REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.640.970, de este domicilio y hábil; VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.226.310, de este domicilio y hábil; y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.686.939, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 49, tomo 32-A, del 07 de septiembre de 1995 y con modificaciones de fecha 01 de marzo de 2002, bajo el No. 41-, tomo 3-A, con Rif: J-30711020-1, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y representada por su administrador RAFAEL ORLANDO GONZÁLEZ ARENAS, con cédulas de identidad No. V-4.384.049, del mismo domicilio, comerciante y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges entre si, con cédulas de identidad Nos. V-4.071.284 y V-5.659.100 en su orden, comerciantes y del mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, con Inpreabogado No. 35.270.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, DAÑOS, PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.
EXPEDIENTE No.: 21.121
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha28 de abril de 2011 (fls. 1 al 8), la parte demandante manifestó que el día 20 de diciembre de 2006, en la ciudad de San Cristóbal, actuando la demandante a través de su apoderado MANUEL ALEJANDRO ÁRIAS BERNAL, celebró a través de documento privado, un convenio o contrato sobre la venta de un inmueble, marcado con el No. 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio Uno y consistente de un apartamento Suite tipo “F” con un área de construcción de 70 metros cuadrados, con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y habitación principal, con área de vestier y baño privado, con pisos y baños en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas de madera, con un puesto de estacionamiento, el cual pertenece al Desarrollo Urbanístico Buenaventura Suite’s, ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira y se construye sobre un terreno propiedad de los demandados de 14.948,83 metros cuadrados y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en una distancia de 100 metros lineales, en terreno de propiedad de recuperaciones BANCONAC, C.A., SUR: en una distancia de 86,16 metros en línea quebrada con terrenos propiedad de los demandados y en una distancia de 26,11 metros con terrenos que son o fueron de Inversiones Lecar; ESTE: en una distancia de 128,44 metros con terrenos que son o fueron de Fernando Torres Olivares en una distancia de 99,77 metros en línea quebrada con terrenos propiedad de los demandados; y OESTE: en una distancia de 106,12 metros en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Inversiones Lecar y registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cirstóbal y Torbes de fecha 31 de octubre de 1995, registrado bajo el No. 49, tomo 15 protocolo primero cuarto trimestre. Que el precio de la negociación fue pactada en CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 147.000.000,oo), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,oo) por conversión monetaria; de los cuales la demandante ha pagado la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo) y resta la diferencia de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo). Que los vendedores estipularon plazo para entregar el apartamento en veinte (20) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2006 y se venció el plazo el 20 de agosto de 2009 y los vendedores no entregaron el inmueble, no terminaron la construcción, no protocolizaron el documento de condominio y tampoco tenían los permisos de habitabilidad expedidos por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, tampoco terminaron el urbanismo, las áreas comunes, los servicios básicos de agua, el respectivo tanque, servicios de gas y eléctricos y todo terminó en el abandono por parte de los demandados, quienes no se presentaron en la obra, no dan respuesta e incluso emigraron del país hacia los estados unidos y pasan los años y el tiempo y no se termina la obra ni el apartamento, todo lo cual es conocedor el INDEPABIS, así como algunos Tribunales del Táchira. Que es el caso que la demandante es una persona de la tercera edad, que con el producto de cuidar ancianos y casas en España y Venezuela, ahorró para tener con el producto de su trabajo una vivienda propia y pasar los últimos años de su vejez en el apartamento con sus hijos y nietos y producto de una conducta culposa y deliberada de los demandados, no ha podido ser feliz, tener su apartamento (casa) (sic) cumplir con su sueño de tener casa propia y le ha afectado en su personalidad, en su psiquis (sic) en el desarrollo de su personalidad plena e incluso en su salud, ya que teme por perder el apartamento, su dinero, su esfuerzo personal, en vista que el desarrollo habitacional fue intervenido por la autoridad, ante el descuido e irresponsabilidad de los demandados. Que dicha situación negligente y culposa de los demandados le ha ocasionado un daño moral, que debe ser reparado por los demandados u ordenado pagar por este Tribunal, el cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), salvo que el Tribunal disponga mayor cantidad en al definitiva. Que la demandante ha sufrido y padecido daños materiales emergentes, como consecuencia de la irresponsabilidad y culpa de los demandados; que los Bs. 45.000,oo, que debe por el apartamento y que los tiene y tenía que pagar para el momento de la protocolización, no se sabe que cantidad será producto de devaluación de la moneda, pero que en todo caso la culpa es de los demandados y la actora solo podrá pagar la diferencia del precio que es CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), y así solicita que sea decretado en la sentencia como daño emergente. Que en fecha 18 de enero de 2007, en San Cristóbal, Estado Táchira, los demandados suscribieron con la accionante documento privado o contrato sobre la venta de un inmueble ubicado en la entrada Sur No. 02, piso 02, del edificio No. 2, consistente de un apartamento Suite, tipo “A”, en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Suite’s” compuesto de dos edificios de apartamentos, ubicado en el sector Paramillo, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de 101,78 metros cuadrados y conformado en dos plantas: PLANTA BAJA: sala comedor cocina, área de oficios y un baño auxiliar; PLANTA ALTA: dos habitaciones secundarias, un baño y habitación principal, con baño privado, todos los pisos y baños van en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas en madera y puesto de estacionamiento y se construye sobre terrenos propiedad de lso demandados de 14.948,83 metros cuadrados y cuyos linderos ya se han descrito; que el precio pactado para esta segunda negociación fue de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 218.738,oo), de los cuales pagaron a los demandados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,oo), restando una diferencia de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 77.738,oo), donde los vendedores estipularon un plazo para el saldo deudor el cual sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la oficina de registro respectiva y la entrega del apartamento se realizaría en 32 meses de prórroga, para el desarrollo y ejecución del proyecto total Buenaventura y se venció el 12 de marzo de 2010. Que los demandados no construyeron, ni edificaron su apartamento, ni ningún otro del edificio No. 2, que existe nada mas la parte del edificio No. 1 no terminado tal y como se demuestra con inspecciones de INDEPABIS y el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que además no tenían documento de condominio, no realizaron los urbanismos, ni los servicios de agua y luz eléctrica y tampoco los permisos de habitabilidad y de construcción, todo ha sido una burla, abandono, descuido por parte de los demandados quienes no dan respuesta al caso e incluir se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, que se fueron del país y dejaron todo botado. Que la situación narrada los ha afectado en lo personal, psicológico y emocional, en vista que le dieron a los demandados sus ahorros para tener una vivienda y hasta la fecha no les han respondido y les han causado desesperaciones, angustias y daños afectivos y morales, ante la conducta asumida por los demandados, con su culpa, negligencia, les hicieron un daño moral y material emergente, que debe ser ordenado reparar por la autoridad judicial y condenados los demandados y por ello solicita como indemnización o reparación por el daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL. Que de igual forma, han padecido y padecen de daño material emergente, por la culpa, negligencia, engaño, por parte de los demandados en vista que los SETENTA Y SIET MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 77.738,oo), que es el saldo pendiente de la negociación por el apartamento y que los tenían para pagar al momento de la protocolización del documento en el registro público o en la sentencia definitiva que se dicte en este Tribunal, de traspaso del apartamento y no saben que cantidad es producto de la devaluación monetaria y por ello solo pagarán el saldo descrito como deuda y así solicitan se decrete en la sentencia definitiva como daño emergente. Que como se puede observar, los demandantes han suscrito y padecido el incumplimiento y el daño a través de las negociaciones que realizaron con los demandados, quienes son los causantes y responsables de tales conductas y por ello acuden ante la autoridad judicial para demandar, como formalmente demandan a INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., de las características señaladas y pido se cite en la persona de su administrador RAFAEL ORLANDO GONZÁLEZ ARENAS, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, ampliamente identificados en esta demanda, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: 1) que son propietarios de los apartamentos identificados e individualizados en la demanda por MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS del descrito en su contrato y VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, el apartamento del edificio No. 02, ampliamente descrito en autos, o en su defecto sea condenado en la tradición legal y la entrega de los mismos; 2) para que convenga en pagar, como indemnización de daños morales o en su defecto sean condenados por el Tribunal, para MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y para los otros codemandados, la misma cantidad dividida entre los dos restantes, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), de daño moral para los demandantes. Fundamentan la presente acción en los artículos 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.161, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ en la materia y los derechos del ejecutivo nacional y de los ministerios del ramo sobre vivienda.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 (fls. 67 y 68, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., en la persona de su actual Presidente ciudadano RAFAEL ORLANDO GONZÁLEZ ARENAS, y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, todos de éste domicilio.
