REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22/07/2013
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 10/07/2013, suscrita por el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS asistido del abogado FRANKLIN PINEDA CASTILLO con Inpreabogado No. 186.128, actuando con el carácter de parte querellada, mediante la cual solicita se decrete la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
Por auto de fecha 25/04/2013, el Tribunal admitió la respectiva demanda, y en la parte infine del auto se dejo sentado lo siguiente:
…”Una vez conste en el expediente que se haya notificado del presente decreto al querellado, por auto separado y conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, se ordenará su citación…”
Al folio 70, se encuentra inserta diligencia realizada por el alguacil del Tribunal mediante la cual se desprende, que declaró notificado al querellado.
Señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Subrayado del Tribunal).
En Sentencia de fecha 28/06/2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2010-000439, se dejo sentado lo siguiente:
….”Sobre este particular, la Sala de Casación Civil dejó asentado que la perención breve es aplicable en los procedimientos de interdictos, la cual debe computarse a partir de la fecha en que se ordenó la citación (Vid. sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra Divier González).
En igual sentido, la Sala Constitucional estableció que la perención breve en los procedimientos de interdictos se computa a partir de la fecha en que se providenció sobre la citación de los demandados. (Vid. Sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la Cruz Mercado)….”
En el presente caso sub iudice, el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS LEON, querellado de autos, quedó notificado del decreto dictado por este Juzgado de fecha 25/04/2013, el día 26/06/2013, y al querellante de autos le nació el derecho de solicitar la citación del querellado de autos, una vez constó la notificación de éste, tal y como lo realizó mediante diligencia de fecha 02/07/2013 (f. 73), y la cual fue acordada mediante auto de fecha 04/07/2013.
En tal sentido; desde la fecha en que se acordó la citación del querellado, hasta la fecha en que consignó la diligencia de fecha 10/07/2013, transcurrieron 06 días continuos.
Es decir; que acogiendo este Jurisdicente la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le es menester señalar que en el presente caso sub iudice, no se encuentra configurada la perención de la instancia de treinta días prevista en el referido ordinal 1° del artículo 267 Ejusdem alegada por el querellado, ya que para que opere la misma debe computarse a partir de la fecha en que se ordenó la citación. Y así se decide.
De manera que, al consignar el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS, diligencia de fecha 10/07/2013, asistido del abogado FRANKLIN PINEDA CASTILLO con Inpreabogado No. 186.128, quedó tácitamente citado tal y como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se niega la solicitud realizada por la parte querellada, así mismo se aclara a la parte que una vez conste en autos la última notificación, al segundo día de despacho siguiente deberá manifestar los alegatos que considere convenientes con respecto al presente juicio. Y vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez días de despacho tal y como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
María Alejandra Vásquez S.
La Secretaria Temporal
JMCZ/ar
Exp: 21.581-2013
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.