REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.467.844, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 44.127.
PARTE DEMANDADA: WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.869.652, domiciliada al final de la calle El Rodadero, No. Z-91-97, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ABUNASSAR BESTENE y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, con Inpreabogado No. 24.468 y 123.497 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE No.: 20.879
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 20 de diciembre de 2011 (fls. 1 al 27, pieza I), la parte actora manifiesta interponer recurso de invalidación contra la sentencia dictada por éste mismo Tribunal con la nomenclatura de éste mismo número, en donde la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, demandó a DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA BERNARDINELLO y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, todos identificados en el presente expediente, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por las siguientes razones: 1) que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá proponerse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida; 2) el actor DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, actúa como hijo del causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, quien según la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, fue su concubino y trae como documento público para soportar su alegato, planilla sucesoral No. 147, de fecha 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes; 3) que el objeto de la pretensión es está contenida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en al citación para la contestación; que en la causa de reconocimiento de unión concubinaria resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudiera figurar incluso herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal que importa al orden público y de progenie constitucional; 4) que hay un quebrantamiento de forma, pues denuncia el vicio de indefensión e infracción de los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 507 del Código Civil y 26 y 257 constitucionales; 5) que en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria fue un proceso judicial simulado, ya que las representaciones judiciales tanto de la parte demandante y demandada, hicieron colusión consistente en pactar el daño de un tercero; confabulándose los litigantes del proceso (parte demandante – parte demandada), para perjudicar a un tercero, es decir, una componenda; que en el expediente No. 11-3627 nomenclatura del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, figuran los ciudadanos Teresa Mercedes Vargas y Alejandro Biaggini Montilla, la primera abogada demandante y el segundo apoderado de los co demandados en la causa impugnada bajo el presente juicio, estaban en complot, donde alegaron cumplir expresas instrucciones de sus mandantes, afirmando los hechos narrados por la parte actora en el presente juicio; que dicha actuación fue realizada en fecha 07 de junio de 2010 (fls. 44 y 45, de la pieza donde riela el juicio principal de reconocimiento de unión concubinaria). Que es un hecho cierto que sus hermanos DANILA FIGUEROA BERNARDNELLO y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, tal como consta de expediente instruido por la Capinatía de Puerto Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Munisterio del Poder Popular para las obras públicas y viviendas, bajo el No. 0867, el día 24 de julio de 2009, se encontraban de vacaciones en la Isla de Margarita y abordaron una embarcación denominada Río Apure, con matrícula ADKN D-2826, la cual naufragó aproximadamente a las 11:30 a.m. al norte del Cabo Negro, en las inmediaciones del Archipiélago Los Frailes, aparte de la embarcación viajaban en ella como pasajeros mis hermanas mencionadas y mi menos sobrino; así como los ciudadanos Carmen Victoria Molina y Josué Manuel Valero, los últimos fueron rescatados con vida aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día siguiente al del siniestro, pero infortunadamente nada se sabe hasta la presente fecha de la suerte corrida por las otras cuatro personas, por lo que mal podría el co demandado recibir instrucciones precisas de mis hermanas, por lo que considero que el abogado representante de quien confiamos nuestros asuntos legales, pudo haberlo localizado para enterarse de la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria y si se hubiese cumplido con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, hubiese sido posible el enterarse de dicha demanda, por lo que considera que su apoderado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quien actuó en forma negligente, imprudente o aviesa incumpliendo los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como a la ética de un profesional del Derecho a sabiendas que el presente juicio se trataba de estado y capacidad de una persona. Consigna sentencias donde los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAS, hicieron un acuerdo en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria; pues a tal efecto, los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DÍAZ, actuaron como apoderados de los co demandados hijos de la parte demandante en el juicio de marras. Que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto y por su parte, el demandado tampoco puede en principio convenir en la acción; que en el juicio de marras, los abogados de la parte demandada convinieron y renunciaron al lapso de pruebas, situación que está considerada improcedente, ya que la abogada de la parte demandada y los abogados de la parte co demandados, se confabularon para hacer una simulación en el presente juicio, tal y como se demuestra con las pruebas presentadas; 6) que la parte demandante no presentó pruebas suficientes para que le fuera declarada con lugar el reconocimiento, se limitó a traer un justificativo de testigos, el cual el Juez de la causa le confirió valor probatorio sin haber sido ratificado en juicio, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se evidencia que la parte actora haya traído a las actas constancia de concubinato expedida por un funcionario u organismo con competencia para ello, a los fines de demostrar la Unión Concubinaria; solo promovió partida de nacimiento de los hijos de éste en su primer matrimonio cuales debieron ser valoradas como documentos públicos, pero que en el presente caso debieron ser desechados, por cuanto no demuestran ni prueban las características propias de una unión de hecho o concubinaria, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo; por último no promovió declaraciones testificales, las cuales son apreciadas por el Juez, examinando las deposiciones de éstos que concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara su valor probatorio. Fundamentan la presente acción en los artículos 17, 170, 212 y 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sentencia de la Sala Constitucional No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 reiterada; sentencia de la misma sala, No. 2212 de fecha 09/11/01, expediente No. 2000-0062 y 2000-277. Estima la presente acción en apego a la estimación realizada en el juicio principal por jurisprudencias reiteradas.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 428, pieza I), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 12, pieza II), la parte demandada se da por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 13 al 15, pieza II), la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: 1) falta de cualidad e interés procesal de WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA; que la demanda por invalidación y pretensión de nulidad de sentencia no fue dirigida en contra de todas las partes del procedimiento de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, porque solamente se pide la citación de WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, quien formalmente no fue demandada, únicamente se pidió su citación; que entre las garantías constitucionales está la legitimación a la causa; que por cuando la demanda no fue dirigida en contra de todos los participantes en la acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD quienes conforman un litis- consorcio pasivo necesario por encontrase todos en comunidad jurídica surgida de la decisión definitivamente firme que declaró con lugar la existencia de la comunidad concubinaria, es por lo que la demandada WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, no tiene cualidad para sostener el presente juicio; 2) invoca la falta de interés procesal de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, por cuanto la misma no fue demandada, solo se ordenó su citación; 3) Invoca la falta de cualidad del demandante DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO para sostener el presente juicio; que la demanda de invalidación debió intentarse por todos los demandados en el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, no obstante la relación procesal se constituyó de manera irregular; 4) invoca la inadmisibilidad de la demanda de invalidación de sentencia interpuesta, por cuanto se incurrió en la inepta acumulación de pretensiones; que al peticionar la nulidad de la sentencia definitivamente firme por invalidación de sentencia conjuntamente con la nulidad de sentencia con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se transgrede el artículo 78 ejusdem; 5) negó, rechazó y contradijo categóricamente todas las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la demanda de invalidación y nulidad de sentencia interpuesta por DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, por ser contrarias a derecho, pues de la lectura detallada de la demanda no se comprueba que los hechos narrados no se corresponden con la causal de invalidación invocada; rechaza que en el procedimiento de comunidad concubinaria debió publicarse un edicto y de haber sido obligatorio, no se impugnó en su debida oportunidad y no es a través de un recurso de invalidación, que establece causales taxativas de procedencia pretender obtener una invalidación por ese motivo no previsto en el CPC, en consecuencia contradice el criterio de la sala social por ser vinculante para los tribunales con competencia en materia civil; que no hubo actuación del Alguacil del Tribunal porque los apoderados de tres de los co demandados, entre ellos el hoy demandante por invalidación, ejerciendo sus atribuciones derivadas del contrato de poder, se dieron por citados, en consecuencia no se entiende porque se dice que hubo fraude en la citación si precisamente las partes se dieron por citadas, no fue necesario impulsar la citación de ellos, por lo que no pudo haber fraude en la citación cuando los apoderados de los demandados ejercieron un mandato; rechaza que los abogados de las partes en el juicio de reconocimiento hayan actuado en componenda como lo aduce el demandante, pues el reconocimiento de la comunidad concubinaria se correspondió con su existencia en situación de modo, tiempo y lugar; que las partes puede suprimir el lapso de pruebas, tal como lo establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no hay la confabulación que aduce el actor; rechazó y contradijo que el demandante haya tenido conocimiento de la sentencia de reconocimiento de comunidad concubinaria el 28 de noviembre de 2011.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012 (fls. 18 al 22, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) la reproducción del expediente No. 20.879 en el que TAYLOR GARCÍA WILMA GISELA demandó a DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, por motivo de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA; 2) planilla sucesoral No. 147 de fecha 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes; 3) Expediente instruido por la Capitanía de Puerto Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas bajo el no. 0867; 4) copias simples de sentencia en la que se evidencia actuaciones de los abogados intervinientes en el presente proceso, los cuales todos pertenecen a un mismo Escritorio Jurídico (demandante s demandados); 5) Actuaciones realizadas por Wilma Gisela Taylor García, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de convocatoria de Asamblea; 6) Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira contentivo de expediente 35769 de la empresa de Servicio El Terminal, C.A.; 7) Copia simple del auto de fecha 04 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Juicio de Presunción de Ausencia por Muerte, expediente No. 2543 de fecha 28 de octubre de 2011.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente no se pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas proveniente de la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 35, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012 (fls. 36 al 43), la parte demandante presentó sus informes para la presente causa.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012 (fls. 56 al 54, pieza II), la parte demandada presentó informes en la presente causa.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 60 al 64), la parte demandante presentó observación a los informes presentados por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTNECIA interpuso el ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO en contra de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA. Aducen el demandante que en el juicio llevado por éste Tribunal cuya sentencia fue impugnada por el recurso de invalidación aquí en conocimiento, se omitió una formalidad esencial que vicia el procedimiento como lo es la publicación de un edicto haciendo del conocimiento a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto sobre la admisión de la causa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual es una acción que involucra el estado y capacidad de las personas; así como una serie de vicios que tilda como fraudulentos.
Por su parte la demandada de autos adujo la falta de cualidad en ella para sostener el juicio, la falta de cualidad del actor para intentar la acción; la falta de interés de la demandada; la inadmisibilidad de la presente acción por que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; y negó, rechazó y contradijo todos los alegatos argüidos por el actor en el presente recurso.
Trabada la litis, éste Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al presente procedimiento antes de entrar a resolver cualquier pedimento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta del folio 31 al folio 41, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria región los Andes, Gerencia Regional de Tributos Internos, se tramitó Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00732 de fecha 27 de mayo de 2011, relacionados con la declaración sucesoral del causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, con cédula de identidad No. V-3.429.396 junto con sus respectivas planillas denominadas anexos.
A las copias simples insertas del folio 44 al folio 115, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones realizadas en el expediente relacionado con el NAUFRAGIO BUQUE “RÍO APURE” MATRÍCULA ADKN-D-2826, llevado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (Inea), de la Capitanía de Puerto de Pampatar; Estado Nueva Esparta.
A la copia simple inserta del folio 119 al folio 132, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los abogados Teresa Mercedes Vargas y Alejandro Biaggini Montilla, con Inpreabogados 28.429 y 12.922 respectivamente, fueron apoderados de la parte demandada en el juicio que con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, fue llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil; Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 11-3627.
A la copia simple inserta del folio 133 al folio 145, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, con Inpreabogados 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente, fueron apoderados de la parte demandante en el juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil; Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 11-3695.
A la copia simple inserta del folio 146 al folio 147, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, todos domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, dieron Poder Especial, a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogados No. 12.922, 28.365 y 122.806, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedó inserto bajo el No. 70, tomo 148.
A la copia simple inserta del folio 149 al folio 161, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones relacionadas en el expediente No. 6820 (solicitud) llevada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA general extraordinaria de los accionistas de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO EL TERMINAL, C.A.
A la copia certificada inserta del folio 163 al folio 413, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificación del expediente No. 35769, del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 22/02/1989, tomo 5-A-1989 RM i, correspondiente a la Empresa: Estación de Servicio El Terminal, C.A.
A las copias simples insertas del folio 415 al folio 427, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones en el expediente No. 2543 (solicitud) llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionados con la PRESUNCIÓN DE MEURTE POR ACCIDENTE de las ciudadanas DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, intentada por EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIÁN.
A la copia certificada inserta del folio 23 al folio 33, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones relacionadas con el juicio de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE, contenido en el expediente No. 2543 (solicitud), llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentado por EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIÁN.
A la copia certificada inserta del folio 45 al folio 55, pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 23 al folio 33, pieza II, el Tribunal da por reproducida la valoración antes realizada sobre la misma.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Antes de tocar el fondo de lo controvertido, pasa el Tribunal a resolver como puntos previos, las defensas de fondo opuestas por la parte demandada.
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Invoca la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la defensa de fondo de la Falta de Cualidad en su persona para sostener el juicio basándose en la existencia de un litis-consorcio a saber: la parte actora pretende invalidar la sentencia definitivamente firme que reconoció la comunidad concubinaria que hubo entre el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN y la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, pero en principio solo demandaron a la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, no trayendo a juicio a los demás integrantes de la relación jurídico procesal del referido juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria.