CITACIÓN
Ante la imposibilidad de citación personal a través del Alguacil del Tribunal, mediante auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 115), el Tribunal acordó la citación por carteles, cumpliéndose las formalidades de publicación, consignación y fijación del mismo, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La fijación se verificó para el 20 de junio de 2011 y la consignación de la publicación se verificó por diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 122, pieza I).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 127), el abogado CARLOS EDUARD OVALERO CHACÓN, con Inpreabogado No. 35.270, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., y de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, se dio por citado en la presente causa.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012 (fls. 134 al 147, pieza I), la representación judicial de los demandados de autos, contestaron la demanda en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones de la parte actora manifestadas en su libelo de la demanda;
DEFENSAS CON RELACIÓN A LA
S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA
Que su representada antes se constituyó como CORPORACIÓN HOTELERA SAN SEBASTIAN COUNTRY CLUB, C.A., que el 31 de octubre de 1995 la corporación hotelera mencionada compró un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 49, tomo 15, protocolo I, cuarto trimestre, que es el mismo presentado con el libelo de la demanda; que por reforma de los estatutos sociales, cambió la denominación por INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A.. Que es el caso que su representada S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. decidió destinar dicho terreno para desarrollar el proyecto habitacional denominado BUENAVENTURA SUITE’S, ubicado en el mismo sector del terreno mencionado, constituido por dos (2) edificios de apartamentos con la característica principal de poseer seis (6) modelos distintos de apartamentos; que la empresa inició los trabajos de la obra realizando los movimientos de tierra, excavaciones, acometida de aguas de lluvia, aguas negras, aguas blancas y electricidad. Que todos los trabajos desarrollados fueron pagados en un principio con recursos propios de la empresa y con el aporte de las iniciales recibidas por los clientes; que posteriormente tramitó crédito con CENTRAL BANCO UNIVERSAL, bajo la modalidad de crediplazo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), con una tasa de interés comercial; que en fecha 09 de noviembre de 2007 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 13, tomo 303, folios 25 al 31 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2007 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 28, tomo 091, protocolo 01, folios 1/8, y que estando avanzada la obra, se firmó con la misma entidad bancaria un contrato de crédito al constructor ampliando el crediplazo original hasta la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), los cuales fueron destinados para continuar desarrollando los trabajos de obra. Que el crédito quedó garantizado con una hipoteca en primer grado sobre el terreno sobre el cual se desarrolla el conjunto y tiene asignado en el documento de crédito, el monto que deberá pagarse para la liberación de dicha hipoteca por cada inmueble del Edificio Uno y los tres (03) locales del área comercial. Que antes de que dicho crédito fuese consumido o utilizado en su totalidad, y previendo que faltarían recursos para poder culminar completamente los trabajos de construcción del Edificio Uno, más las áreas comunes y el área comercial, se solicitó ante CENTRAL BANCO UNIVERSAL, una ampliación de dicho crédito y se llevó a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), el cual fue firmado el 20 de julio de 2009, protocolizando por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 2099,1801, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2535 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Que el monto total aprobado en esas operaciones, hasta los momentos solo ha sido utilizada la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 4.797.798,50), los cuales ha desembolsado la entidad bancaria a la empresa mercantil co demandada por concepto de anticipos y valuaciones de obra presentadas al banco, previa deducción de intereses, comisiones y otros pagos necesarios para la consecución de los créditos. Que la obra sufrió retrasos desde el año 2006 hasta el día de hoy por motivos de escasez en el suministro de materiales indispensables para el desarrollo de la obra, tales como cabilla y cemento; y esto aunado al elevado aumento en los precios de todos los materiales de construcción, el aumento del costo de la mano de obra, entre otros; que llevó al incremento de los costos estimados de construcción, lo cual no se refleja en los presupuestos de obra; por lo que la empresa ha tenido que realizar un aporte económico muy superior al estimado al inicio de la obra. Que la nacionalización de las plantas productoras de cemento y posteriormente del acero (cabillas), así como la regulación y congelación del precio del cemento por parte del gobierno nacional trajo como consecuencia lógica la especulación en la comercialización de estos productos, llevando su valor a precios increíblemente altos y desapareciendo del mercado el cemento y la cabilla regulados, lo que ha producido la escasez de los mismos y consecuencialmente en el retraso de la obra por falta de suministro de los principales materiales (cemento y cabilla). Que en el mes de diciembre de 2009, el gobierno venezolano, realiza intervención de la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, según se desprende de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.939 de fecha 04 de diciembre de 2009; que posteriormente según gaceta oficial No. 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se publicó resolución No. 682.09 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, se autoriza la fusión por incorporación de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A. con la institución arriba mencionada y dos instituciones bancarias mas, con la consecuente extensión de sus personalidades jurídicas, naciendo así el BANCO BICENTENARIO, lo que trajo como consecuencia la suspensión indefinida del crédito que mantenía la empresa con el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO, lo que conllevó a la paralización temporal de la obra por falta de recursos a partir del mes de enero de 2010, mientras se definía la situación del crédito con la Entidad Bancaria hoy Banco Bicentenario, debido a todos los cambios que experimentó ésta por su reorganización interna, por los cambios en su junta directiva, cambio de gerentes y altos funcionarios del banco, por lo que hubo la necesidad de armar nuevamente todo el expediente de la empresa con la nueva entidad bancaria. Que hasta hace muy poco tiempo, BANCO BICENTENARIO, logró unificar toda su plataforma tecnológica, situación esta que ha sido responsabilidad única del BANCO BICENTENARIO, y que les ha generado un grave perjuicio y retraso en el desarrollo de la obra, por cuanto están a la espera hasta el día de hoy que sea aprobada por su junta directiva la continuidad del mencionado crédito a la cual está obligado y por consiguiente la liquidación de los recursos faltantes del crédito que alcanza a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 2.202.201,50), que fueron pactados originalmente para la culminación del edificio No. 1 y la extensión del crédito para la culminación del edificio No. 2. Que el día 17 de diciembre de 2010, su representada presentó escrito de propuesta al INDEPABIS TÁCHIRA, debido a que dicha entidad aperturó procedimiento administrativo producto de la situación generada a nivel nacional con las empresas constructoras de desarrollos inmobiliarios, en la misma su representada se comprometió a reiniciar los trabajos de obra a partir del 15 de enero de 2011, todo lo cual hasta le presente fecha se ha venido cumpliendo bajo la supervisión del INDEPABIS y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Que el día 05 de abril de 2011, el gobierno venezolano, a través del INDEPABIS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, representado por el ciudadano Augusto Montiel, en su carácter de Presidente de INDEPABIS, por una parte y por la otra, la Asociación Bancaria de Venezuela, representada por Arístides Maza Tirado, en su carácter de Presidente Encargado, suscribieron un ACTA DE COMPROMISO, en la cual quedó incluido el desarrollo habitacional BUENAVENTURA SUITE’S quedando identificado con el No. 38 de la relación contenida como anexo a ese documento. Que dicho convenio se generó a partir de la reunión sostenida por todas las partes involucradas (Gobierno Nacional, Banavih, Empresas Constructoras, Indepabis, Compradores y Banca Nacional Pública y Privada) en fecha 25 de enero de 2011. Que eso garantiza que los proyectos que actualmente tienen contratos de préstamos con estas instituciones bancarias como es el caso de su representada, serán financiados por las mismas hasta ser totalmente terminados de la manera mas expedita, asimismo garantiza el financiamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, considerando las normas legales vigentes, para todas aquellas personas identificadas por el Estado como afectadas por la crisis inmobiliaria que suscribieron sus respectivos contratos u opción para adquirirlas. Que todos estos hechos demuestran los esfuerzos que ha hecho su representada Inversiones Buenaventura, C.A. y todas las adversidades (causas extrañas no imputables) que ha tenido que afrontar para culminar totalmente el desarrollo urbanístico tomando en cuenta que se trata de una construcción de edificios de apartamentos en propiedad horizontal, cuyo proyecto se viene ejecutando por etapas, todas esas razones de fuerza mayor constituyeron causa extraña no imputable.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR
MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS
Que el día 20 de diciembre de 2006, su representada Inversiones Buenaventura, C.A. suscribió con al demandante MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, representada ésta por MANUEL ALEJANDRO ÁRIAS BERNAL, un contrato privado de promesa de compraventa sobre un inmueble marcado con el No. 08, ubicado en la Entrada Central, Planta Baja, del Edificio No. 1, constituido por un apartamento, Suite Tipo “F”, cuya descripción detallada se indica en el contrato mencionado, ubicado en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Suite’s”, que a su vez se encuentra ubicado en el desarrollo Paramillo, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la demandante se comprometió de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato a cancelar a su representada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,oo), como precio por la venta del inmueble mencionado en los términos suscritos en su cláusula cuarta del contrato. Que su representada deja constancia ante el Tribunal que solo ha recibido de parte de la demandante hasta la presente fecha, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), como cuota inicial por la compra del inmueble mencionado; por ello, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que haya recibido de la demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.5000,oo); como lo expresa en su libelo de demanda, pues ello es falso, actuación ésta mal intencionada, de mala fe y con el ánimo de confundir al Tribunal, falseando la verdad, todo lo cual se evidencia de los mismos recibos de ingreso números de control 001120 del folio 37, 001245 del folio 38, 001246 del folio 39, 001247 del folio 35 y 001268 del folio 36 y que consigna la misma demandante como instrumentos fundamentales junto con su demanda, los cuales suman todos la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo). Que es importante mencionar que las tres letras de cambio presentadas por la demandante fueron firmadas y aceptadas por la demandante como instrumento de pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.5000,oo), que forman parte de la inicial tal cual quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato privado de promesa de compraventa. Que su representada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., tenía previsto entregar a la demandante el mencionado inmueble totalmente culminado y en los términos acordados en el contrato de promesa de compra venta suscrito por ambas partes, para el día 20 de agosto de 2009, lo cual no fue posible a pesar de todos los esfuerzos de su representada por culminar totalmente el desarrollo urbanístico tomando en cuenta que se trata de una construcción de edificios de apartamentos en propiedad horizontal, cuyo proyecto se viene ejecutando por etapas, por las razones de fuerza mayor (causa extraña no imputable) que ya fueron explicadas con lujo de detalle y que ha ocasionado la demora en la entrega de la obra; que sin embargo, su representada deja constancia al Tribunal que los trabajo de obra en el Edificio uno en donde actualmente se encuentra el apartamento No. 08 dado en opción de compra a la demandante, están acabados para la fecha de la contestación a la demanda en un 95% de su totalidad. Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, la pretensión de la demandante de demandar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño moral y daño emergente) por causa de la demora en la entrega de la obra, ya que como ya expuso, su representada no ha cometido ningún ilícito, le está respetando las condiciones establecidas en el contrato íntegramente, el inmueble no está sufriendo variación en el precio convenido y las causas de la demora en la entrega de la obra se deben a causas extrañas no imputables, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, todo ello previsto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. Su representada deja constancia al Tribunal que no le ha cobrado ni ha recibido dinero alguno de parte de la demandante por concepto de aumento o ajuste por inflación (IPC) del precio de venta del inmueble objeto de la negociación, a pesar que quedó establecido en el mencionado contrato en sus cláusulas séptima, octava y novena esta posibilidad, todo debido a que posterior a la fecha del mencionado contrato, se erigió decreto de prohibición por parte del ejecutivo nacional del cobro de IPC.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR
VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y
JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL
Que el día 18 de enero de 2007, Inversiones Buenaventura, C.A., suscribió con la demandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, un contrato privado de promesa de compraventa sobre un inmueble marcado con el No. 02, ubicado en la entrada Sur, Piso 02, del Edificio No. 02, constituido por un apartamento Suite “A”, cuya descripción detallada se indica en el contrato mencionado, ubicado en el desarrollo urbanístico “Buenvamentura Suite’s”, ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, Estado Táchira, que la demandante se comprometió de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, a cancelar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 218.738,oo), como precio por la venta del inmueble mencionado en los términos suscritos en su cláusula cuarta del contrato. Que su representada deja constancia ante el Tribunal que solo ha recibido de parte de la demandante hasta la presente fecha, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.500,oo), como parte de la cuota inicial por la compra del inmueble ya mencionado; por lo que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que haya recibido de la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,oo), como lo expresa en su libelo de demanda, pues es falso, siendo dicha actuación mal intencionada y de mala fe, con el ánimo de confundir al Tribunal falseando la verdad, lo cual se evidencia de los mismos recibos de ingreso con los números 001119 folio 62, 001089 folio 64, 001131 folio 60, 001188 folio 61, 001249, folio 63 y 001380 folio 65, los cuales consigna la misma demandante como instrumentos fundamentales junto a su demanda, los cuales suman la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.500,oo). Que menciona que la demandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS tal y como quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato privado, aceptó y se obligó a pagar catorce (14) letras de cambio por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,oo), para completar el monto de la cuota inicial, de las cuales solo pagó trece (13) letras de cambio, todo lo cual se evidencia de las letras de cambio que la misma demandante consigna como instrumentos fundamentales junto a su libelo de demanda, insertas a los folios 47 al 59, ambos inclusive. Que lo cierto es que se evidencia del recibo de ingreso con No. De control 001380 inserto al folio 65 del presente expediente, la demandante solo abonó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), al giro No. 14/14, por lo que la demandante incumplió el pago de la cuota inicial, tal cual quedó establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, el cual debió haberlo cancelado totalmente para el día 07 de agosto de 2007. Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, la pretensión de la demandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, de demandar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de indemnización por daños morales y materiales emergentes por causa de la demora en la entrega de la obra, ya que la demandante incumplió con la cláusula cuarta del mencionado contrato al no pagarle a su representada la totalidad de la cuota inicial establecida, además su representada le está respetando las condiciones establecidas en el contrato íntegramente, el inmueble no ha sufrido variación en el precio convenido y las causas de la demora en la entrega de la obra se deben a causas extrañas no imputables, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, todo ello previsto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. Que deja constancia al Tribunal que su representada no le ha cobrado ni ha recibido dinero alguno de parte de la demandante por concepto de aumento o ajusta por inflación (IPC) del precio de venta del inmueble objeto de la negociación, a pesar que quedó establecido en el mencionado contrato en sus cláusulas séptima, octava y novena dicha posibilidad, todo a pesar que posterior a la fecha de celebración del contrato el ejecutivo nacional decretó la prohibición de cobro del IPC. Igualmente negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada la pretensión del demandante JORGE JAVIER MONASTEROS BERNAL de demandar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de indemnización por daños morales y materiales emergentes, ya que el mencionado ciudadano no suscribió el mencionado contrato privado de opción a compra con su representada por lo tanto, no tiene cualidad, ni legitimidad, ni le asiste ningún derecho a título individual derivado del contrato privado de promesa de compraventa, salvo haber efectuado algunos pagos en nombre y a favor de la demandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, puesto que tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 127, la cual fue consignada por la demandante junto a su libelo de demanda y la misma corre al folio 28 y 29, ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2007, es decir, siete (7) meses después de la fecha cierta del contrato privado de promesa de compra venta (18 de enero de 2007).
