REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL VALENTE COTAMO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.551.196 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78092 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: FAVIO EULEY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.848, de este domicilio y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ARMADA COLMENARES y ALBA MARIAN RONDON DE ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-2.123.498 y V-3.072.036, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 4.853 y 48.502, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE: 16.528.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió en esta superior instancia la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-03-2003, en la cual declaró Inadmisible la Demanda por cumplimiento de contrato y le concede la prorroga legal prevista en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La presente causa se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual la abogada MARIA ISABEL VALENTE COTAMO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.092, actuando en nombre propio y representación de la sucesión Valente, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública 4° de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 55, Tomo 116, de fecha 13-09-2002.
La demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 29-08-2001, renovó contrato de arrendamiento en nom4bre de la comunidad Valente Cotámo, con el ciudadano Favio Euley Ramírez, que el mencionado contrato tendría un tiempo de duración desde el 01-09-2001 hasta el 31-08-2002, tal y como se evidencia de la cláusula cuarta del prenombrado contrato notariado.
Que desde hace tres meses en varias oportunidades se ha dirigido al mencionado ciudadano con la finalidad de solventar dicha situación, que según lo acordado bajo la palabra de comerciantes que son, el mismo debía hacerle entrega de los bienes objeto del contrato, los cuales requería para su uso personal, siempre encontrando negativas a sus pedimentos, pues se comprometió a entregar los bienes
Que la Doctrina ha sido reiterada en establecer que la solvencia de un arrendatario no se constituye con el sólo hecho del pago del canon de arrendamiento al arrendador, sino que en los casos como en el nuestro donde debe el Arrendatario cancelar los servicios públicos que use, debe mantenerse solvente con los organismos públicos o privados que presentes estos servicios. Pues en la cláusula Novena del mencionado contrato de Arrendamiento, se estipulo especifico: “Serán por cuenta del arrendamiento los gastos que deben realizarse por concepto de servicio públicos tales como agua, electricidad, aseo urbano, gasoil y teléfono; debiendo entregar solvencias de los organismos oficiales a la terminación del presente contrato”
Que el demandado Favio Euley Ramírez, no está respetando los Códigos de ética que rigen sus relaciones comerciales, ya que se ha dedicado a manipular dolosamente el medidor de luz, de manera que al terminar su relación contractual, le corresponda a ella como representante legal de la comunidad Valente Cotámo, asumir las multas de tal acción delictual, tal y como se evidencia del oficio dirigido a su persona, por CADELA, anexo marcado E de fecha 12-09-2002 donde le informan que ha sido detectada una situación irregular que impedía que se registrara el consumo real en el mencionado punto de entrega de luz.
Por Cuanto las actuaciones del Demandado Favio Euley Ramírez han demostrado fehacientemente que obra de mala fe, lo cual los deja en un estado de indefensión ante su compartimiento y por no existir una caución suficiente que garantice el reintegro en buenas condiciones de sus bienes, ya que el depósito dado para el cumplimiento del contrato objeto de este litigio resulta irrisorio; razón por la cual existe peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo y la indemnización de los daños causados hasta la presente fecha, y pero aún los que puedan dolosamente causar a los bienes objeto de este contrato que son fáciles de transportar y ocultar, por tal sentido invocó la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2001.
Por haber incurrido el demandado en incumplimiento de su obligación de devolver el bien objeto de arrendamiento, por el desconocimiento de la extinción de su vigencia y con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en referencia, y de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, para demandar como formalmente lo hace al ciudadano Favio Euley Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.848 para que convenga en los siguientes hechos:
a) Que el contrato celebrado entre ellos se extinguió por vencimiento del término y por consiguiente el cumplimiento de la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre ellos.
b) A devolver a la sucesión Valente Cotámo, en la persona de su representante legal María Isabel Valente Cotámo, todos los bienes otorgados en calidad de arrendamiento, completamente solvente y en buen estado, así como en perfectas condiciones de funcionamiento de manera inmediata.
