REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 DE JULIO DE 2013.
203º y 154º
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa; el Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 17-06-2013 se admitió la solicitud de oferta real de pago propuesta por la ciudadana CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA (f. 120).
En fecha 27-06-2013 el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el barrio El Carmen, sector La Concordia, calle 3, Nro. 10-72, quinta Mary frente al edificio El Carmen, de ésta ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de hacer entrega a la oferida PAULA CAROLINA MORA VEGA de la suma ofertada, quien estando presente en el acto se negó a recibirla. (fs. 129 al 132).
En fecha 02-07-2013 la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, debidamente asistida del abogado José Remigio Peña Andrade, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 26.153 otorgó poder apud acta al referido abogado. (f. 134) para que la representara en todos los actos del proceso.
En fecha 04-07-2013 el Tribunal ordenó mantener el depósito del dinero ofertado. (f. 136).
En fecha 12-07-2013 el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA (f. 138).
Ahora bien, ha sido pacífico el criterio del máximo Tribunal de la República, en cuanto a la aplicación de la figura de la citación presunta en los procedimientos de oferta real de pago, tal como lo sostuvo, entre otras, la sentencia de fecha 22-11-2010 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2010-000255, caso: Luiselis Verónica Dona Sole, contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL y la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), en los términos siguientes:
“…En el caso de autos, tenemos que en el acta de oferta levantada por el Tribunal de la causa, consta la fecha y hora exacta de la misma, la dirección de la parte oferida a la cual se trasladó el Tribunal, la identificación de la ofertante y de la oferta en sí; igualmente consta la negativa de la parte oferida a recibir al Tribunal y la oferta como tal; seguido de la firma del Juez, del Secretario y de la ofertante.
Asimismo, de las actas del expediente se evidencia que posterior a ello compareció al Tribunal la representación de la co-oferida PROMOTORA ISLA CORAL C.A., quien en su nombre se dio por notificado del presente procedimiento de oferta real y solicitó la notificación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP.
Igualmente, se aprecia que ante dicho Juzgado también compareció la representación del mencionado INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, a los fines de darse por notificado y aceptar la oferta real realizada por la ciudadana LUISELIS DONA SOLE.
Posteriormente, la representación de PROMOTORA ISLA CORAL C.A., diligenció al expediente manifestando su desacuerdo con la aceptación que de la oferta realizó la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, señalando que la misma solo podía ser aceptada por su representada, única propietaria de los bienes ofrecidos en venta.
Es así que encontrándose parte ofertante y oferida a derecho, y con vista a la aceptación que de la oferta realizó la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP y el rechazo que de la misma efectuó la PROMOTORA ISLA CORAL C.A., con base a razones que tuvo a bien exponer en escrito consignado a los autos, quedó la causa abierta a pruebas, fundamentalmente a los fines de que la parte en desacuerdo promoviera las pruebas que pudieran avalar las razones para rechazar la oferta.
De todo ello, no observa esta Sala infracción trascendental de forma alguna que amerite la reposición de la causa al estado de admisión, máxime cuando a diferencia de lo sentado por el Tribunal Superior en su fallo, se ha podido constatar que en el caso, el acta de oferta levantada por el Tribunal contenía en sí todos los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, con ajuste a las circunstancias particulares del caso, y si bien, en esa oportunidad el Tribunal a-quo no dejó copia de dicha acta en manos de la representación de la parte oferida, también es cierto que en la referida acta se dejó sentado de manera clara la circunstancia de que en ese primer momento la representación de Isla Coral C.A. se negó a recibir al Tribunal, por lo cual mal podía serle entregado documento alguno. Adicionalmente, contra ambas partes oferidas en el juicio obró la notificación espontánea de la oferta por virtud de sus actuaciones expresas al expediente, lo cual conforme a la jurisprudencia anteriormente comentada, surtió plenos efectos en derecho al igual como sucede en los casos donde se tiene por válida la citación presunta estipulada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “...Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...” (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
Por lo tanto, evidenciado como ha quedado que con la actuaciones de las representaciones, tanto de PROMOTORA ISLA CORAL C.A. como de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, en fechas 31 de octubre de 2007 y 08 de noviembre también de 2007, respectivamente, se produjo la notificación espontánea de ambas co-oferidas en relación a la oferta realizada por la ciudadana LUISELIS VERÓNICA DONA SOLE, aunado al hecho de que esta Sala no ha observado en el caso infracción determinante de las formas previstas en el citado artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la reposición de la presente causa decretada por el Juzgador de la recurrida, carece de sentido y, a todo evento, vulnera los principios de economía y celeridad procesal, así como la garantía al debido proceso; por consiguiente, declara la procedencia de la presente denuncia fundamentada en infracción de los artículos 12, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”(cursivas y negrillas propias del Tribunal)
Se extrae de la cita que antecede, que cuando la parte oferida con posterioridad al traslado del Tribunal, concurre espontáneamente al proceso a efectuar cualquier tipo de actuación se entiende que obra la citación presunta a que alude el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesaria su nueva citación.
En el caso sub iudice, se aprecia que la parte oferida estuvo presente en el acto de la oferta real de pago (fs. 129 al 132) y con posterioridad al mismo, concretamente en fecha 02-07-2013 (f. 134) acudió al proceso y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 26.153 y 178.079, en su orden, con cuya actuación, sin lugar a dudas, quedó citada en forma presunta conforme al artículo 216 ejusdem, haciéndose innecesario practicar nuevamente su citación puesto que, la finalidad comunicacional que persigue la misma ya se logró.
En mérito de las consideraciones que preceden, siendo uno de los deberes de los Jueces, procurar la estabilidad de los juicios, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; éste Tribunal en aras de resguardar el equilibrio y la estabilidad del proceso, garantizando los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes, declara que la parte oferida quedo citada el día 02-07-2013 (f. 134). Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 310 ibidem, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 12-07-2013 (f. 138) que ordenó la citación de la parte oferida y a partir del día siguiente al de hoy, exclusive, empezarán a computarse los tres (3) días de despacho para que la parte oferida (acreedor), exponga las razones que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuado; vencido dicho lapso, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días para que las partes promuevan y evacuen las que consideren pertinentes, tal como lo prevé el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por efecto de la decisión adoptada en el párrafo anterior, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 17-07-2013 (f. 162) que ordenó agregar y admitir las pruebas de la parte oferente. Así se decide.
Queda sin efecto el cómputo de lapsos procesales efectuado mediante auto de fecha 17-07-2013. (f. 161).
Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. Nº 5.514
JMCZ/MAV