DEFENSAS PARA CON LOS CO DEMANDADOS
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e
ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ
Por último, en nombre de sus representados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones de la parte actora manifestadas en su libelo de demanda puesto que dichos ciudadanos, no suscribieron ningún contrato como personas naturales con los demandantes, tal cual se desprende de los dos (2) contratos privados de promesa de compra venta presentados por los mismos junto a su libelo de demanda, los cuales corren en los folios 30 al 34 y 43 al 46 del presente expediente. Que ante el indepabis y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat su representada ha manifestado su absoluta decisión de honrar todos y cada uno de sus compromisos con sus clientes. Que ha acatado toda la normativa legal vigente, y que ha quedado demostrado ante todos los organismos públicos involucrados que mi representada Inversiones Buenaventura, C.A. no incurrió en ningún ilícito, siendo la única causa de su demora las causas extrañas no imputables suficientemente explicadas. Que el crédito que mantiene con BICENTENARIO se encuentra vigente, existiendo una política oficial que tiene como estrategia principal, asegurar y dotar del derecho de vivienda a los clientes que decidieron adquirir viviendas bajo la modalidad de opciones de compra, que el proyecto se encuentra evidentemente avanzado, que desde el punto de vista financiero el proyecto es absolutamente viable, es por lo que su representada se encuentra actualmente avocada a través del INDEPABIS, el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, bajo su supervisión y el BANCO BICENTENARIO a la tarea de buscar soluciones y salidas expeditas con la noble intención de culminar totalmente el desarrollo habitacional y así cumplir fielmente con cada uno de sus clientes, por lo que su representada ya ha solicitado y obtenido de todos los organismos que integran la Sala Situacional conformada por el gobierno nacional el apoyo necesario a los fines de obtener los plazos requeridos y que desde el punto de vista técnicos sean necesarios para poder cumplir con este objetivo. Que por todas las razones expuestas, su representada ha incurrido en todo caso en demora en la entrega de la obra, por razones de CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, situaciones éstas externas producto de las dificultades que atraviesa el país en la rama de la construcción, constituyendo todos hechos notorios que no necesitan prueba y que quedan en todo caso para hacer analizadas y tomadas en cuenta por el ciudadano Juez, aplicando el principio de las máximas de experiencias. Que en todo caso, su representada tiene derecho a un término supletivo, para la entrega definitiva de la obra, tomando en cuenta que tiene sobradas razones para justificar el retraso, debido a causas extrañas no imputables, caso fortuito o de fuerza mayor, todo con lo previsto y sustentado en nuestra legislación y la doctrina sobre esta materia. Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada la pretensión de los demandantes de demandar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de indemnización por daños morales y materiales emergentes por causa de la demora en la entrega de la obra, ya que como ya lo expuso, su representada no ha cometido ningún ilícito, ha respetado las condiciones establecidas en el contrato íntegramente, el inmueble no está sufriendo variación en el precio convenido y las causas de la demora en la entrega de la obra se deben a causas extrañas no imputables, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, todo ello previsto en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil vigente. Por último rechaza niega y contradice la cuantía de la presente demanda la cual estima la parte demandante en la cantidad de OCHOCIENTOS ML BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por todas las razones antes expuestas.
RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en la demanda intentada en contra de su representada S.M. INVERIONES BUENAVENTURA, C.A., antes denominada S.M. CORPORACÓN HOTELERA SAN SEBASTIAN COUNTRY CLUB, C.A. ampliamente identificada en autos, por los ciudadanos VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, de éste domicilio, por el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, puesto que se obligó a cancelar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍLVARES (Bs. 218.738,oo), como precio por la venta del inmueble mencionado en los términos suscritos en su cláusula cuarta del contrato. Que la demandante se comprometió a cancelar a su representada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo), como cuota inicial por la compra del inmueble mencionado y solo pagó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.500,oo), manifestando al Tribunal que había pagado a su representada con la intención de confundir al Tribunal, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,oo), lo cual es totalmente falso, lo cual se evidencia de los recibos de ingreso con Números de control: 001119 (f. 62), 001089 (f. 64), 001131 (f. 60), 001188 (f. 61), 001249 (f. 63) y 001380 (f. 65) consignados por la misma demandante, los cuales suman la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.500,oo), donde la demandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, se comprometió a pagar 14 letras de cambio de la cuota inicial, de las cuales solo pagó la cantidad de trece (13) letras de cambio, las cuales se evidencian de las mismas letras consignadas por la propia demandante como instrumentos fundamentales de la demanda insertas del folio 47 al folio 59, por ello es que demanda a VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, por resolución de contrato privado de opción de compra venta, suscrito por las partes el día 18 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 158, pieza I), la parte demandante reconvenida actuando a través de apoderado, contesta la reconvención en los siguientes términos: 1) rechaza y contradice la reconvención planteada por resolución de contrato privado, por no ajustarse a los hechos y al derecho, ya que quienes incumplieron el contrato fue la parte demandada; 2) opone como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés de su representada y de la parte reconviniente Inversiones Buenaventura, C.A., en vista que se debió reconvenid también al esposo de su representada JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, con cédula de identidad No. V-5.686.939, quien también forma parte del contrato y de la negociación y por ser cónyuge de VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y por lo tanto, no está conformado debidamente las partes en la reconvención debidamente. Protesta las costas y costos de la reconvención y se declara inadmisible la misma y sin lugar (sic).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2013 (fls. 159 al 161, pieza I), la parte demandante actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que fueron presentados como anexos a la demanda; 2) inspección judicial en el conjunto residencial Desarrollo Urbanístico Buenaventura Suite’s; 3) prueba de informes al INDEPABIS, a fin que informen sobre las denuncias en contra de INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A.; A LA Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informen al Tribunal, a través de la Oficina de Ingeniería Municipal, Catastro y Sindicatura Municipal, si el desarrollo habitacional Buenaventura Suite’s de Paramillo, tiene permiso de habitabilidad; 4) informe psicológico, para que el Tribunal oficie a la medicatura forense del CICPC, delegación Táchira, a los fines que realicen examen psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos MÁRIA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIORE BENAL, para demostrar su afectación psicológica y daño moral padecido.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012 (fls. 165 al 172, pieza I), la parte demandada reconviniente promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) recibos de ingreso con los números de control: 001120, 001245, 001246, 001247 y 001268, consignados por la misma demandante, los cuales sumen NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), cantidad que ha recibido INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. de parte de MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, por lo que es falso que dicha ciudadana haya pagado a INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo); 3) recibos de ingreso con los números de control: 001119, 001089, 001131, 001188, 001249 y 001380, los cuales suman todos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.500,oo), que recibió INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. de manos de VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, y no la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,oo), como así lo afirmó la demandante; reconociendo que la parte demandante solo abonó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), al giro No. 14/14, por lo que la reconvenida incumplió el pago de la cuota inicial; 4) acta de matrimonio No. 127 la cual fue consignada por la demandante junto con el libelo (fls. 28 y 29, pieza I), en donde se demuestra que los ciudadanos VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2007, a siete (7) meses del 18 de enero de 2007, fecha cierta del contrato privado de compra venta; 5) los contratos privados de promesa de compraventa insertos a los folios 30 al 34 y 43 al 46 del presente expediente, consignados por los demandantes, donde se evidencian que los demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, no suscribieron ningún contrato como personas naturales con los demandantes; 6) de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, se promueve como prueba libre, los hechos notorios comunicacionales contenidos en 16 folios útiles, informaciones de prensa y medios de comunicación impresa vía Internet a los fines de demostrar que la obra sufrió atrasos desde el año 2006, hasta el día de hoy, por motivo de escasez en el suministro de materiales indispensables para el desarrollo de la obra, tales como cabilla y cemento; 7) ejemplar del Diario La Nación de fecha 04 de junio de 2012; con declaración del abogado Luis Chapeta, coordinador Regional de INDEPABIS; 8) ejemplar del diario La Nación, de fecha 03 de junio de 2012, donde se habla que solo venden las ferreterías cinco cabillas por persona; 9) documento público de ampliación del crédito para la construcción del desarrollo habitacional Buenaventura Suite’s, suscrito entre Inversiones Buenaventura, C.A. y Central Banco Universal, en fecha 20 de julio de 2009, protocolizado bajo el No. 2099,1801 asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2535, correspondiente al libro de folio real del año 2009, del Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal, 10) Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.939 de fecha 04 de diciembre de 2009, página 5, donde se publicó Resolución No. 640.09 del Ministerio del Poder Popular para le Economía y Finanzas, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se ordena intervenir con cese de intermediación financiera a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, quedando suspendido el crédito; 11) Gaceta Oficial No. 