c) Por concepto de daños y perjuicios, derivados de la no disponibilidad de los bienes objeto de este contrato desde el 31-08-2002 al momento de la entrega real de las cosas objeto de este contrato la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares diarios (Bs 50.000,00) cifra histórica hoy (Bsf 50,00) diarios los cuales fueron acordados de manera libre por las partes otorgantes del mencionado contrato; tal como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato mencionado supra.
d) Por tratarse de dos objetos distintos en este contrato se sirva ordenar la entrega material del bien inmueble objeto de este contrato por cumplimiento del mismo.
e) Se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles que conforman la universalidad jurídica de esta panadería enumerados en la cláusula primera del mencionado contrato, bajo el literal B, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 1° ejusdem, por estar el demandado Favio Euley Ramírez detentando ilegalmente los mencionados bienes y por haberse vencido el término establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento por lo que ya no tiene responsabilidad sobre los mencionados bienes.
f) Protestó el valor de las costas y costos del presente proceso.
g) Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cifra histórica hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1000).
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 09-10-2002, el juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada e inventario a la presente demanda, acordó la citación del ciudadano FAVIO EULEY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.848, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
Por diligencia de fecha 25-10-2002, la abogada María Isabel Valente, actuando con el carácter acreditado en autos; solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles que conforman la universalidad jurídica de su panadería enumeradas en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal el 29-08-2001.
Al folio 23 corre agregado a los autos Poder Apud Acta conferido por el ciudadano FAVIO EULEY RAMIREZ, a las abogadas BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES y ALBA MARINA RONDON DE ROA.
PROMOCION DE PRUEBAS
Al folio 27 al 32, corre agregado a los autos escritos de Promoción de Pruebas presentado en fecha 29-11-2002, por el demandado FAVIO EULEY RAMIREZ, asistido por las abogadas BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES y ALBA MARINA RONDON DE ROA, por medio de la cual promueven lo siguiente:
Primero: Confesión de la Demandante: Cuando reconoce que el contrato actual es consecuencia de la renovación del que le antecede. Pues señala la demandante en libelo de la demanda: “ En fecha 29-08-2001, renové contrato de arrendamiento en nombre de la comunidad Valente Cotámo, con el ciudadano Favio Euley Ramírez según consta en documento público otorgado por ante la Notaria Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal (…) el cual anexa marcado “ B”; dicho contrato regirá desde el primero de septiembre del año 2001 ( 01-09-2000) ( sic) hasta el 31 de agosto del año 2002 ( 31-08-2002), como se evidencia de la cláusula cuarta del prenombrado contrato notariado; que reza textualmente así:…”
Segundo: Copia de los Contratos de Arrendamiento para reafirmar que la duración de la relación arrendaticia tiene más de un año, para lo cual promovió copia de los contratos de arrendamiento celebrados , el primero de ellos en fecha 07-09-2000, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, donde corre inserto bajo el N° 41; Tomo 114, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se opuso al demandante en copia simple y el segundo, es el contrato de arrendamiento presentado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda , el cual fue otorgado ante la misma notaria cuarta de San Cristóbal en fecha 29-08-2001, inserto bajo el N° 01, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria .
Tercero: Falta de Contestación de la Demanda: Por razones que tienen plena validez fuera de la esfera del proceso, no fue posible contestar la demanda en la oportunidad correspondiente. No obstante, ello no significa en forma alguna, que haya operado la confesión ficta, en efecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Pues en el presente caso, no se dan ninguno de los dos elementos que deban concurrir junto con la falta de contestación de la demanda, siendo así dicha pretensión es contraria a derecho toda vez que se ha indicado que el contrato de arrendamiento está en plena vigencia, por haber operado la prorroga legal, por lo cual opera la expresa prohibición de admitir la acción propuesta. En consecuencia al ser contraria a derecho no puede prosperar la Confesión Ficta y es imperativo que se declare inadmisible la demanda, por mandato expreso del trascrito dispositivo legal. En cuanto al segundo elemento “que nada probare que le favorezca”, quedó definitivamente demostrado que el contrato de arrendamiento esta en plena vigencia, por lo tanto no es cierto lo pretendido por la parte actora en cuanto a que debe entregársele los bienes arrendados por haber vencido el termino del contrato. Que sin lugar a dudas la ley no permite admitir una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando este vigente la prorroga legal, pues mientras este vigente la misma no se puede modificar las estipulaciones contractuales., en el presente caso no se pueden separara los bienes muebles del inmueble y así deben ser devueltos al termino del contrato.
