REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.555.525, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO VALENCIA, con Inpreabogado No. 31.021.
PARTE DEMANDADA: ISIS MARYOLET SÁNCHEZ VIUDA DE URDANETA, FELIZ AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, ELDA BEATRIZ URDANETA ORTIZ, ISABEL BEATRIZ URDANETA ORTIZ, DELCY OMAIRETH URDANETA GUERRERO, JESÚS AUGUSTO URDANETA GUERRERO y BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.736.156, V-16.779.705, V-18.256.087, V-9.230.925, V-14.265.973, V-14.265.973, V-15.501.171, V-17.644.558, V-19.976.166 y V-19.976.167 respectivamente, los tres primeros domiciliados en la Avenida Universidad, quinta Los Augustos, dos cuadras arriba de la Universidad Los Andes, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; los restantes domiciliados en la carrera 14, No. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DÍAZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, con Inpreabogados No. 24.468, 123.497 y 136.969 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (ORDINARIA).
EXPEDIENTE No.: 21.094
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de marzo de 2011 (fls. 1 al 5, pieza I), el ciudadano ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, con cédula de identidad No. V-1.555.525, de este domicilio y hábil, manifestó haber celebrado PARTICIÓN AMISTOSA en fecha 13 de diciembre de 1999, con MARGARITA URDANETA MOLINA, JESÚS MARÍA URDANETA MOLINA y los herederos del premuerto FELIX AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, todos como herederos de los causantes ELDA TERESA MOLINA DE URDANETA y ÁNGEL AUGUSTO URDANETA RUIZ, dentro de los cuales fueron adjudicados bienes por permuta los cuales quedaron en comunidad conformado por el aquí demandante, en una tercera parte sobre cada bien; JESÚS MARÍA URDANETA MOLINA, en una tercera parte sobre cada bien; y a los herederos del premuerto FELIX AUGUSTO URDANETA MOLINA; a saber: ISIS MARYOLET SÁNCHEZ VIUDA DE URDANETA, FELIX AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, en una tercera parte sobre cada bien. Que los bienes a los cuales quedaron en comunidad en la partición fueron: 1) los derechos y acciones sobre un inmueble comprendido por una casa para habitación, el cual fue enajenado el día 10 de abril de 2006, según documento inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T22-43; 2) los derechos y acciones sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la 7ª Avenida, entre calles 6 y 7, NO. 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal; 3) los derechos y acciones sobre una casa para habitación edificada sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 14, No. 10-38, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 4) los derechos y acciones sobre mejoras que originalmente constituían dos inmuebles y actualmente forman un solo cuerpo, en terreno ejido, ubicado en la carrera 3, No. 14-35 y 14-39, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y 5) Los derechos y acciones sobre cuotas de participación de la S.M. ALMACÉN PRINCESITA, S.R.L., las cuales se encuentran sin ningún valor por cuanto la empresa cesó en sus funciones. Igualmente informa sobre la muerte del comunero JESÚS MARÍA URDANETA MOLINA, dejando los siguientes herederos: DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, como cónyuge y a los ciudadanos ELDA BEATRIZ URDANETA ORTIZ, ISABEL BEATRIZ URDANETA ORTIZ, DELCEY OMAIRETH URDANETA GUERRERO, JESÚS AUGUSTO URDANETA GUERRERO y BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO, en su condición de hijos. Que debido a la cantidad de comuneros y de coherederos que hace difícil la administración de los bienes y ante la imposibilidad de dividirlos, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, acude a demandar a los prenombrados ciudadanos, todos en su condición de herederos de los causantes JESÚS MARÍA URDANETA MOLINA y FELIX AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ; todos en alicuotas de 1/3.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 28), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los demandados de autos, a fin que contesten dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir que conste en autos la última citación de los demandados.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 30), el Tribunal realizó auto de complemento al auto de admisión, donde ordenó la notificación por medio de oficio a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 147, pieza I, juicio principal), los demandados de autos otorgaron poder apud acta a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BEESTENE, GIOVANNY ALVARADO DÍAS y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, quedando emplazados para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011 (fls. 148 al 151, pieza I, juicio principal), los demandados de autos formularon oposición parcial sobre la demanda incoada en los siguientes términos: 1) invocan la confesión del demandante en el escrito libelar al manifestar que el bien descrito en el numeral 1° fue enajenado el día 10 de abril de 2006 por documento matriculado bajo el No. 2006-LRI-T22-43; así como informó que las cuotas de participación del Almacén Princesita, S.R.L., se encuentran sin ningún valor por cuanto la empresa cesó en sus funciones; por lo que dichos bienes no son objeto de partición, por tanto, no pueden formar parte de la masa de la comunidad que hoy se pretende partir por que los bienes señalados no son comunes actualmente; 2) con referencia al bien No. 02, el demandante no incluyó las bienhechurías o mejoras sobre él construidas, las cuales son parte integrante de los bienes que le pertenecen a la comunidad y que constan dichas mejoras en una edificación de dos (2) pisos, con veintinueve (29) locales, cocina, baños y demás áreas comunes y deben ser incluidas o incorporadas dichas mejoras en el bien No. 02, las cuales (mejoras) forma parte de la partición; 3) señaló como dirección procesal la oficina 2-14, ubicada en la carrera 4, calle 3, sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal.