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se publicó la Resolución No. 682.09 del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, autorizando la fusión de Central Banco Universal, Banfoandes y otros dos (2) bancos, para formar BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL; 12) comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por la Lic. Alex Zandra González, coordinadora Regional del INDEPABIS Táchira, dirigida al Lic. Darío Baute, Presidente de Bicentenario, Banco Universal, donde se deja constancia de las doce (12) inspecciones realizadas a la obra Buenaventura Suite’s, que el edificio No. 1, se encuentra culminado en un 95%, que de acuerdo al último acto conciliatorio entre las partes, se le solicitó al banco que termine de liquidar el crédito aprobado en el año 2007 por Central Banco Universal, todo en apego al acta de compromiso firmada el 05 de abril de 2011, entre el Gobierno de Venezuela y la Asociación Bancaria de Venezuela para la atención de la problemática de la crisis inmobiliaria en donde quedó incluida la empresa Inversiones Buenaventura, C.A.; 13) comunicación de fecha 07 de diciembre de 2011, emitida por la Lic. Alex Zandra González, por INDEPABIS, dirigida a la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, abog. Nersa Molina García, donde se deja constancia de: el levantamiento de la medida de abstenerse de protocolizar cualquier acto jurídico relacionado con bienes propiedad de Inversiones Buenaventura, C.A., emanada del SAREN, según circular No. 1402-CJ-001149 de fecha 19 de noviembre de 2010; 14) declaración testimonial de la ciudadana Alex Zandra González Pulido; 15) prueba de informe al INDEPABIS, solicitando informe acerca de si en el archivo de oficios emitidos reposa el oficio No. 000326-11 y 000327-11; 16) comunicación de fecha 31 de marzo de 2012, emanado del Banco Bicentenario a Inversiones Buenaventura, C.A., en la que se deja constancia que el saldo de la obligación en los registros del Banco asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 4.797.796,68); 17) documento de acta de compromiso suscrita el día 06 de mayo de 2011, entre el gobierno de Venezuela, a través del INDEPABIS, y la Asociación Bancaria de Venezuela; en la cual quedó incluido el desarrollo habitacional Buenaventura Suite’s, identificado con el No. 38 de la relación como anexo.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 25 de junio de 2012, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2012 (fls. 44 al 47, pieza II), la parte demandante presentó sus informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO Y DAÑOS MATERIALES interpusieron los ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL en contra de la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., así como en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ. Aducen los demandantes haber celebrado contratos de compra venta con la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., a los fines de adquirir apartamento en el desarrollo habitacional Buenaventura Suite’s de esta ciudad de San Cristóbal, sector Paramillo, donde la referida empresa fungía como dueña y constructora de los referidos apartamentos, los cuales se celebraron en diciembre de 2006 y enero de 2007, estipulándose un plazo para la entrega de los apartamentos de veinte (20) meses, venciéndose para el año 2009, sin que los vendedores hayan cumplido con la referida entrega, no terminaron la construcción, no protocolizaron el documento de condominio ni tampoco tenían permiso de habitabilidad, ni terminaron el urbanismo, las áreas comunes, tanque de agua, servicio de gas y eléctrico, abandonándose la construcción, y que todo lo anterior conoce el INDEPABIS Táchira y algunos tribunales del Estado, por lo que pide que la diferencia del precio se considere como daño material emergente por el daño sufrido y padecido así como invocó un daño moral que debe ser resarcido estimándolo en total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
Por su parte la co demandada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. manifestó que el retraso de la obra constituyó causa no imputable pues en el Estado Táchira hubo extrema escasez de cemento y cabillas. Que igualmente solicitaron y aprobaron crédito con CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, entidad financiera que aprobó un incremento en el crédito hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), pero que no logró suministrar todos los recursos en virtud que la referida entidad bancaria, formó una de las cuatro instituciones que se fundieron para formar BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por lo que la integración de las diferentes plataformas financieras arrojó como resultado la paralización en el suministro del dinero aprobado inicialmente por CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y no fue sino hasta hace poco que continuaron suministrándoles los fondos del dinero del crédito para la construcción y culminación de la obra, por tanto, si existió algún tipo de retraso en la entrega de la obra, no fue por su culpa sino que constituyó causa extraña no imputable.
Ante la reconvención propuesta por la demandada de autos, a la co demandada VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, el apoderado judicial de la última opuso la existencia de litisconsorcio pasivo, puesto que no fue llamado a juicio al cónyuge de la ciudadana VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, cuya acta de matrimonio fue consignada desde el principio con el escrito libelar.
Vista la controversia planteada, este jurisdicente pasa a valorar las mismas a los fines de formarse un mejor criterio a la hora de emitir opinión al fondo, valoración que se hace a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta del folio 12 al folio 14, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de venta de terreno que adquirió la demandada de autos antes de cambiar a su actual nombre, anteriormente denominada CORPORACIÓN HOTELERA SAN SEBASTIAN COUNTRY CLUB, C.A.; el cual está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1995, quedando registrado bajo el No. 49, tomo 15, protocolo primero, de cuarto trimestre del referido año.
A la copia simple inserta del folio 15 al folio 20, pieza I, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Expediente No. 75422 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito en el Tomo 32-A, número 49, sobre la creación de la firma mercantil CORPORACIÓN HOTELERA SAN SEBASTIÁN COUNTRY CLUB, C.A.
A la copia simple inserta del folio 21 al folio 27, pieza I, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Expediente No. 75422 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito en el Tomo 3-A, número 41, sobre el cambio de denominación de la firma mercantil antes mencionada por la Empresa Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A.
A la copia simple inserta al folio 28 y su vuelto, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Matrimonio No. 127 de fecha 17 de agosto de 2007, de la parroquia La Concordia del la ciudad de San Cristóbal, donde los ciudadanos VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL contrajeron matrimonio civil.
A la copia simple inserta al folio 29, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Boleta de Matrimonio expedida por la Junta Parroquial de La Concordia, donde se deja constancia del matrimonio civil entre los ciudadanos JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL y VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, la cual quedó inserta bajo el No. 127, de fecha 17 de agosto de 2007.
A la copia certificada inserta del folio 30 al folio 34, pieza I, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el contrato privado celebrado entre INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. y la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ÁRIAS BERNAL, por motivo de opción o promesa de compra venta de inmueble marcado con el No. 08, ubicado en al entrada central, planta baja, del edificio uno, constituido por un apartamento Suite Tipo “F”, ubicado en el desarrollo urbanístico Buenaventura Suite’s del Sector Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal.
A las copias certificadas insertas del folio 35 al folio 39, pieza I, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cinco (5) recibos de Ingresos con los números de control 001247 por Bs. 25.000.000,oo; 001268 por Bs. 45.000.000,oo; 00120 por Bs. 7.500.000,oo; 001245 por Bs. 7.500.000,oo; y 001246 por Bs. 5.000.000,oo; los cuales suman un total de Bs. 90.000.000,oo; equivalentes a la cantidad actual de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
A las copias certificadas insertas del folio 40 al 42, pieza I, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, tres (3) letras de cambio emitidas por INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. como beneficiaria y aceptadas por MANUEL ALEJANDRO ÁRIAS BERNAL en nombre de MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, con la siguiente numeración y sus montos: 1/3 por Bs. 12.500.000,oo; 2/3 por Bs. 45.000.000,oo; y 3/3 por Bs. 25.000.000,oo; las cuales suman un total de Bs. 82.500.000,oo, que equivalen a la cantidad actual de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,oo).
A la copia certificada inserta del folio 43 al folio 46, pieza I, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el contrato privado celebrado entre INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. y la ciudadana VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, por motivo de opción o promesa de compra venta de inmueble marcado con el No. 02, ubicado en al entrada sur, piso 2, del edificio dos, constituido por un apartamento Suite Tipo “A”, ubicado en el desarrollo urbanístico Buenaventura Suite’s del Sector Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal.
A las copias certificadas insertas del folio 47 al 59, pieza I, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, catorce (14) letras de cambio emitidas por INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. como beneficiaria y aceptadas por JORGE MONASTERIOS, con la siguiente numeración y sus montos: 1/14 por Bs. 1.000.000; 2/14 por Bs. 1.000.000,oo; y 3/14 por Bs. 1.000.000,oo; 4/14 por Bs. 3.000.000,oo; 5/14 por Bs. 1.000.000,oo; 6/14 por Bs. 35.000.000,oo; 7/14 por Bs. 1.000.000,oo; 8/14 por Bs. 10.000.000,oo; 9/14 por Bs. 1.000.000,oo; 10/14 por Bs. 1.000.000,oo; 11/14 por Bs. 1.000.000,oo; 12/14 por Bs. 10.000.000,oo; y 13/14 por Bs. 1.000.000,oo; las cuales suman un total de Bs. 67.000.000,oo, que equivalen a la cantidad actual de SESENTA Y SIETE MIL MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,oo).
A las copias certificadas insertas del folio 60 al folio 65, pieza I, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, seis (6) recibos de Ingresos con los números de control 001131 por Bs. 1.000.000,oo; 001188 por Bs. 5.000.000,oo; 001119 por Bs. 7.000.000,oo; 001249 por Bs. 20.000.000,oo; 001089 por Bs. 1.000.000,oo y 001380 por Bs. 45.000.000,oo; los cuales suman un total de Bs. 79.000.000,oo; equivalentes a la cantidad actual de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,oo).
Al oficio inserto al folio 242 y su anexo inserto al folio 248, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que los ciudadanos Ricardo Andrade, Vicente Tolizano, Xiolibeth Márquez, Clara Rodríguez, Ángel Tolizano, Belkis Becerra, Eduardo Rodríguez, Nannette Chacón, Carlos Pérez, Darcy Contreras, María Ardila, Emlce Molina, Lynn Galavis y Gricelda Suárez, efectuaron denuncias en contra de Inversiones Buenaventura, C.A. por ante el INDEPABIS.
A la inspección judicial inserta del folio 250 al folio 254, así como el informe fotográfico inserto del folio 3 al folio 43, pieza II, consignado por diligencia de fecha 19 de julio de 2012 (f. 2, pieza II), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 18 de julio de 2012, en el Conjunto Residencial DESARROLLO URBANÍSTICO BUENAVENTURA SUITES, en el sector Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal, en la cual dejó constancia sobre lo siguiente: 1) que el edificio No. 1 está completamente terminado, pero que el edificio No. 2, no se ha edificado aún; 2) que no se observa el edificio No. 2; 3) que el edificio No. 1 que está completamente terminado, no está habitado, pues está en trámite los respectivos permisos de habitabilidad definitiva; 4) que el apartamento 8 del edificio No. 1, consta de 2 habitaciones, una principal y una secundaria, la principal con vestier y baño, pasillo, baño común, cocina y comedor y áreas de servicios, revestimiento del piso en cerámica nacional y liso, puntura de caucho, el área de cocina y servicios posee el mismo acabado aproximadamente desde el techo hasta la pared en un metro bajando, además de en el mismo techo y acabado en friso base desde ahí hasta el rodapie del piso, observándose puntos de aguas blancas, negras, electricidad, gas, tv cable, teléfono, cables de electricidad saliendo de sus puntos, no se observaron accesorios como piezas sanitarias, piezas de alumbrado, puerta principal entamborada y de un baño, así como ventanas panorámicas y para entregar el apartamento falta la colocación de piezas sanitarias.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
A los recibos de ingreso contenidos en los folios 37, 38, 39, 35 y 36, promovidos por la parte demandada, los cuales fueron anteriormente valorados, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A los recibos de ingreso contenidos en los folios 62, 64, 60, 61, 63 y 65, promovidos por la parte demandada, los cuales fueron anteriormente valorados, el Tribunal da por reproducida su valoración.
Al acta de matrimonio No. 127 inserta al folio 28 y 29, promovidos por la parte demandada, por cuanto las referidas documentales ya fueron valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A los contratos privados de promesa de compraventa insertos a los folios 30 al 34 y 43 al 46, promovidos por la parte demandada, los cuales ya fueron valorados, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A las documentales insertas a los folios 173 al 188, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 ejusdem y artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y de ella se desprende, diferentes notificas publicadas en varias páginas de Internet, relacionadas con el ramo de la construcción, específicamente sobre la escasez de cemento y cabillas, algunas en el Estado Táchira y que tales eventos han provocado enfrentamientos y paralización de obras de construcción.
Al ejemplar del Diario La Nación de fecha 04 de junio de 2012 (f. 189), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el referido Diario La Nación en la fecha indicada, se publicó artículo escrito por Augusto Medina, relacionado con la guerra a mafias del cemento y la cabilla.
Al ejemplar del Diario La Nación de fecha 03 de junio de 2012 (f. 190), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el referido Diario La Nación en la fecha indicada, se publicó artículo relacionado con las ferreterías indicando que solo venden 5 cabillas por persona.
A la copia simple inserta del folio 191 al folio 199, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de junio de 2009, inscrito bajo el Número 2009-1801, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2535 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, relacionado con ampliación de crédito al constructor hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), con hipoteca celebrado entre INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. y CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.
A la copia simple inserta del folio 200 al folio 206, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Gaceta Oficial No. 5.939 Extraordinaria de fecha 04 de diciembre de 2009, donde se publicó Resolución de la misma fecha No. 638.09 de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras.
A la copia simple inserta del folio 207 al folio 208, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 16 de diciembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la resolución No. 682.09 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
A la copa simple inserta del folio 209 al folio 210, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que INDEPABIS San Cristóbal, emitió comunicación en fecha 07 de diciembre de 2011, al Presidente del Banco Bicentenario, donde se deja constancia de las 12 inspecciones realizadas por INDEPABIS a la obra BUENAVENTURA SUITE’S, tal como así lo manifestó la defensa de la empresa demandada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., así como la culminación en un 95% del edificio uno; y lo relacionado con la liquidación del crédito que fue aprobado en el año 2007 por CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.
A la copia simple inserta del folio 211 al folio 212, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que INDEPABIS San Cristóbal, emitió comunicación de fecha 07 de diciembre de 2011, dirigida al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, informándole sobre el levantamiento de lo contentivo en la Circular No. 1402-CJ-001149 de fecha 19/11/2010, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, referida a abstenerse de protocolizar cualquier acto jurídico relacionado con bienes propiedad de la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A.
A la original inserta al folio 213, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que BANCO BICENTENARIO, a través de la vicepresidencia de Crédito Social, en fecha 31 de marzo de 2012, dirigió comunicación a INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., informándole sobre el saldo a que asciende la obligación contraída con dicha institución Bancaria.
A la copia simple inserta del folio 214 al folio 228, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta Compromiso celebrada entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través del INDEPABIS y la Asociación Bancaria de Venezuela, Asociación Privada de Carácter Gremial, a los fines de financiar conforme normativa aplicable, a los proyectos inmobiliarios, entre los cuales se encuentra en el renglón 38 Inversiones Buenaventura del Estado Táchira, a través del banco BICENTENARIO y con un programa de 116 viviendas.
A la declaración de la testigo que riela del folio 239 al folio 241, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ALEX ZANDRA GONZÁLEZ PULIDO, con cédula de identidad No. V-10.712.780, laboró en el INDEPABIS, desde marzo de 2011 hasta enero de 2012, bajo el cargo de Coordinador Regional de INDEPABIS, quien realizó cerca de 15 inspecciones, señalando el crédito con CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que luego pasó a ser BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, con quien se trató la asignación de lo restante de los recursos para la culminación de la obra, y a pesar de no haber tenido respuesta de BICENTENARIO, la empresa continuó la obra con recursos propios. Igualmente ratificó los oficios Nos. 000327-11 de fecha 07 de diciembre de 2011 y 000326-11 de fecha 07 de diciembre de 2011, inserto en autos.
Al oficio inserto al folio 242 y sus anexos insertos del folio 243 al folio 247, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que efectivamente INDEPABIS emitió los oficios Nos. 00326-11 y 00327-11, de los cuales anexan copia simple.
Valoradas como han sido las pruebas, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO DEMANDANTE
JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL
La demandada de autos INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., manifestó haber celebrado contrato de compra venta de inmueble con la ciudadana VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, tal como se desprende del contrato consignado por la propia demandante y que la referida demandante contrajo matrimonio siete (07) meses después de la fecha cierta del contrato privado, por lo que el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL no tiene cualidad ni legitimidad, ni le asiste ningún derecho a título individual derivado del contrato privado del promesa de venta, salvo haber efectuado algunos pagos en nombre y favor de la demandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS.
Del análisis del Código de Procedimiento Civil, éste establece la acumulación inicial en el artículo 49 y en el artículo 146, los cuales establecen:
Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Del primer artículo, se subsume que un demandante puede demandar a varias personas, es decir, que la demanda vaya en contra de varios demandados. Sin embargo, el caso de marras se trata de lo contrario, vale decir, son varios demandantes en contra de un solo demandado, por tanto éste artículo no es aplicable al caso de marras. Así se decide.
Con relación al segundo artículo, se observa que si los cónyuges VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL tuviesen comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, la acción fue perfectamente propuesta. Ahora bien, en caso que estos ciudadanos no tuviesen comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no se puede aplicar el liberal “a)” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, si el matrimonio mencionado tuviese derecho u obligaciones derivadas del mismo título, la demanda es perfectamente proponible, en caso contrario, no.
De la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente en el documento privado objeto de marras, solo aparece como contratante la ciudadana VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, pues tal como así fue delatado por los demandados de autos, el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, se casó con la mencionada contratante mucho después de haber celebrado el contrato de promesa de venta.
Pese a lo anterior, también observa el Tribunal que ahora que están casados los ciudadanos VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, y por cuanto el bien prometido en venta no ha sido vendido definitivamente a la referida contratante, si llegare el caso que la demandada de autos deba cumplir con la entrega del documento definitivo de venta, el bien pasaría a ser de la comunidad conyugal y no solo de la ciudadana VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS.
Además debe hacer notar el Tribunal que todas y cada una de las facturas que fueron firmadas para la adquisición del referido apartamento por medio de la figura de promesa de venta, fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, razón por la cual, a pesar que el referido ciudadano no aparece en el documento de promesa de venta, el mismo si ostenta intereses sobre el referido bien.
Máxime cuando la misma demandada de autos reconoció ante este Tribunal, todos los abonos realizados sobre el bien inmueble objeto de promesa de venta, lo cuales está contenidos en las letras de cambio aceptadas para ser pagadas todas en su totalidad por el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, por lo que mal puede la demandada de autos alegar que el referido ciudadano no tiene cualidad para intentar la presente demanda.
Por todos los razonamientos expuestos, en virtud que el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, si tiene derechos sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta o promesa de compra venta, es forzoso para quien aquí decide desechar la falta de cualidad opuesta por la demandada de autos. Así se decide.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Con relación a lo alegado por el apoderado de los demandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, referente a que dichos ciudadano no suscribieron ningún contrato como personas naturales con los demandantes, tal cual se desprende de los dos (2) contratos privados de promesa de compra venta presentados por los mismos junto a su libelo de demanda, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 258 de fecha 20 de junio de 2006, dictada en el expediente No. 10-400, estableció que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por los jueces. Dicha decisión en su punto álgido, estableció:
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
…(omissis)…
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.
Tal como lo considera la decisión anterior, la falta de cualidad pasiva es de eminente orden público y la misma puede ser declarada de oficio en caso de ser verificada.
Para el caso de marras, a pesar que el apoderado de la parte demandada manifestó que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, jamás suscribieron como personas naturales contrato alguno, el mismo no invocó la falta de cualidad de los referidos ciudadanos para sostener el juicio, sin embargo, en base a la jurisprudencia antes trascrita, es deber del juez declararla, en caso de ser comprobada. Así se decide.
En tal sentido, de la verificación de las actas procesales que conforman el presente expediente, básicamente de la revisión de los contratos de promesa de compra venta insertos a los folios 30 al 34, pieza I y 43 al 46, pieza I, se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, jamás firmaron los referidos contratos cuyos cumplimientos se demandan, tal como su apoderado judicial así lo delató.
Por otro lado, el Tribunal de la verificación de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, básicamente de las insertas a los folios 21 al 27, se verificó que los referidos ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, fungen como Presidente y Vicepresidente en su orden, de la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., demandada de autos, persona jurídica que actuando a través de apoderado, fue quien suscribió los contratos objeto de la presente acción.
En tal sentido, de los contratos presentados en el presente juicio para valorar la existencia de algún incumplimiento, al no figurar como deudor o acreedor, ni mucho menos obligados por algún motivo los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, como personas naturales, para con los demandantes de autos, se evidencia con claridad meridiana la presencia de una falta de cualidad pasiva en los referidos ciudadano, para sostener el juicio, pues ellos no debieron ser llamados al proceso por no ser parte de la negociación surgida entre la empresa que ellos dirigen y los demandantes de autos.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, declarar de oficio, la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, para sostener el presente asunto. Así se decide.
Por vía de consecuencia, se excluyen del presente juicio como demandados a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, continuándose el mismo para con la demandada S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, el Tribunal observa que del folio 30 al folio 34 corre documento de contrato de compra venta privado, celebrado entre INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ÁRIAS BERNAL, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS; así como del folio 43 al folio 46, riela contrato privado de compra venta, celebrado éste entre INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. por una parte y por la otra la ciudadana VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, ambos sobre la promesa de vender de parte de INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. un apartamento ampliamente descrito en cada contrato; así como la promesa de comprarlo de parte de los contratantes.
Los referidos contratos por su redacción y contratación, son en definitiva contratos bilaterales, los cuales a pesar de haber sido celebrado en forma privada cada uno, el mismo se caracteriza por la bilateralidad, es decir, ambas partes se comprometieron y obtuvieron obligaciones recíprocas, uno de pagar el precio pactado y el otro de vender y entregar un inmueble (apartamento) a cada uno de los contratantes, por ello se cumple en definitiva, el primer requisito exigido por el legislador para la procedencia de la acción principal incoada. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito referente o relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:
El manual sustantivo civil, establece:
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De las normas que se acaban de redactar se desprende que en principio, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Claro está en los artículos anteriores del Código Civil, que la obligación del comprador es única y exclusivamente la de pagar el precio pactado en el contrato de compra venta con la condición que dicho pago sea realizado en el día y el lugar indicado en el contrato.
Para los casos de los contratos de opción de compra venta, es lógico que si se ha pactado un precio, la obligación del promitente comprador es pagar el precio del inmueble por una parte y por la otra la obligación del promitente vendedor, es la entrega del bien objeto de venta, así como realizar la respectiva tradición de la cosa vendida.
En el caso de marras, cuando la promitente vendedora es una constructora, la misma deberá edificar el inmueble prometido en venta antes de proceder a la adjudicación respectiva y en caso que se trate de bienes inmuebles organizados en propiedad horizontal, se deberá realizar antes de proceder a la entrega del documento de venta definitivo, elaborar y registrar el documento respectivo de condominio, el cual señalará las áreas comunes a compartir por todos los usuarios del conjunto residencial, así como señalar el porcentaje del mismo.
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA LA DEMANDANTE
MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS
De autos se desprende con claridad meridiana que la demandante de autos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, se comprometió a comprar un inmueble consistente del apartamento No. 8, del Edificio 1 del Conjunto Residencial BUENAVENTURA SUITE’S, pactando un precio con la constructora demandada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,oo); fijando la inicial del mismo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), de los cuales entregó al momento de la firma del contrato, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), restando de la inicial la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,oo) para los cuales firmó tres (3) letras de cambio. Con relación a la diferencia del precio de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), los mismos se pactaron que deberán ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de ventas; todo lo cual se desprende de la cláusula CUARTA del contrato inserto a los autos del folio 30 al folio 34, pieza I.
Igualmente de autos se desprende que la referida demandante pagó a la constructora demandada, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) según se desprende de los recibos de ingreso emitidos por la constructora demandada, insertos del folio 35 al folio 39, pieza I. En tal sentido, sumando tanto las cantidades de dinero recibidas por la empresa demandada de manos de la demandante MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, según los referidos comprobantes o recibos de ingreso (fls. 35 al 39), como lo señalado en el contrato de compra venta, se desprende que la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, ha pagado a la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., por la compra del apartamento 8, del edificio 1 del conjunto residencial Buenaventura Suite’s, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo), desglosados en cinco recibos de ingreso que suman NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), mas la cantidad entregada a la empresa constructora en el acto de celebración del contrato de compra venta, según se desprende de la cláusula CUARTA del referido contrato, donde la constructora referida dejó constancia de haber recibido la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo).
Así las cosas, la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, cumplió a cabalidad, el pago de la cuota inicial pactada, restando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,oo), que deberán ser pagados por la contratante, al momento de la entrega del documento de venta definitivo del inmueble prometido en compra venta.
Por otra parte, en la cláusula DÉCIMA, las partes pactaron lo siguiente:
“DÉCIMA: El término previsto para el desarrollo y ejecución del proyecto Buenaventura Suite’s es de veinte (20) meses contados a partir de la fecha del presente instrumento. Este plazo podrá ser prorrogado por un período de Doce (12) meses, sin necesidad de notificación alguna entre las partes; dicho plazo y su prórroga corren a beneficio de LA PROPIETARIA; por lo tanto, estas fechas no constituyen el término para el cumplimiento de las obligaciones de EL BENEFICIARIO emanadas del presente instrumento...”
De la cláusula parcialmente trascrita con anterioridad, se desprende que el lapso que estipuló la propia constructora fue de 20 meses más una prórroga adicional de 12 meses; para un total de 32 meses contados a partir de la firma del referido contrato.
Así las cosas, la fecha de la firma del contrato celebrado entre MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS y la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., se verificó para el 20 de diciembre de 2006. En tal sentido, proyectando dicha fecha en 32 meses a futuro, el Tribunal entiende que la fecha de entrega del apartamento ofrecido en venta a la referida co demandante debió realizarse en fecha 20 de agosto de 2009. Así se establece.
Es así, que luego de realizado el cómputo que antecede, observa el Tribunal que INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. debió entregar el 20 de agosto de 2009 el apartamento ofrecido a la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS y por cuanto a la presente fecha no se ha materializado dicha entrega, efectivamente se evidencia un incumplimiento por parte de la empresa constructora demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA CON LOS DEMANDANTES
VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL
De autos se desprende con claridad meridiana que la demandante de autos VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS, se comprometió a comprar un inmueble consistente del apartamento No. 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial BUENAVENTURA SUITE’S, pactando un precio con la constructora demandada en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 218.738,oo); fijando una inicial del mismo en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo), de las cuales deberá realizar una entrega inicial de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) y por la diferencia de la inicial, el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL aceptó el pago de catorce (14) letras de cambio, que suman un total de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,oo), para así cubrir el total de la inicial pactada entre la contractura y la ciudadana VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y con relación a la diferencia del precio que estimaron en el referido contrato en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 142.177,75), convinieron que deberían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de ventas; todo lo cual se desprende de la cláusula CUARTA del contrato inserto a los autos del folio 43 al folio 46, pieza I.
Antes de proseguir con los análisis de fondo para la mencionada co demandante, el Tribunal observa que la operación matemática de resta contenida en el contrato bajo estudio, existe una diferencia importante en la diferencia del precio, pues si el precio total del inmueble fue pactado en DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 218.738,oo) y su inicial se pactó en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo), al realizar la resta respectiva, se obtiene como resultado, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 129.238,oo) y no la cantidad mencionada en el contrato, vale decir, pues el contrato analizado señala una diferencia de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 142.177,75), lo cual matemáticamente no es correcto; razón por la cual, se deja constancia que la diferencia de precio del inmueble ofrecido en venta a la ciudadana VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS, es la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 129.238,oo) y no la que figura en la referida cláusula cuarta del contrato privado de promesa de ventas celebrado entre la constructora demandada y la ciudadana VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS. Así se decide.
Ahora bien, de autos se desprende que la referida demandante pagó a la constructora demandada, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), de los cuales la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,oo) se desprende de los recibos de ingreso emitidos por la constructora demandada, insertos del folio 60 al folio 65, pieza I y la diferencia de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), fueron pagados en fecha 12 de junio de 2006, según se desprende del contrato de promesa de compra venta celebrado en fecha 18 de enero de 2007, específicamente en su cláusula CUARTA. En tal sentido, sumando tanto las cantidades de dinero recibidas por la empresa demandada de manos de los demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, según los referidos comprobantes o recibos de ingreso (fls. 35 al 39), como lo señalado en el contrato de compra venta, se desprende que, tanto la ciudadana VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS, como el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, han pagado a la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., por la compra del apartamento 2, del edificio 2 del conjunto residencial Buenaventura Suite’s, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), segregados en seis (6) recibos de ingreso y la cuota pagada el día 12 de junio de 2006, según se desprende del propio contrato cuyo cumplimento se demanda, todo lo cual suman la referida cantidad.
Así las cosas, observa éste Tribunal que los ciudadanos VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, no cumplieron con el pago de la cuota inicial pactada, pues hasta la presente fecha adeuda a la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) solo en lo que respecta a la inicial pactada por la compra del apartamento No. 2 del Edificio 2, del desarrollo habitacional.
Dicha diferencia en el pago de la inicial pactada, podría presumirse como un incumplimiento de parte de la misma co demandante, pues si bien la demandada de autos no ha realizado entrega del inmueble ofrecido en venta, también se observa que existe un incumplimiento en el pago de la cuota inicial pactada, lo que constituye el aforismo jurídico non adimpleti contractus.
Por otra parte pero al hilo del contrato analizado, en la cláusula DÉCIMA, las partes pactaron lo siguiente:
“DÉCIMA: El término previsto para el desarrollo y ejecución del proyecto Buenaventura Suite’s es de veinte (20) meses contados a partir del 07 de julio de 2006. Este plazo podrá ser prorrogado por un período de Doce (12) meses, sin necesidad de notificación alguna entre las partes; dicho plazo y su prórroga corren a beneficio de LA PROPIETARIA; por lo tanto, estas fechas no constituyen el término para el cumplimiento de las obligaciones de EL BENEFICIARIO emanadas del presente instrumento...”
De la cláusula parcialmente trascrita con anterioridad, se desprende que el lapso que estipuló la propia constructora para la entrega del inmueble, fue de 20 meses más una prórroga adicional de 12 meses más; para un total de 32 meses contados a partir del 07 de julio de 2006; entonces, proyectando a futuro 32 meses después de la fecha indicada en la cláusula DÉCIMA, se obtiene que la fecha de entrega del apartamento ofrecido en venta a los demandantes VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, debió verificarse para el 07 de marzo de 2009.
Es así, que luego de realizado el cómputo que antecede, observa el Tribunal que a pesar que los prenombrados demandantes no cumplieron con su parte, al no haber pagado la totalidad de la cuota inicial pactada con la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A.¸ también es cierto que dicha constructora debió haber tenido edificado y listo para entregar, el apartamento ofrecido a los ciudadanos VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL para el 07 de marzo de 2009; demostrándose también un incumplimiento por parte de la empresa constructora demandada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA AMBOS CO DEMANDANTES
Ahora bien, en defensa a los retrasos en la entrega de los apartamentos ofrecidos en venta, la empresa demandada manifestó haber tenido retrasos en la obra, no tan solo por el alza en los materiales de construcción, sino en la nacionalización de la industria del hierro y de las empresas productoras de cemento, lo cual trajo como consecuencia la casi desaparición del mercado regular de los productos cemento y cabilla, materiales necesarios para la construcción de los apartamentos que desarrolla INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A.
También invocó la demandada en su defensa que su representada gestionó crédito al constructor, en un principio por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); posteriormente buscó una ampliación en el referido crédito hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), y por último otro incremento más, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por ante la entidad bancaria CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, pero que esta entidad en principio fue intervenida por el Estado Venezolano (SUDEBAN) y por último se ordenó su fusión con BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL y otras dos (2) entidades bancarias, para formar el banco que hoy día se nombra BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL; y que no fue sino hasta hace poco que se unificaron las plataformas financieras de las cuatro (4) entidades bancarias fusionadas, por lo que el crédito otorgado, solo fue liquidado una parte, pero hasta la presente no le han terminado de liquidar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 2.202.201,50), por lo que han continuado su obra con recursos propios.
Alegado todo lo anterior, manifestó que todo ello en conjunto constituyó causa no imputable, por lo que le fue imposible cumplir con la fecha pactada; pues la escasez de cemento y cabilla, aunado a la falta de la liquidación del crédito al constructor por la fusión ocurrida entre CENTRAL BANCO UNIVERSAL con otros tres (3) bancos para formar el hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, fue el motivo de su incumplimiento que reiteran, constituyó causa no imputable.
Ahora bien, para probar todo lo anterior, la demandada de autos consignó diferentes noticias y publicaciones emanadas de diferentes portales de Internet, así como ciertos avisos o noticias plasmadas en periódicos, los cuales se detallan a continuación a manera de resumen en una tabla que se realizará para tales efectos.
No. Noticia Fecha Folios
1) Constructores denuncian escasez de cemento 14/04/2010 173, pieza I
2) Mercado de la construcción sufre por escasez de cabilla 08/11/2010 174, pieza I
3) Se contrae la producción de cemento, cabillas y agregados 06/12/2010 175/176, pieza I
4) Escasea cemento para construir en Táchira 17/12/2010 177/178, pieza I
5) Escasez de cemento genera enfrentamientos 27/01/2011 179/180, pieza I
6) No hay cemento en el estado Táchira 29/01/2011 181/182, pieza I
7) Sector construcción anticipa caída para 2011 17/01/2011 183/184, pieza I
8) Paralización y escasez agravan problemas de desempleo en el sector construcción 16/02/2011 185, pieza I
9) Detenidos directivos Sidor y Orinoco Iron por venta ilegal de cabillas 10/06/2011 186, pieza I
10) Traerán cemento de cuba mientras cae la oferta local 21/12/2010 187/188, pieza I
11) Declaran guerra a mafias del cemento y la cabilla 04/06/2012 189, pieza I
12) Solo venden las ferreterías cinco cabillas por persona 03/06/2012 190, pieza I
Del anterior cuadro se evidencia claramente, que las noticias referentes a la cabilla, el cemento, el ramo de la construcción y demás, se encuentran comprendidas entre el 14/04/2010 y el 04/06/2012.
Por otra parte, con relación a la aprobación del crédito de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), otorgado por la entidad bancaria CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., fue firmado según la documental inserta del folio 191 al folio 199, en fecha 17 de julio de 2009, por ante notaría Pública y en fecha 20 de julio de 2009, por ante la oficina de registro público.
La resolución No. 640.09 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas publicada en gaceta Oficial No. 5.939 Extraordinaria, referente a la intervención de la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se verificó para el día 04 de diciembre de 2009 y su fusión con las otras entidades bancarias se verificó para el 16 de diciembre de 2009, según documentales insertas del folio 200 al folio 208.
Todo lo anterior se menciona y analiza a los fines de verificar las probanzas de la empresa demandada, así como las fechas de las noticias por ella consignadas y las fechas de intervención y fusión de la entidad bancaria que le otorgó el crédito al constructor, para la culminación de la obra, verificándose de todo ello que de las documentales consignadas a los autos, la mas antigua, vale decir, la intervención de la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se verificó para diciembre de 2009 y las noticias de la escasez de cabilla y cemento, se verificaron para los años 2011 y 2012; sin embargo, contrastando dichas documentales con las fechas programadas para la entrega de los apartamentos, el Tribunal observa:
La fecha de la entrega del apartamento No. 8, del edificio 1, se debió materializar en fecha el 20 de agosto de 2009 y la fecha de entrega del apartamento No. 2 del edificio 2, se debió verificar para el día 07 de marzo de 2009, pues así fue pactado en la cláusula DÉCIMA de cada uno de los contratos objeto de la presente acción.
Así las cosas, éste Tribunal ha verificado con exactitud que para la fecha de la entrega de los apartamentos ofrecidos por INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., a los ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS (20 de agosto de 2009) y VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS (07 de marzo de 2009), no había ocurrido ni la intervención de la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ni su fusión con otras entidades bancarias para formar BANCO BICENTENARIO, BANCO UNVIERSAL.
También observa el Tribunal, que de las documentales aportadas al juicio que sustentan la escasez de cemento y cabilla, son noticias posteriores a las fechas de entrega de los apartamentos, pues las referidas noticias consignadas por la parte demandada, según la tabla antes trascrita, se verificaron entre el 14/04/2010 y el 04/06/2012, es decir, mucho después de la fecha pactada para la entrega de los apartamentos, razón por la cual, la defensa opuesta por la demandada de autos, con relación a la causa extraña no imputable a ella, no fue verificada en la presente instancia, salvo mejor apreciación del a quem, para el caso en que se ejerza recurso sobre la presente decisión.
Por tales razonamientos, este Tribunal debe desechar de pleno, la defensa opuesta por la demandada de autos, sobre las situaciones que le produjeron el retraso y que tildó como causa extraña no imputable. Así se decide.
En consecuencia, queda verificado en esta instancia el incumplimiento de INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. en la entrega de los apartamentos ofrecidos a los demandantes de autos, cumpliéndose así el segundo requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, con relación a que los ciudadanos VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, quienes no cumplieron con el pago total de la cuota inicial, debe considerar éste jurisdicente, en apego a las máximas de experiencia, que cuando la referida ciudadana desembolsó la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), a los fines de abonar la cuota inicial pactada en OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,oo), pero en aras de salvaguardar su inversión y verificando que al pasar el tiempo, la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. inclusive a la presente fecha, no ha colocado un solo ladrillo del Edificio 2, tal como así fue verificado por el Tribunal en la inspección judicial evacuada dentro del lapso probatorio en el presente procedimiento, sin ánimo de juzgar el incumplimiento en el pago de la cuota inicial, es lógico y entendible que los ciudadanos VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, decidieran no continuar entregando cantidades de dinero a una empresa constructora de un desarrollo habitacional que dedicó su mayor esfuerzo en edificar uno de dos edificios, sin siquiera vaciar las bases para la construcción del segundo edificio, por tanto, si bien los mencionados ciudadanos no cumplieron con continuar con el pago de la cuota inicial, también es cierto que su incumplimiento fue más que justificado, pues a la fecha de hoy, la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., tal como se acaba de mencionar, no ha continuado con la construcción del denominado edificio dos, ni siquiera ha levantado una columna del referido edificio, materializándose la angustia y el temor de perder la inversión por ellos aportada en la compra de un apartamento en un edificio del cual no se ha comenzado su edificación, a pesar que tener fecha de entrega del mismo para el 07 de marzo de 2009.
Razón por la cual, el aparente incumplimiento por parte de los demandantes VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, lo considera este jurisdicente como justificado. Así se decide.
Por todo lo antes narrado, analizado, detallado y explicado con todos sus pormenores por éste Tribunal, al considerar que las fechas de las entregas de los apartamentos fueron en las fechas 20 de agosto de 2009 para el apartamento No. 8, del edificio 1, el cual está culminado en un 95% y 07 de marzo de 2009 para el apartamento No. 2 del edificio 2, edificio del cual no se ha levantado ni una sola columna; tomando igualmente en consideración que los retrasos que tomó como justificados la co demandada de autos S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., no constituyeron causa no imputable a ella, pues todos los hechos narrados y probados ocurrieron en fechas posteriores a la entrega de los bienes prometidos por la referida empresa en su cláusula décima de cada uno de los contratos de promesa de venta aquí demandados; es forzoso para quien aquí decide verificar de pleno el incumplimiento de la S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. para con los aquí demandantes, verificándose así el segundo requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la presente acción, es oficio del Tribunal entrar a conocer el petitorio de los demandantes a los fines de verificar la procedencia o no de los mismos y determinar con precisión si la presente acción ha de declararse con lugar o parcialmente con lugar. Así se decide.