Cumplimiento de las obligaciones: Con el fin de demostrar que el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones, acompañó copia certificada del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente consignó como anexo marcado con la letra “C “, el último recibo de cancelación de energía eléctrica, la cual debe ser valorado como documento administrativo.
De la parte Demandante:
Por escrito de fecha 09-12-2002, la apoderada de la parte demandante presento en (05) folios útiles, escrito de promoción de pruebas la cual promovió en los siguientes términos:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos y todo aquello que favorezca a su representada.
2) De los bienes objeto del contrato y la legislación aplicable: Por cuanto el objeto de contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide NO es un Fondo de Comercio, sino por el contrario son dos objetos totalmente diferentes como se desprende de la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento celebrado de manera libre y conciente ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal en fecha 29-08-2001. Si bien es cierto que el bien inmueble identificado por los contratantes en el literal “A” de la cláusula primera se rige por la legislación especial en materia de arrendamientos inmobiliarios, no es menos cierto que los bienes enunciados en el literal B de la cláusula primera no se rigen por está Ley por tratarse de bienes muebles. ; dados en arrendamiento por separado como se evidencia en el anexo marcado “B” y que cursa en el expediente de los folio 9 y 11 bienes a los cuales la legislación aplicable es la normativa vigente para los contratos regulada en el Código Civil, artículo 1133 y siguientes.
3) Del Canon Pactado: Así como la abogada de la parte demandada en su escrito de presentación de pruebas invoca que su representado se acoge a la prueba legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también se permite recordarle lo mencionado en el ultimo aparte del aludido artículo: el cual establece lo siguiente:
“Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un evento entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”
Al no existir regulación es aplicable lo convenido entre las partes; lo cual fue pactado el día del otorgamiento del mencionado contrato de arrendamiento; en la cláusula cuarta en los términos siguientes:
“ La duración de este contrato será de un (01) año contado a partir del primero de septiembre del año 2001, lapso este no prorrogable, en caso de que las partes de común acuerdo decidan la relación arrendaticia deberán firmar un nuevo contrato antes del vencimiento de este, es decir, antes del treinta y uno de agosto del dos mil dos: Si no se firmare nuevo contrato, el presente finaliza en la fecha indicada supra, sin que para ello, tenga la arrendadora que participarle al arrendatario la terminación del presente contrato; en caso de mora en la entrega de bienes objeto de este contrato el Arrendatario deberá cancelar la suma de cincuenta mil bolívares Bs 50.000,00) por cada día de retardo en la entrega del bien inmueble objeto de este contrato.”
Igualmente alega que por cuanto el mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé las variaciones del canon de arrendamiento en caso de operar la prorroga legal de conformidad con los convenios de las partes, solicito al Tribunal se sirva ordenar al demandado Favio Euley Ramírez, ya identificado a cancelar la suma de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000.00) diarios , hasta el día de la entrega definitiva del mencionado bien inmueble con las respectivas solvencias de los de los organismos que prestan los servicios públicos, acordada de manera libre voluntaria en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual reconoce en la presente causa.
4) De la Confesión del Demandado:
Alega que la parte demandada en el escrito de pruebas alegado en el presente proceso, deben cumplirse tres supuestos para tomar confeso al demandado; que no se diere contestación a la demanda; que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que no probare nada que le favorezca; el primer supuesto se cumplió y fue reconocido espontáneamente por el demandado en su escrito de pruebas; el segundo como esta demostrado en todo el expediente no opera pues el petitum es conforme a Derecho y con respecto al tercero, las únicas pruebas aportadas por el demandado son:
.- Copia simple del contrato de arrendamiento, el cual nunca se ha negado y no contradice en nada la pretensión de la demandante.
