SANCHEZ CONTRERAS y PEDRO ALFONSO SANCHEZ CONTRERAS, los cuales son hijos de LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE y CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil.

4.- Del documento autenticado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 26/9/2012, anotado bajo el acta N° 0745 e inserto en los folios 14, 15 y 16; y de el se desprende; el Acta de Defunción del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE.


De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR y LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición se observa en el expediente que las partes demandadas no consignaron pruebas, que al contrario en escrito de fecha 17/4/2013, se adhieren a lo promovido por su progenitora.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR y LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE desde el mes de Febrero del año 1.972 hasta el 25 de Septiembre del año 2012. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.496, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, MONICA MILENY SANCHEZ CONTRERAS, RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, GLENDIS MARILIN SANCHEZ CONTRERAS y PEDRO ALFONSO SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.226.140, V-12.970.589, V-14.504.508, V-16.540.067 y V-16.540.065 respectivamente, de este domicilio y hábiles.


SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN CECILIA CONTRERAS LABRADOR y el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ DUQUE, anteriormente identificados, desde Febrero del año 1.972 hasta el 25 de septiembre del año 2012.


TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.


CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dos (2) días del mes de Julio del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.504.
JMCZ/DAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal.