REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de julio de 2013.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2013 (f. 159), presentada por la abogada CARMEN ELENA RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 35.227, donde solicita la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (1) año sin actuación de las partes, sobre lo cual el Tribunal observa:
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de febrero de 2012 (f. 52 y vuelto), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Tribunal natural), ordenándose la citación de los ciudadanos JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ GUERRERO, MARÍA ESTHER BUITRAGO CARVAJAL y YOHNERMAN ANDERSON MOLINA MOLINA, domiciliados en la Aldea Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
En fecha 15 de febrero de 2012 (f. 53), el Alguacil del Tribunal natural informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 16 de febrero de 2012 (f. 54), el Tribunal libró las compulsas a la parte demandada y se remitieron con oficio No. 121 al Juzgado comisionado.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012 (f. 55 al 58), la parte actora solicitó librar oficio a la fiscalía del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012 (f. 59), el Tribunal libró el oficio solicitado para la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013 (f. 64), la abogada CARMEN ELENA RAMÍREZ GUERRERO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGO RAMÍREZ GUERRERO, co demandado de autos, solicitó la perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2013 (fls. 67 y 68), la parte actora presentó escrito desestimando solicitud de perención de la instancia.
Vista la relación anterior, el Tribunal observa que desde el 15 de febrero de 2012, fecha en la cual la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, hasta el 01 de abril de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal natural que desestimara la solicitud de perención de la instancia, transcurrieron más de un año, tal como se demuestra en el cómputo que antecede, sin que conste en autos al menos parte de las resultas de citación, pues hasta la referida fecha, el Tribunal natural no había recibido la comisión de citación librada un (1) año atrás.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación parcial elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 01 de abril de 2013, transcurrió mas de un año, sin que de autos se desprenda impulso procesal necesario para lograr la materialización de la citación, demostrándose con su contumacia una actitud de rebeldía que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impide la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de parte del actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y al co demandado JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ GUERRERO, sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). María Alejandra Vásquez S. Secretaria Temporal (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 21.627. JMCZ/cm.-