.- Copia Certificada del expediente N° 311 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
.-Un recibo de cancelación de electricidad, que no es por el monto que CADELA según oficio 21494-0149, requiere su cancelación el cual es por la suma de un millón noventa y cuatro mil setecientos diecinueve con setenta céntimos ( Bs 1.094.719,70)
INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07-05-2003, la abogada MARIA ISABEL VALENTE con el carácter de autos presentó en (07) folios útiles informes en la presente causa en el cual reprodujo todo aquello que favorezca a ella y a sus representados. ( f 84 al 90).
ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Por auto de fecha 19-09-2006, el Juez de este Tribunal SE ABOCO al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes para la reanudación de la misma. (F 115)
Por diligencia de fecha 23-02-2007 el alguacil de este Tribunal informó sobre la notificación practicada a la abogada MARIA ISABEL VALENTE COTAMO
Al folio 120, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana Maryory Hernández, mediante la cual informó que la respectiva boleta de notificación librada en la presente causa para el ciudadano FAVIO EULEY RAMIREZ, fue entregada a la ciudadana María de Ramírez.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
.- De la parte demandada:
1.-A la confesión de la parte actora la cual fue promovida por la parte demandada, en la que a su decir está reconoce la renovación del que le antecede, pues la misma señala en el libelo de la demanda “ En fecha 29-08-2001, renové contrato de arrendamiento en nombre de la comunidad Valente Cotámo, con el ciudadano Favio Euley Ramírez según consta en documento público otorgado por ante la Notaria Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal (…) el cual anexa marcado “ B”; dicho contrato regirá desde el primero de septiembre del año 2001 ( 01-09-2000) ( sic) hasta el 31 de agosto del año 2002 ( 31-08-2002), como se evidencia de la cláusula “ está se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se declara.
2) A la copia simple del contrato de arrendamiento que corre agregada del folio 33 al 35, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha 07-09-2000, inserto bajo el N° 41, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y por tanto hace fe que de los siguientes hechos: Que la ciudadana María Isabel Valente Cotámo suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Favio Euley Ramírez, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2 N° G-10 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y un Equipo completo de panadería consistente en la universalidad jurídica de bienes muebles descritos en el mencionado documento. Que el lapso de duración del presente contrato será de un (01) año contado a partir del 01-09-2000, lapso este no prorrogable y en caso de que las partes de común acuerdo decidan continuar la relación arrendaticia deberán firmar un nuevo contrato antes del vencimiento del mismo. Y así se declara
4) Al folio 49, corre agregado original de recibo de pago del servicio público de electricidad, emitido por la empresa CADELA, conforme se observa de los símbolos o logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y por tanto el mismo hace fe que, en 28-11-2002, fue cancelado la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs 29,180.00) cifra histórica hoy (Bs F 29,18 °°) por concepto de electricidad y aseo domiciliario, y así se declara
5.-Copia certificada del expediente N° 311 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde el demandado ha realizado una consignaciones que son insuficientes para cumplir con lo pactado; y por cuanto en el presente proceso no se ha alegado en ningún momento insolvencia en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, no veo cual es el valor probatorio que tiene que desvirtuar la pretensión de la demandante, y así se declara
6- Al original del recibo de cancelación de cancelación de Servicio Público de fecha 28-11-2002 emitido por la empresa CADELA, conforme se observa de los símbolos o logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es el de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil , y el mismo hace plena fe que en fecha 28-11-2002, fue cancelada la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Ochenta Bolívares ( Bs 29.180,00) cifra histórica por servicio eléctrico y así se declara
Por ultimo solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho.
De la parte Demandante:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos y todo aquello que favorezca a su representada. Al mérito favorable de las actas, documentos y autos del proceso La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al no promoverse. Así se decide. Razón por la cual este operador de Justicia acogiendo el criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas: (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre; Tomo 7 año 2002 Pag 567.), y así se declara
2.- Del Cánon de los Pactado y la Confesión del Demandado, el Tribunal no entra a valorar las misma por cuanto lo aquí promovido ya fue analizado y probado con el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de fecha 29-08-2001, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal y que corre agregado al folios 9 al 11, y así se declara.
II
PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conforme lo alegado en la demanda y las pruebas aportadas por la demanda, este tribunal considera que la presente controversia consiste en determinar sí la parte demandada tiene derecho a que el demandado cumpla con la obligación de entregar los bienes muebles y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes y si la demanda no debía haberse admitido por no haber concluido para el momento de su interposición la prórroga legal arrendaticia que establece la legislación a favor del arrendatario.
El Código Civil señala lo siguiente respecto al contrato de arrendamiento:
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
La doctrina ha señalado que de tal disposición legal se extraen como elementos esenciales para que exista una relación arrendaticia los siguientes:
A. La obligación a cargo del arrendador de hacer gozar o entregar la posesión de la cosa objeto del contrato al arrendatario.
B. Esa posesión que el arrendador entrega al arrendatario debe ser por un tiempo.
C. El pago de un precio a cambio el goce de esa posesión. (José Luis Aguilar Gorrondona. 2006. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 16ª Ed. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 355.)
De los medios de prueba analizados anteriormente se evidencia que conforme al contrato contenido en el documento de fecha 29 de agosto de 2001, surgieron las siguientes obligación entre las partes: para "LA ARRENDADORA", poner en posesión del inmueble arrendado a “LA ARRENDATARIA”; y para este último, pagar un canon de arrendamiento, razón por la cual se debe concluir que surgió entre ambas partes una relación arrendaticia, regida por las disposiciones legales que regulan el contrato de arrendamiento.
En virtud de ello el Código Civil señala que entre las obligaciones que tiene el arrendatario se encuentra la de devolver la cosa arrendada al vencimiento del contrato, al establecer:
Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Dicha disposición general ha sido recogida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos siguientes:
Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Conforme a la anterior disposición, una vez vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, comienza a correr inmediatamente la prórroga legal que establece dicho texto legal, a menos que el arrendatario no quiera hacer uso de dicha prórroga, conforme se desprende del artículo 38, en razón de lo cual la obligación de entregar el inmueble arrendado solo surge para el arrendatario al momento de concluir la citada prórroga legal.
Sin embargo el citado texto legal igualmente señala que tal prórroga legal solo tiene lugar si al vencimiento del contrato de arrendamiento el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales al indicar:
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
En el presente caso se observa que el contrato de arrendamiento venció en fecha 31 de agosto de 2002, momento en el cual debía comenzar a correr la prorroga legal, sin embargo, de lo alegado por la parte actora se evidencia que para ese momento de vencerse el contrato el demandado se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como lo era pagar los servicios público, entre los que figura el servicio de electricidad, hecho este que no fue desvirtuado por el demandado con las pruebas promovidas, dado que el recibo de energía eléctrica por él aportado es de 28-11-2002, además del oficio emitido por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADELA de fecha 12-09-2002 en la cual se señala: que existe una situación irregular que no permitía registrar el consumo real en su punto de entrega, hecho este que hizo que dicha empresa notificara a la Arrendataria para el pago de deuda pendiente , hecho que debía ser desvirtuado por el demandado en virtud de la falta de contestación de la demanda, razón por la cual se debe concluir que el demandado para el momento de vencerse el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión se encontraba en mora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y así se decide.
De allí que al encontrase el demandado en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para el momento de vencerse el contrato de arrendamiento, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste no tenía derecho a ninguna prórroga legal, razón por la cual debía cumplir con su obligación de entregar el inmueble, tal como lo reclama el demandante en el presente litigio, es forzoso para este Tribunal concluir que la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la abogada María Isabel Valente Cotamo, por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 18-09-2002, SI ERA ADMISIBLE al momento de haberse ejercido tal pretensión y por tanto el Juez del Municipio que conoció de la misma debió haber emitido pronunciamiento al fondo de la causa y no declarar la misma como inadmisible , y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, coapoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-03-2003.
SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-03-2003.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que emita pronunciamiento al fondo de la causa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) Díaz de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada bájese el expediente al Tribunal de la causa.
El Juez Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presenten decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Julio del año 2013.
El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria,
Jocelynn Granados S.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11.00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
JMCZ/JGS
Exp 16528
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