REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN NLO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 31 DE JULIO DE 2013.

203° y 154°

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Gustavo Antonio Quiroz Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 73.106, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE JUDAN ROA ROJAS, con cédula de identidad N° V-10.791.844, en el cual contesta la demanda y además propone llamar como terceras a las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GOMEZ DELGADO, venezolanas, con cédulas de identidad N° 15.156.024 y 22.672.150 (fs. 43 al 47); el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa lo siguiente:

El artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…
(…)

Por su parte el artículo 382 ejusdem, señala:

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, revisados como han sido los recaudos que la representación judicial de la parte demandada, acompañó como prueba documental para fundamentar su solicitud de cita a los terceros, se observa lo siguiente:

En cuanto a la copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 200-000066 de fecha 07-08-2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se aprecia que la misma se contrajo a emitir pronunciamiento sobre la perención de la instancia en el juicio que por motivo de prescripción adquisitiva siguió Belkis Thais Carrillo, actuando en nombre propio y en representación de María Antonia Urbina, Ildemaro Carrillo Urbina y Mary Zulay Carrillo, sucesores de Francisco Carrillo Gutiérrez, contra Ana Teresa Morales, en el cual intervinieron como terceros Néstor Daniel Mora Zambrano y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES. (fs. 48 al 69).

Se observa, que en el texto de la referida decisión, no se declara o reconoce a la ciudadana CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, como poseedora del inmueble, sino que, el efecto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fue el de perimir la instancia y extinguir el proceso, casando la sentencia sin reenvío. Dicho con otras palabras, el derecho material controvertido no fue juzgado por la Sala de Casación Civil, por tanto, de la aludida decisión no se desprende el vínculo o interés que el demandado de autos pretende atribuirle a la ciudadana CLAUDIA YOLIMA BORRERO en la presente causa.

Así mismo, acompaña copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con la causa que por motivo de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, donde CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GOMEZ DELGADO, son accionantes o querellantes (fs. 88 al 152).

Ahora bien, las actuaciones consignadas, se refieren a los trámites ordinarios de impulso procesal adelantados en dicho proceso interdictal, sin que se desprenda de dichas documentales, una sentencia definitivamente firme en la cual se le haya reconocido judicialmente a las ciudadanas mencionadas, el carácter de poseedoras legítimas que el demandado pretende atribuirles en su solicitud de llamado como terceras, por tanto, las probanzas aportadas para el llamado a terceras por ser infundadas no reúnen los extremos exigidos por la parte in fine del artículo 382 ibidem.

En conclusión, en criterio de éste órgano jurisdiccional, las pruebas documentales acompañadas por la parte demandada para sustentar o apoyar su solicitud de llamada a la causa de las terceras CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GOMEZ DELGADO, ya identificadas, no aportan elementos serios de fuerte convicción de los que se desprenda su interés para intervenir en ésta causa por ser común a ellas la causa pendiente, esto es, que no encuentra éste Juzgador cumplido el requisito exigido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal en aras de evitar desgastes innecesarios de la administración de justicia y con apego a la parte in fine del artículo 382 ejusdem, declara inadmisible el llamado a tercería propuesta.

Notifíquese a la s partes del presente auto interlocutorio. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 21.572 (pieza I)
JMCZ/MAV