APERTURA DE CUADERNO DE OPOSICIÓN
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 (fls. 156 al 157, pieza I, cuaderno de medidas), el Tribunal se pronunció aperturando el cuaderno separado de oposición, en el cual quedó la causa abierta a pruebas sin previa notificación a las partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011 (fls. 4 y vuelto, cuaderno de oposición), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito de autos, en especial la declaración de parte que consta al folio 4 del libelo de la demanda con relación a los bienes 1 al 5, donde se evidencia que el demandante de manera voluntaria declara espontáneamente que dichos bienes no pertenecen al patrimonio de la comunidad, por lo que mal puede judicialmente que sean incorporados a ser partidos; 2) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, para que informe sobre: la veracidad o existencia de la S.M. ALMACÉN LA PRINCESITA, S.R.L., en fecha 21 de junio de 1977; su fecha de constitución; el nombre de los socios que la conforman; la duración de la S.R.L. y la fecha y puntos tratados en la última asamblea de accionistas; 3) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, para que informen: sobre la existencia de la enajenación de fecha 10 de abril de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T22-43, el nombre e identificación de las partes intervinientes en el referido documento y la ubicación del bien enajenado; 4) promovió prueba de inspección judicial en la dirección: 7ma Avenida, entre calles 6 y 7, No. 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que se deje constancia de los siguientes particulares: la descripción de fachada del sitio y verificación de los anuncios o espacios encontrados; dimensiones del bien inmueble, descripción detallada de los espacios que la comprenden (habitaciones, locales, baños, cocina, etc); descripción de algunas mejoras o bienhechurías; y cualquier otro particular que pudiera considerar el Tribunal dejar constancia, haciéndose el Tribunal acompañar de práctico para tales fines.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (fls. 8 y 9, cuaderno de oposición), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales se observa que ninguna de las partes presentó informes en el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES interpuso el ciudadano ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA en contra de los ciudadanos ISIS MARYOLET SÁNCHEZ VIUDA DE URDANETA, FELIZ AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, ELDA BEATRIZ URDANETA ORTIZ, ISABEL BEATRIZ URDANETA ORTIZ, DELCY OMAIRETH URDANETA GUERRERO, JESÚS AUGUSTO URDANETA GUERRERO y BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO. Aduce el demandante que existen una serie de bienes que se encuentran en comunidad con los demandados de autos y en apego al artículo 768 del Código Civil, demanda la partición de los bienes comunes entre ellos.
Al momento de trabar la litis, los demandados de autos manifestaron que los bienes mencionados en el libelo de la demanda como bien 1° y 5°, no son objeto de partición, el primero por haber sido enajenado tal como el mismo actor así lo confesó en su escrito libelar y el segundo de los mencionados dichos bienes (bien 5°), las acciones no tienen ningún valor, tal como igualmente así lo confesó el actor en su libelo.
Con relación al bien 2°, los demandados ejercieron formal oposición, manifestando que el actor no mencionó que sobre dicho bien existen mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación de dos (2) pisos, con veintinueve (29) locales, cocina, baños y demás áreas comunes, todo lo cual deberá ser partido pues dichas mejoras incrementan la cuota parte de cada comunero.
Trabada la litis, el Tribunal antes de pasar a tomar la decisión sobre la presente oposición, pasa a valorar las pruebas aportadas al presente cuaderno.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A pesar que el actor no presentó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas en el escrito libelar atinentes a los bienes 1°, 2° y 5°:
A la copia certificada inserta del folio 6 al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de partición amistosa celebrado entre MARGARITA URDANETA MOLINA, ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, JESÚS MARÍA URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET VIUDA DE URDANETA, la última actuando en nombre y representación de sus menores hijos FELIX AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 32, tomo 015, protocolo 01, folios 1/8, cuarto trimestre.