Sobre éste particular el comentario al artículo 331 que del Código de Procedimiento Civil hace el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra del mismo nombre, Ediciones Liber, 2004, Caracas, Tomo II, 2ª Edición actualizada, páginas 641 y 642, advierte:
La legitimación a la causa está determinada por el juicio que pretende invalidar. Los demandantes en éste serán los demandados en el nuevo juicio; y viceversa, los demandados en el juicio invalidable serán los que promuevan el recurso. Esto no significa necesariamente que haya un litis consorcio necesario (art. 148) y que tenga que demandar todos o ser demandados todos los participantes en el juicio reputado inválido. Ello depende del número de causas que se postularon y fueron ventiladas en el juicio. Si existían varias causas conexas, bien puede demandar la invalidación únicamente uno de los reputados deudores, y obtener una invalidación, no parcial pero si relativa a él (art. 332); no otro es el fundamento del principio de la personalidad de la apelación (cfr comentario al Art. 288) y del sistema dispositivo todo (cfr Art. 11), que basa el reconocimiento o extinción de los derechos en la voluntad del interesado.
Ahora bien, si se trata de una única relación sustancial habrán de concurrir al proceso todos los que intervinieron, como único modo de hacer producir contra todos el efecto revocatorio del juicio-recurso.
Del comentario a la norma señalada, entiende el nombrado conspicuo procesalista patrio, que los demandantes en el juicio cuya demanda se pretende invalidad, deben ser los demandados en el juicio de invalidación y los demandados en el juicio cuya demanda se reputa inválida, deben ser los demandantes en el presente juicio; pero a pesar que manifiesta que no necesariamente hay litis-consorcio necesario, alega al final que si se trata de una única relación sustancial, habrán que concurrir al proceso todos los que intervinieron, pues esa es la única forma de hace producir contra todos el efecto revocatorio del juicio-recurso.
Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que el ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, formó parte de la relación jurídico procesal como sujeto pasivo, también figuraron como sujetos pasivos sus hermanas desaparecidas DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, quienes básicamente por su desaparición física, no pueden ser llamadas a juicio; sin embargo, en la relación jurídico procesal como sujetos pasivos también figuraron los ciudadanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, ambos hijos mayores de edad de la aquí demandada de autos WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de apoyar o desvirtuar la invalidación que se pretende.
La legitimación a la causa fue prevista por nuestro legislador patrio en su artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el caso de autos, si bien las ciudadanas DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, no pueden formar parte del juicio de invalidación por lo ya expuesto, el juicio de invalidación lo debió intentar el ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO junto con los hermanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR; todos en contra de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA; pero en dado caso, de ser los últimos hijos de la referida ciudadana, el ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, debió llamar a juicio aún como demandados a los hermanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, a los fines de conformar el contradictorio.
Sobre la legitimación a la causa, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de mayo de 2009, Expediente No. AA20-C-2007-000570, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio de retracto legal arrendaticio, quien expresó lo siguiente:
En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litis-consorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no esta constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las ciudadanas Maryela Cecilia Cote, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y Carmen Cecilia Cote, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.
En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide.
En efecto, tal como se explicó anteriormente, el accionante de autos no integró en su totalidad el contradictorio, pues él como único actor, debió llamar a juicio a todo aquél que haya participado en el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, con excepción de sus hermanas desaparecidas, todo a los fines de formar íntegramente el contradictorio para el caso que prosperase el recurso de invalidación instaurado.
Así las cosas, la consecuencia jurídica de la confirmación de la legitimación a la causa, fue descrita por nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional, donde se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En tal sentido, en aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, este sentenciador al determinar que el ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, demandante en la presente acción de invalidación de sentencia, debió llamar a juicio aún como demandados a los hermanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, quienes fueron demandados en la causa principal cuya invalidación se pretende, a los fines de conformar el contradictorio como legitimados pasivos en la causa que nos ocupa, a los efectos que se configurara litis-consorcio pasivo necesario, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
En consecuencia, al prosperar la falta de cualidad alegada, no le es dable al Juez entrar a conocer el mérito de la causa, por lo que impretermiblemente se debe declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad del presente recurso de invalidación intentado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por cuanto la inadmisión sobrevenida de la presente acción es equiparable al vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652, de éste domicilio y hábil, por existir legitimación ad causam en la presente litis, por no haberse demandado a sus hijos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.502.020 y V-23.545.835 en su orden, quienes formaron parte de la relación jurídico procesal en el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA cuya sentencia se reputa inválida.
SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado por DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.467.844, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, ampliamente identificada en el particular anterior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 20.879 (Pieza II, Recurso de invalidación)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 2:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
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