En consecuencia, se deberá ordenar a la demandada de autos, otorgar a la demandante MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, la plena propiedad del inmueble signado como apartamento No. 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio Uno y consistente de un apartamento Suite tipo “F” con un área de construcción de 70 metros cuadrados, con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y habitación principal, con área de vestier y baño privado, con pisos y baños en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas de madera, con un puesto de estacionamiento, el cual pertenece al Desarrollo Urbanístico Buenaventura Suite’s, ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
Igualmente se ordena a la demandada de autos entregar a los demandantes VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, un apartamento con características similares al apartamento Suite, tipo “A” con un área de construcción de 101,78 metros cuadrados y conformado en dos plantas: PLANTA BAJA: sala comedor cocina, área de oficios y un baño auxiliar; PLANTA ALTA: dos habitaciones secundarias, un baño y habitación principal, con baño privado, todos los pisos y baños van en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas en madera y puesto de estacionamiento, en virtud que el ofrecido en venta a los referidos ciudadanos, no se encuentra edificado, tal como así fue determinado en la inspección judicial evacuada durante el lapso legal establecido para ello.
DAÑO EMERGENTE
Invoca la demandante MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS que ha sufrido y padecido daños materiales emergentes, como consecuencia de la irresponsabilidad y culpa de los demandados, pues de los Bs. 45.000,oo, que debe por el apartamento y que los tiene y tenía que pagar para el momento de la protocolización, no se sabe que cantidad será producto de devaluación de la moneda, pero que en todo caso la culpa es de los demandados, por lo que pide al Tribunal que como daño emergente considere que la referida demandante pague la diferencia del precio que es CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), sin ningún tipo de incremento.
De igual forma, manifestó para los demandantes VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, manifestó que han padecido y padecen de daño material emergente, por la culpa, negligencia, engaño, por parte de los demandados en vista que los SETENTA Y SIET MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 77.738,oo), que es el saldo pendiente de la negociación por el apartamento y que los tenían para pagar al momento de la protocolización del documento en el registro público o en la sentencia definitiva que se dicte en este Tribunal, de traspaso del apartamento y no saben que cantidad es producto de la devaluación monetaria y por ello, solicitan al Tribunal que decrete el daño emergente para que ellos deban pagar solo el saldo descrito como deuda.
Con relación al daño emergente, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES – DERECHO CIVIL III, secta edición, manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, página 149, lo define de la siguiente manera:
“…consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor…”
De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente constituye una pérdida experimentada por uno de los contratantes, derivada del incumplimiento del contratado.
El temor alegado por los demandantes constituye en principio la inseguridad e incertidumbre que la diferencia del precio que adeudan a la demandada de autos, les sea incrementado por la pérdida del valor de la moneda y solicitan que como daño emergente el Tribunal decrete que el valor pactado por el bien inmueble prometido en venta les sea mantenido, solicitando solo pagar lo adeudado para la fecha sin que a dicha cantidad se le realice algún tipo de incremento por devaluación de la moneda o por la inflación que pudiese tener los bienes y servicios necesarios para la culminación de los apartamentos.
Sin embargo al fundado temor antes analizado, el mismo no puede constituir un daño emergente, en virtud que es un temor que depende de un futuro incierto y no una pérdida actual sufrida por los demandantes a causa del incumplimiento de los demandados, por tanto, en apego a la definición de daño emergente, el incremento que pudiera sufrir la diferencia de precio pactado para ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, no constituye un daño emergente sufrido por los demandantes, por no ser una cantidad líquida exigible, cuantificable, cuya pérdida constituya un hecho cierto para el momento de dictar el presente fallo.
Por lo antes expuesto, a pesar que la demandada de autos manifestó mantener el precio pactado contenido en los contratos privados objeto de la presente acción, en apego a la definición de daño emergente, el Tribunal deberá negar la compensación solicitada como daño emergente por improcedente. Así se decide.
DAÑO MORAL
En cuanto a la estimación por parte de éste operario jurídico en relación al Daño Moral solicitado por la parte demandante, es procedente y necesario observar lo siguiente:
La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yanez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado lo siguiente con relación al daño moral:
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste jurisdicente, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso:
1) El cúmulo de pruebas producido por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que los contratantes celebraron un contrato de promesa de compra venta desde mediados del año 2006 y para la fecha, el edificio signado como No. 1, está en un 95% culminado, éste 95% culminado data desde muchos años atrás, pero desde hace varios años, el mismo no ha sufrido modificación, ni se ha materializado entrega alguna de sus apartamentos. Igualmente el edificio signado como No. 2, del mismo solo se conoce la ubicación que se le piensa dar y sobre el cual se realizaron una serie de excavaciones de las que se supone servirán para realizar las bases del edificio, pero hasta la presente fecha, el mismo no ha sido levantado, ni siquiera se ha vaciado cemento sobre las que se suponen serán sus bases.
2) Como se dijo en el numeral anterior, existe un edificio casi terminado y uno sin empezar su construcción. En el primero, se le prometió en venta un apartamento a la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, el cual, por el avance de la obra, podría materializarse en un futuro no muy lejano, a pesar que la obra fue paralizada varios años atrás y sobre dicho edificio, no se le han realizado inversiones posteriores para su culminación. En el segundo edificio, se le prometió en venta un apartamento a los ciudadanos VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, pero en los actuales momentos, dicho edificio no se ha iniciado la construcción formal de éste, incrementándose la incertidumbre de dichos ciudadanos de ver a futuro materializada su inversión y sueño de tener una vivienda digna.
3) Es importante señalar que la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, para el día de admisión de la demanda (09 de mayo de 2011), había entregado a la demandada de autos, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo) y los demandantes VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, para el momento de admisión de la presente demanda (09 de mayo de 2011), había entregado la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), el cual manifestaron haber sido los ahorros de toda su vida.
De lo anterior es impretermitible analizar en concreto la solicitud desde el punto de vista cuantitativo exigida por los actores; pues a su decir, consideran el daño moral sufrido por la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, un daño moral que equivalen a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), mientras que los ciudadanos VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, estimaron su daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cada uno.
En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien los actores solicitan la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por el daño moral, también es cierto que mal pudieren ellos con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado es bajo en consideración a los daños sufridos y al tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento.
En tal sentido, corresponde a éste jurisdicente analizar el monto en cuestión peticionado; a los fines de evitar que los actores pudiera estimar dicha cantidad como exigüa, es decir, por lo arriba de lo expresado, pues el actor no puede hacer suya una cuantía exagerada, por configurarse un enriquecimiento sin causa.
Desde el punto de vista expresado y acatando el principio de ponderación que le otorga el Código Adjetivo en su artículo 23, donde expresa “El juez puede o podrá”; se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, proporcionalidad ésta dada por la Ley al juzgador para que analice lo planteado en abstracto en la resolución de la litis respecto del caso en concreto; lo cual implica que la subjetividad y la discrecionalidad del juez de acuerdo a lo alegado y probado por el actor, por lo que justificar la estimación está circunscrita en la apreciación perceptiva y discrecional, como ya se comentó y la misma deviene de todas las circunstancias de hecho que rodearon el hecho mismo derivado del incumplimiento de la demandada de autos, las cuales fueron demostradas fehacientemente conforme al cúmulo probatorio anexo a la querella, los cuales fueron ampliamente valorados por el Tribunal en la presente decisión, configurando todo esto elementos de convicción para considerar que los demandantes de autos realizaron una inversión importante de dinero para adquirir un apartamento a un futuro no mayor a 32 meses desde su contratación, pero que con el pasar del tiempo, la promesa pactada se vio nublada por un incumplimiento que señala como única culpable a la aquí demandada de autos.
Todas estas consideraciones y circunstancias que rodearon los hechos narrados y probados en autos, condujeron a quien aquí decide estimar que los demandantes efectivamente deben percibir un daño moral reclamado. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este jurisdicente estima prudente que: 1) la demandante de autos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, deberá percibir por concepto de DAÑO MORAL sufrido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), 2) el demandante JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, deberá percibir por concepto de DAÑO MORAL sufrido, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); y 3) la ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, deberá percibir por concepto de DAÑO MORAL sufrido, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); todos estimados conforme a la ley en virtud de los razonamientos lógicos de los hechos y axiológicos del derecho invocado; tomando en consideración que es indispensable e impretermitible que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad, por lo que en toda sentencia el juez deberá realizar una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto. Así se decide.
Se aclara a las partes que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Así se decide.
Al no proceder todas las reclamaciones solicitadas por la parte actora, la presente acción debe declararse parcialmente con lugar, sin que éste Tribunal pueda condenar en costas a la parte demandada y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.686.939, de este domicilio y hábil, invocada por la demandada de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges entre si, con cédulas de identidad Nos. V-4.071.284 y V-5.659.100 en su orden, comerciantes y de éste domicilio, la cual fue declarada de oficio por facultad del legislador patrio.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO intentada por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.640.970, de este domicilio y hábil; VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.226.310, de este domicilio y hábil; y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 49, tomo 32-A, del 07 de septiembre de 1995 y con modificaciones de fecha 01 de marzo de 2002, bajo el No. 41-, tomo 3-A, con Rif: J-30711020-1, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y representada por su administrador RAFAEL ORLANDO GONZÁLEZ ARENAS, con cédulas de identidad No. V-4.384.049, del mismo domicilio.
CUARTO: Se ordena a la demandada de autos otorgar a la ciudadana MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, anteriormente identificada, la plena propiedad del inmueble signado como apartamento No. 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio Uno y consistente de un apartamento Suite tipo “F” con un área de construcción de 70 metros cuadrados, con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y habitación principal, con área de vestier y baño privado, con pisos y baños en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas de madera, con un puesto de estacionamiento, el cual pertenece al Desarrollo Urbanístico Buenaventura Suite’s, ubicado en el Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: Se condena a la demandada de autos entregar a los ciudadanos VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, un apartamento con las características similares al apartamento Suite, tipo “A” con un área de construcción de 101,78 metros cuadrados y conformado en dos plantas: PLANTA BAJA: sala comedor cocina, área de oficios y un baño auxiliar; PLANTA ALTA: dos habitaciones secundarias, un baño y habitación principal, con baño privado, todos los pisos y baños van en cerámica nacional de primera, todas las puertas elaboradas en madera y puesto de estacionamiento, en virtud que el ofrecido en venta a los referidos ciudadanos, no se encuentra edificado.
SEXTO: Se condena a la demandada de autos, pagar por concepto de daño moral, las siguientes cantidades de dinero a los demandantes: 1) la demandante de autos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), 2) el demandante JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); y 3) la ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
SÉPTIMO: Improcedente la solicitud realizada de compensación por daño emergente.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.121
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.121. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, DAÑOS, PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES. MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ÁRIAS y otros, en contra de INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A.
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