A la copia simple inserta al folio 27, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de defunción No. 131 de fecha 25 de octubre de 2007, del causante JESÚS MARÍA URDANETA MOLINA, casado con DELCY YANETH GUERRERO y dejando hijos de nombres: ELDA BEATRIZ, ISABEL BEATRIZ, DELCY OMAIRETH, JESÚS AUGUSTO y BRANNA AYARRENIER.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Al oficio original inserto al folio 13 y sus anexos insertos a los folios 14 al 19, cuaderno de oposición, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, Oficio No. SAREN/RP439/0004/2.012 de fecha 06/01/2012, emitido por la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, librado con motivo de dar respuesta a oficio No. 908, de fecha 03 de noviembre de 2011, informando la existencia del documento mencionado en el referido oficio, anexando copia del oficio recibido, así como del referido documento cuyo informe se solicita.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Por su parte, el artículo 780 ejusdem, establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la norma que antecede se evidencian dos posibles situaciones a saber, la primera: cuando exista contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes; y la segunda: cuando exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; terminando el artículo manifestando que al resolverse el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que ante la oposición parcial a la oposición, los demandados de autos manifestaron que el bien signado en el libelo como No. 1°, fue enajenado, por lo tanto no existe dominio sobre dicho bien.
Sobre éste particular, el Tribunal de la revisión del escrito libelar, se observa que el demandante expresó en los renglones 1 y 2, folio 4, lo siguiente:
“El bien descrito en el numeral 1° fue enajenado el día 10 de abril de 2006, por documento inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T22-43.”
La referida confesión debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Por su parte, en el despliegue probatorio realizado por la parte demandada, relacionado con las resultas de la prueba de informes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se verificó que efectivamente en fecha 10 de abril de 2006, se vendió el inmueble ubicado en el pasaje acueducto No. 14-49, Parroquia Pedro María Morantes, en la cual participaron los ciudadanos ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, JESÚS MARÍA URDANETA MOLINA, ISIS MARYOLET SÁNCHEZ GUERRERO, FELIX AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, como vendedores y el comprador FRANKLIN GUILLERMO CASTELLANOS CARRERO, bajo la matrícula No. 2006-LRI-T22-43.
De lo anterior se desprende que efectivamente el bien descrito en el numeral 1° del escrito libelar fue enajenado (vendido) en fecha 10 de abril de 2006, por lo tanto dicho bien, tal como así lo afirmaron los demandados y lo confesó el actor, no es un bien objeto de partición en el presente juicio. Así se decide.
Con relación al bien signado con el ordinal 2° del escrito libelar, los demandados de autos manifestaron que al mismo se le realizaron una serie de mejoras y para verificar dicha afirmación, promovieron inspección judicial, la cual durante la etapa probatoria no fue evacuada.
Sin embargo a la violación de la carga probatoria, éste Tribunal señalar que, a pesar que no existe discusión sobre el dominio de dicho bien ni sobre la cuota parte de los comuneros, el mismo deberá partirse, para lo cual se deberá emplazar a las partes una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para el nombramiento del partidor. Así se decide.
Se deja expresa constancia que el referido bien, debe ser debidamente valorado por el partidor que sea nombrado por las partes el presente caso, a los fines de salvaguardar que el mismo sea partido en su valor real de mercado para la fecha de la referida partición, en el cual se deberán incluir las mejoras mencionadas por los demandados de autos, si las hubiere. Así se decide.
Por último, con relación a la oposición formulada por el bien signado con el número 5° en el escrito libelar, manifestaron los demandados que tal como lo afirma el actor en su libelo, las cuotas de participación de ALMACENES PRINCESITA, S.R.L. no tienen ningún valor comercial por cuanto la referida S.M. cesó en sus funciones y para demostrar tal afirmación, promovieron oficiar al Registro Mercantil Primero, solicitando la información respectiva, sin embargo, a pesar que éste Tribunal libró el oficio respectivo, las resultas del mismo no han sido recibidas a los fines de verificar lo que en ello se solicita.
Sin embargo de lo anterior, el Tribunal de la revisión del escrito libelar, específicamente los renglones 3 y 4, folio 4, el actor manifestó:
“Las Cuotas de Participación de ALMACÉN PRINCESITA, S.R.L. se encuentran sin ningún valor por cuanto la Empresa cesó en sus funciones.”
Tal afirmación debe ser valorada por éste Tribunal tal como lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, el cual ya fue trascrito anteriormente, por tanto quien aquí decide confirma efectivamente que el bien signado con el ordinal 5° en el escrito libelar, no puede ser partido. Así se decide.
En consecuencia, verificado como fue que los bienes signados como 1° y 5° en el escrito libelar no es objeto de partición y ello no es un punto controvertido entre las partes; así como, por cuanto el Tribunal observa que el bien signado con el No. 2° en el escrito libelar debe ser partido, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la oposición formulada y emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, el cual se llevará a cabo a las 9:00 horas de la mañana del décimo día siguiente a que quede firme la presente decisión, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos ISIS MARYOLET SÁNCHEZ VIUDA DE URDANETA, FELIZ AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, ELDA BEATRIZ URDANETA ORTIZ, ISABEL BEATRIZ URDANETA ORTIZ, DELCY OMAIRETH URDANETA GUERRERO, JESÚS AUGUSTO URDANETA GUERRERO y BRANNA AYARRENIER URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.736.156, V-16.779.705, V-18.256.087, V-9.230.925, V-14.265.973, V-14.265.973, V-15.501.171, V-17.644.558, V-19.976.166 y V-19.976.167 respectivamente, los tres primeros domiciliados en la Avenida Universidad, quinta Los Augustos, dos cuadras arriba de la Universidad Los Andes, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; los restantes domiciliados en la carrera 14, No. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todos demandados de autos en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.555.525, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYEN de la partición los siguientes bienes: 1) los derechos y acciones sobre un inmueble comprendido por una casa para habitación con varias piezas, cocina, comedor, servicios sanitarios, dos enramadas de techo de aluminio para garaje, con pared de doble ladrillo por el frente y todas sus demás adherencias, ubicado en terreno ejido en el Pasaje Acueducto, No. 14-49 y 14-71, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto el referido bien fue vendido en fecha 10 de abril de 2006, bajo la matrícula No. 2006-LRI-T22-43 nomenclatura del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; y 2) los derechos y acciones sobre cuotas de participación de la Empresa Mercantil ALMACÉN PRINCESITA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 30, tomo 8-A, de fecha 21 de junio de 1977, por cuanto las mismas se encuentran sin ningún valor porque la empresa cesó en sus funciones.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del siguiente bien: los Derechos y acciones sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7, N° 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con todo lo que contiene o puede conceptuarse como accesorio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Pertenencias que son o fueron de Luis Antonio León Paredes y María Carrero. en línea inclinada con dirección Oeste-Este en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts) que abarca dos segmentos o partes unidas, luego dicha línea torna dirección Sur-Norte en un metro con treinta centímetros (1.30 rnts), para luego volver a tomar dirección Oeste-Este en nueve metros con diez centímetros (9.10 mts) para una longitud total en dicho lindero de treinta y dos metros (32.00 mts) por total, contando tanto las líneas de dirección Oeste-Este como la línea Sur- Norte que hace dicho lindero en su recorrido, SUR: Con propiedades que son o fueron de Alfonso Enrique y Ángel Augusto Urdaneta Ruiz, hoy parte adjudicada a los herederos del primero en línea inclinada en dirección Oeste-Este en trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mts) hasta llegar a un punto que se encuentra a ocho metros con noventa centímetros (8.90 mts) del lindero Norte anterior, de allí toma dirección Sur-Norte, en un metro con ochenta centímetros (1.80 mts) donde comienza un segundo segmento unido al primero, continuando la línea del lindero con dirección Oeste-Este inclinada en ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts) hasta llegar a un punto que se encuentra a ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mts) del citado lindero Norte, comenzando este punto un tercer segmento unido también a los dos primeros, y continua la línea en la dirección Oeste-Este en dos metros (2.00 mts), luego toma dirección Sur-Norte en dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts), para tomar nuevamente dirección Oeste-Este en seis metros con setenta centímetros (6.70 mts), hasta llegar a un punto que dista de seis metros con dos centímetros (6.02 mts) del citado lindero Norte, y que constituye la exacta mitad del lindero Este original del inmueble completo; ESTE: Pertenencias que son o fueron de la Sucesión de María Juana Francisca Carvajal, mide seis metros con dos centímetros (6.02 mts) y OESTE: Que es su frente con la Séptima Avenida, mide diez metros con sesenta y siete centímetros (10.67 mts), con todas las mejoras que hay en él construidas.
CUARTO: Se ordena emplazar a las partes por medio de boleta, para celebrar en la sede de éste Tribunal a las 9:00 horas de la mañana del décimo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, el acto de nombramiento del partidor, a los fines de materializar la partición del bien descrito ampliamente en el particular TERCERO del presente fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.094
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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